REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Convocante: INGENIERÍA CERTIFICADA SAS Convocado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA (ONAC) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Asunto: CAUSALES DE INCONGRUENCIA DEL LAUDO Y CONTENER ERRORES O DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS Síntesis: la sociedad convocante interpone recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral del 14 de diciembre de 2023 que negó las súplicas de la demanda arbitral, para lo cual invoca las causales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral), esto es, contener el laudo disposiciones contradictorias o errores gramaticales o aritméticos y haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, respectivamente.
Temas: recurso extraordinario de anulación – características – causal de disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras – causal de incongruencia del laudo por haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento – errores in iudicando – el juez extraordinario no puede reabrir la controversia.
La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad convocante, Ingeniería Certificada SAS, en contra del laudo arbitral del 14 de diciembre de 2023 proferido por un tribunal de arbitraje1 con sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual se resolvió lo siguiente: 1 Integrado por los señores árbitros Enrique José Arboleda Perdomo (presidente), Marco Tulio Gutiérrez Morad y Alejandro Venegas Franco; como secretario se desempeñó el señor Sebastián Ortegón Obando.
Apoderado de la parte actora: Carlos Rubio L., apoderado de la convocada: Felipe García Pineda. 2 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral “PRIMERO. DECLARAR probadas las pretensiones 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3, 4.1.5, 4.1.6, 4.1.7 -parcialmente-, y 4.1.12 de las pretensiones declarativas y constitutivas sobre la relación contractual entre las partes, así como la pretensión 4.2.1 de las pretensiones declarativas y constitutivas sobre la suspensión de acreditación sufridas por la convocante conforme a las consideraciones del laudo.
SEGUNDO. DECLARAR que no prosperan las excepciones de la contestación de la demanda: i) 5. Incumplimiento del contrato a cargo de la convocante; ii) 6. La convocante no puede alegar en su favor su propia culpa; iii) 7. Culpa exclusiva de la víctima; iv) 8. Hecho de un tercero, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia; v) el Tribunal no es competente para declarar que la ONAC cumple una función administrativa sancionatoria sujeta a la aplicación del procedimiento administrativo regulado en la Ley 1437 de 2011 (CPACA); vi) Falta de competencia por falta de arbitrabilidad subjetiva: la controversia no es arbitrable según el pacto arbitral; vii) solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.
TERCERO. DECLARAR que no prosperan las pretensiones 4.1.4, 4.1.8, 4.1.9, 4.1.10, 4.1.11, 4.2.2, 4.2.2.1, 4.2.2.2, 4.2.3, 4.2.4, 4.2.4.1, 4.2.4.2, 4.2.5, 4.2.6, 4.2.6.1, 4.2.8, 4.3.1, 4.3.2, 4.3.3, 4.3.4, 4.3.5, 4.3.6, 4.3.7 y 4.3.8 de la demanda reformada en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DECLARAR que no prosperan las excepciones de la contestación a la demanda denominadas: i) 2. ONAC no ejerce potestad sancionadora ni impone sanciones en el ejercicio de la actividad de acreditación; ii) 1. ONAC no debe agotar el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el CPACA; iii) 9. Inexistencia de daño; iv) Garantía del debido proceso durante la ejecución contractual.
QUINTO. ABSTENERSE de condenar en costas procesales.
SEXTO. ORDENAR que, en la oportunidad de ley, se archive este expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
SÉPTIMO. DISPONER que, por Secretaría, se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley.
OCTAVO. ORDENAR el pago de la contribución especial arbitral a cargo de los árbitros y del secretario, para lo cual el presidente hará las deducciones y pago, y librará las comunicaciones respectivas.
NOVENO. DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los árbitros y del secretario (…).
DÉCIMO. ORDENAR que se rinda por el presidente del Tribunal la cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y que se proceda a la devolución a las partes, de las sumas no utilizadas en esta partida si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR que, en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, se haga entrega por Secretaría del expediente completo del trámite arbitral, incluyendo el original del laudo arbitral, para su archivo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral DÉCIMO SEGUNDO. DECLARAR causados los honorarios de los árbitros y de la secretaria, por lo que se realizará el pago del saldo en poder del presidente del tribunal, quien procederá a rendir cuentas a las partes de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del tribunal” (índice 2 SAMAI2 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso arbitral 1.1 El pacto arbitral El 16 de diciembre de 2016, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y la sociedad Ingeniería Certificada SAS celebraron el contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación código no. 16-OIN-007, por medio del cual el primero le otorgó a la segunda licencia o autorización para utilizar el mencionado certificado de acreditación (índice 2 SAMAI); las partes incluyeron la siguiente cláusula compromisoria en el negocio jurídico: “Artículo 13: solución de controversias contractuales: Cualquier diferencia que surja entre las partes en relación con este CONTRATO, se solucionará a través del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Si no hubiera acuerdo entre las partes en el centro de conciliación, la diferencia será resuelta por un Tribunal de Arbitramento el cual será designado, convocado y sesionará de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal funcionará en dicho centro, será institucional y estará integrado por (1) árbitro designado de común acuerdo o en su defecto por sorteo del listado de árbitros del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien decidirá en derecho.
Los costos que genere el Tribunal de Arbitramento serán cancelados por partes iguales”. Posteriormente, en sede arbitral, la parte convocada allegó un documento denominado “anexo 1 información contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación código no. 16-OIN-007”, el cual contiene una modificación de la cláusula arbitral, la cual quedó convenida en los siguientes términos: “Cualquier diferencia que surja entre las partes en relación con el contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación, se intentará solucionar, como primera instancia, en el Centro de Conciliación del 2 “2ED_COMUNICACI_RVRADICACIONRECURSOD(.pdf) NroActua 2”. 4 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las reglas por ellos establecidas.
Si no hubiera acuerdo entre las partes, la diferencia será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, el cual será designado, convocado y sesionará de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal funcionará en dicho centro, será institucional y estará integrado por tres (3) Árbitros designados de común acuerdo o, en su defecto, por sorteo del listado de árbitros del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien decidirá en derecho.
Los costos que genere el Tribunal de Arbitramiento serán cancelados por partes iguales.” (índice 2 SAMAI). 1.2 La demanda arbitral El 20 de mayo de 2022, la sociedad Ingeniería Certificada SAS convocó tribunal de arbitraje con sede en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones, según la demanda reformada: “4.1.
DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS SOBRE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES 4.1.1. Declare que entre el ONAC e INGENIERÍA CERTIFICADA se celebró el Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007’. 4.1.2. Declare que el clausulado obrante a páginas 1 a la 4 del documento contentivo del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007 fue predispuesto por el ONAC. 4.1.3.
Declare que el denominado Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007 es un contrato por adhesión. 4.1.4. Declare que en virtud del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007 y de las disposiciones que lo integran y lo rigen, INGENIERÍA CERTIFICADA se encuentra en una posición de subordinación jurídica, no laboral, respecto del ONAC. 4.1.5.
Declare que al contenido obligacional del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007 se le integran las Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8. 4.1.6. Declare que el contenido de las Reglas del Servicio de Acreditación – RAC 3.0-01, V8 fue predispuesto por el ONAC. 4.1.7. Declare que el régimen de responsabilidad al que hace referencia el Art. 15 del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-00 es el contenido en la sección 11 de las Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8. 4.1.9.
Declare que las causales que podían dar lugar a la imposición de la medida de suspensión de la acreditación a INGENIERÍA 5 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral CERTIFICADA son las previstas en la subsección 11.6 de Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8. 4.1.10.
Declare que la medida de suspensión de la acreditación prevista en la subsección 11.6 de Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8 implica el cese de las actividades que estuviesen cubiertas bajo el alcance de la acreditación otorgada por el ONAC durante el tiempo que durara la suspensión. 4.1.11. Declare que la medida de suspensión de la acreditación prevista en la subsección 11.6 de Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8 es de naturaleza sancionatoria. 4.2.
DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACREDITACIÓN SUFRIDA POR LA CONVOCANTE 4.2.1. Declare que la suspensión total de acreditación que el ONAC le impuso a INGENIERÍA CERTIFICADA obedeció al no cierre de la no- conformidad No. 2 de 4 durante la evaluación complementaria que se llevó a cabo los días 7 y 8 de abril del 2021. 4.2.2.
Declare que el no cierre de la no-conformidad No. 2 de 4 durante la evaluación complementaria que se llevó a cabo los días 7 y 8 de abril del 2021 no constituyó un incumplimiento imputable a INGENIERÍA CERTIFICADA. 4.2.2.1. Como primera pretensión subsidiara de la indicada en el numeral 4.2.2., declare que el no cierre de la no-conformidad No. 2 de 4 durante la evaluación complementaria que se llevó a cabo los días 7 y 8 de abril del 2021 constituyó una causal de la medida por incumplimiento prevista en la subsección 11.3 de Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01, V8. 4.2.2.2.
Subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores, declare que el no cierre de la no-conformidad No. 2 de 4 durante la evaluación complementaria que se llevó a cabo los días 7 y 8 de abril del 2021 constituyó una causal de la medida por incumplimiento prevista en la subsección 11.4 de Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0- 01, V8. 4.2.3.
Declare que el ONAC incumplió el “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007” al suspender totalmente la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA el 17 de junio de 2021, a sabiendas de que no estaban configurados los requisitos previstos en la sección 11 de las Reglas del Servicio de Acreditación – RAC-3.0-01 V8. 4.2.4.
Declare que el ONAC incumplió dolosamente el “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007” al suspender totalmente la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA el 17 de junio de 2021 a través del procedimiento indicado en la pretensión 4.1.10, en lugar de aplicar el procedimiento que legalmente correspondía. 6 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral 4.2.4.1.
Como pretensión subsidiara de la indicada en el numeral 4.2.4., declare que el ONAC incumplió con culpa grave el “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007” al suspender totalmente la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA a través del procedimiento indicado en la pretensión 4.1.10, en lugar de aplicar el procedimiento que legalmente correspondía. 4.2.4.2.
Subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores, declare que el ONAC incumplió con culpa el “Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 16-OIN-007” al suspender totalmente la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA a través del procedimiento indicado en la pretensión 4.1.10, en lugar de aplicar el procedimiento que legalmente correspondía. 4.2.5.
Como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las pretensiones 4.2.3, 4.2.4., 4.2.4.1 o 4.2.4.2, declare la ilegalidad de la suspensión de acreditación de la cual fue objeto INGENIERÍA CERTIFICADA el 17 de junio de 2021, y que estuvo vigente entre el 9 y el 20 de agosto del 2021. 4.2.6. Declare que la suspensión ilegal de la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA a cargo del ONAC tuvo como consecuencia directa la terminación del contrato de suministro CW113037 por parte de las Empresas Públicas de Medellín – EPM a INGENIERÍA CERTIFICADA. 4.2.6.1.
Como pretensión subsidiara de la indicada en el numeral 4.2.6., declare que para el ONAC era previsible que la suspensión de la acreditación de INGENIERÍA CERTIFICADA trajera como consecuencia la terminación del contrato de suministro CW113037 por parte de las Empresas Públicas de Medellín – EPM a INGENIERÍA CERTIFICADA. 4.2.7.
Declare que el ONAC es responsable de los daños materiales que sufrió INGENIERÍA CERTIFICADA como consecuencia de la mencionada suspensión ilegal de su acreditación, entre ellos, la terminación del contrato de suministro CW113037. 4.2.8. Declare que el ONAC es responsable de los daños inmateriales que sufrió INGENIERÍA CERTIFICADA como consecuencia de la mencionada suspensión ilegal de su acreditación y que se determinen dentro del trámite arbitral.
4.3. PRETENSIONES DE CONDENA Y GENÉRICAS 4.3.1. Condene al ONAC a resarcir el perjuicio que causó a INGENIERÍA CERTIFICADA en su modalidad de lucro cesante, cuyo monto se estima en NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($947.761.500.oo COP). 7 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral 4.3.2.
Condene al ONAC al pago de la indexación del lucro cesante, calculada desde el 1 de agosto de 2021 y hasta el momento en que se de la ejecutoria del laudo condenatorio. 4.3.3. Condene al ONAC a resarcir el perjuicio que causó a INGENIERÍA CERTIFICADA en su modalidad de pérdida de oportunidad, cuyo monto se estima en TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($366.875.419.oo COP). 4.3.4.
Condene al ONAC al pago de la indexación de la pérdida de oportunidad, calculada desde el 1 de diciembre de 2022 y hasta el momento en que se de la ejecutoria del laudo condenatorio. 4.3.5. Condene al ONAC a reparar los daños inmateriales que sufrió INGENIERÍA CERTIFICADA como consecuencia de la mencionada suspensión ilegal de su acreditación y que se determinen dentro del trámite arbitral, de conformidad con las medidas de restablecimiento que para el efecto adopte el Tribunal Arbitral. 4.3.6.
Condene al ONAC a pagar intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida sobre las sumas de dinero por las cuales llegue a ser condenada, a partir de la ejecutoria del laudo y hasta que se produzca el pago. 4.3.7. Condene al ONAC al pago de las costas que se fijen dentro del proceso, en su modalidad de expensas, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 365 y 366 del Código General del Proceso” (índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas y negrillas del original).
La sociedad convocante alegó incumplimientos atribuibles a la convocada, lo cual terminó con la suspensión de la acreditación otorgada en favor de la primera sin la garantía del derecho constitucional fundamental del debido proceso, circunstancia que desencadenó daños y perjuicios. 1.2 La contestación de la demanda arbitral En su respuesta a la demanda arbitral reformada, el ONAC se opuso a las súplicas formuladas (índice 2 SAMAI), para lo cual formuló las siguientes excepciones: (i) “El tribunal no es competente para declarar que ONAC cumple una función administrativa sancionatoria sujeta a la aplicación del procedimiento administrativo regulado en la Ley 1437 de 2011 (CPACA”;
(ii) “falta de competencia por ausencia de arbitrabilidad subjetiva: la controversia no es arbitrable según el pacto arbitral”; (iii) “solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones”; (iv) “ONAC no debe agotar el procedimiento administrativo 8 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral sancionatorio previsto en el CPACA”;
(v) “ONAC no ejerce una potestad sancionadora ni impone sanciones en el ejercicio de la actividad de acreditación”; (vi) “el procedimiento pactado en el contrato de acreditación aseguró el debido proceso de la convocante”; (vi) “ cumplimiento cabal del contrato y de las reglas del servicio de acreditación por parte de ONAC”; (vii) “la convocante no puede alegar en su favor su propia culpa”;
(viii) “culpa exclusiva de la víctima” y, (ix) “inexistencia del daño” (índice 2 SAMAI). 2. El laudo arbitral Mediante laudo del 14 de diciembre de 2023 (índice 2 SAMAI), el tribunal arbitral negó las súplicas de la demanda con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) es una corporación, esto es, una entidad sin ánimo de lucro de naturaleza civil, su patrimonio es mixto y mayoritariamente integrado por recursos públicos; la función principal consiste en proveer los servicios de acreditación a los organismos de evaluación de la conformidad con sujeción a las normas nacionales e internacionales en materia de acreditación, con alcance en los reglamentos técnicos, normas técnicas y documentos normativos. 2) A pesar de que se aplique el derecho privado al ejercicio de su función de acreditación, esto no significa que se prescinda de los principios constitucionales que rigen la función pública, los cuales prohíben, de manera especial, todo tipo de arbitrariedad y adopción de decisiones irrazonables; no obstante, todas las súplicas de la demanda dirigidas a que se declare que ONAC incumplió el contrato celebrado entre las partes por no haber observado el procedimiento sancionatorio previsto en el CPACA no tienen vocación de prosperidad, por cuanto las decisiones que adopta el organismo de acreditación no revisten naturaleza sancionatoria, puesto que no se deriva del ejercicio del ius puniendi del Estado. 3) En el presente asunto se advierte la existencia de un contrato por adhesión, el cual no obedece a una posición dominante de la convocada, sino que, proviene de unas normas que deben ser acatadas por las entidades y sociedades que se quieran certificar, razón por la cual si desean usar los privilegios que otorga la certificación deben cumplir con unas normas técnicas nacionales e internacionales. 9 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral 4) El contrato objeto de este proceso remite e integra las Reglas del Servicio de Acreditación (RAC), y en estas se hace la distinción entre la necesidad de mantener las condiciones de la acreditación inicial regulada por la sección 7 y el incumplimiento de obligaciones regulada por la sección 11; estas estipulaciones contractuales son válidas conforme al principio de autonomía de la voluntad y su legalidad no ha sido cuestionada en el proceso, a partir de lo cual se concluye que la no acreditación de los requisitos exigidos por el RAC no puede ser analizada como un incumplimiento contractual normado por la sección 11 y, por lo tanto, mal podría llamarse a esta no acreditación como incumplimiento contractual.
La sociedad Ingeniería Certificada SAS se encontraba certificada tanto para revisión periódica como para revisión previa o reforma; sin embargo, en el presente caso, se expidió una sola acreditación fruto de una única solicitud y autorización que cobijaba ambas actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del RAC; ahora bien, el hecho que originó la suspensión consistió en no haber cerrado una de las cuatro no conformidades halladas en la evaluación complementaria de fecha 7 y 8 de abril de 2021, situación regulada por la sección 7 y no por la sección 11 del RAC. 5) En este caso concreto, resulta palmario que no se puede calificar la decisión del ONAC de suspender la acreditación de Ingeniería Certificada SAS como una sanción, sino que, se trata de una facultad contractual en virtud de lo acordado por las partes en el contrato de acreditación. 6) Dado que se niegan las pretensiones que pedían calificar la decisión de suspender la acreditación como ilegal o contraria a derecho, mal puede el tribunal acceder a las súplicas indemnizatorias que procuran la reparación de los supuestos perjuicios irrogados a la parte convocante. 3.
El recurso extraordinario de anulación La censura del consorcio contratista en contra del laudo arbitral se fundamenta en dos cargos estructurados en las causales previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral (índice 2 SAMAI), esto es, “contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión de palabras, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o 10 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”, y “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, respectivamente, a partir del siguiente razonamiento: 1) El tribunal arbitral atribuyó a las partes argumentos incongruentes, razón por la cual se modificó o alteró el objeto del litigio, pues, la tesis de la parte convocante fue que ONAC le impuso la medida de suspensión de la sección 11 de las Reglas de Acreditación (RAC), pero lo hizo sin que estuvieran presentes todos los requisitos establecidos para que esta procediera y, por el contrario, dejó de aplicarle reglas menos lesivas que eran procedentes; de igual manera, ONAC, en el escrito de contestación de la demanda arbitral, afirmó que en virtud del numeral 11.6 de las Reglas de Acreditación (RAC) la suspensión de la acreditación era la consecuencia contractual necesaria y suficiente debido al supuesto incumplimiento de las obligaciones de la convocante; por manera que, el tribunal incurrió en una patente incongruencia por el hecho de referirse y decidir el asunto con fundamento en las reglas de la sección 7 del RAC. 2) En efecto, los numerales 7.1.1 y 7.1.2 no dicen nada en relación con la suspensión de la acreditación, en tanto que regulan los métodos y procedimientos de inspección, de allí que se afectó la imparcialidad que debía regir el arbitraje, por cuanto, los árbitros orientaron o corrigieron la posición de la parte convocada, al grado tal que sustituyeron un argumento de defensa en desmedro de la contraparte. 3) Esa misma incongruencia sirvió de fundamento para denegar las súplicas 4.2.2 y 4.2.3, circunstancia por la cual se dejó de resolver el litigio planteado, toda vez que, en el laudo se afirmó que ONAC cumplió cabalmente con el trámite previsto en el numeral 6.4 del RAC; sin embargo, se insiste, el incumplimiento alegado se fundamentó en una sección distinta del RAC y la contestación de la demanda también se circunscribió a invocar la sección 11 del referido RAC, motivo por el cual la controversia se decidió con normas disímiles a las invocadas por las partes. 3) Por consiguiente, desde ningún punto de vista se puede sostener que la decisión del laudo fue congruente con los hechos probados en el proceso ya que, quedó establecido que el ONAC basó la medida de suspensión en las normas de la sección 11 de las Reglas de Acreditación (RAC), mientras que el laudo consideró, en sentido 11 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral opuesto, que tal determinación se fundó en la sección 7 ibidem, sin tener ningún tipo de apoyo en lo alegado por las partes ni en los hechos demostrados en el proceso.
Tampoco se puede justificar la decisión del tribunal en la facultad judicial de declarar probadas, por vía oficiosa, excepciones distintas a las propuestas por el demandado como lo permite el artículo 282 del CGO, pues, en la parte resolutiva de la providencia no se declaró probada de oficio ninguna excepción por el tribunal arbitral. 4.
Trámite y oposición al recurso 1) Mediante auto de 30 de mayo de 2024 (índice 4 SAMAI), esta Corporación admitió el recurso extraordinario de anulación y ordenó su notificación a la convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; inconforme con la decisión, el ONAC interpuso recurso de reposición el cual fue decidido en providencia del 9 de mayo de 2025 en el sentido de confirmar el proveído recurrido (índice 5 SAMAI). 2) El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) controvirtió el recurso de anulación (índice 2 SAMAI) con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: a) El Consejo de Estado carece de competencia para conocer y resolver el recurso extraordinario de anulación, habida cuenta que en el trámite arbitral no hizo parte una entidad pública o particular en ejercicio de funciones administrativas, motivo este suficiente para que se declare incompetente y se remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el recurso. b) El laudo arbitral del 14 de diciembre de 2023 definió la controversia sometida a su consideración y resolvió todas y cada una de las pretensiones de la demanda con base en los elementos fácticos y jurídicos que componen el objeto del litigio; por consiguiente, el laudo no es incongruente ni contiene disposiciones contradictorias; la sociedad recurrente pretende reabrir el debate procesal y 12 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral probatorio adelantado durante el trámite arbitral, lo cual se encuentra por fuera del alcance del recurso extraordinario de anulación. c) El tribunal arbitral decidió todas y cada una de las pretensiones relacionadas con el incumplimiento contractual de ONAC respecto del contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación no. 16-OIN-007 con ocasión del retiro de la acreditación de la convocante y encontró acreditado que, efectivamente, el ONAC retiró la acreditación de conformidad las facultades contractuales previstas en las Reglas del Servicio de Acreditación RAC-3.0.-01, cuya aplicación fue pactada por las partes en el texto del mismo negocio jurídico y, por lo tanto, no es admisible sostener que el laudo sea incongruente con las súplicas de la demanda, las excepciones de mérito y principalmente con el objeto del litigio (causa petendi). d) Para desatar la controversia, el tribunal arbitral debía tener en cuenta todas y cada una de las cláusulas, estipulaciones y convenciones del contrato de ccreditación y los documentos que se integraron al negocio jurídico; en este caso concreto, el debate giró en torno a la suspensión de la acreditación de la Convocante por parte de ONAC con apoyo en las facultades contractuales previstas en las Reglas del Servicio de Acreditación RAC-3.0.-01 (antes R-AC-01), por lo cual el tribunal arbitral adelantó un estudio detallado, exhaustivo y completo de la totalidad de las disposiciones y cláusulas contractuales previstas en dichas reglas y de las pruebas del proceso, para concluir que ONAC podía suspender la acreditación de acuerdo con las Secciones 6 y 7 de las Reglas del Servicio de Acreditación RAC. d) Finalmente, la tesis de la convocante pretende desconocer las atribuciones con las que cuentan los juzgadores para definir las controversias sometidas a su consideración, incluidos los tribunales de arbitraje, puesto que los falladores deben estudiar las pretensiones y negarlas cuando en el expediente se encuentre cualquier hecho que enerve la pretensión; en efecto, de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los jueces declararán cualquier excepción de mérito que encuentren debidamente acreditada en el proceso. 3) El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de anulación con apoyo en el siguiente razonamiento: 13 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral a) En relación con la causal 8 de anulación, esto es, contener el laudo disposiciones contradictorias, errores gramaticales o aritméticos, se advierte que los argumentos de la sociedad recurrente no se refieren a posibles incongruencias contenidas en el laudo, sino a demostrar que existe una discordancia entre lo pedido y lo decidido por el tribunal, circunstancia por la cual la causal de anulación aplicable sería, única y exclusivamente, la contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. b) Ahora bien, frente a la causal 9 de anulación invocada, la impugnación está encaminada a controvertir las motivaciones que tuvo el tribunal para emitir la decisión, aspectos que tienen el carácter de sustanciales y que, por lo tanto, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, están excluidos del alcance del recurso interpuesto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de anulación y su alcance, 3) decisión del recurso, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En lo que tiene que ver con la competencia del Consejo de Estado para conocer y resolver el asunto, la Sala reitera los argumentos desarrollados en el auto del 9 de mayo de 2025 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia que admitió el recurso extraordinario de anulación (índice 5 SAMAI); en efecto, el artículo 46 de la Ley 1563 de 20123, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 149 del CPACA establecen que la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien 3 “Por medio del cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 14 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral desempeñe funciones administrativas o por conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública.
Ahora bien, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) es una corporación sin ánimo de lucro, de participación mixta, catalogada como una entidad descentralizada por servicios de carácter indirecto, en razón de que sus funciones comportan la prestación de un servicio público y social en pro del desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica del país, concretamente, el ejercicio exclusivo de la actividad de acreditación que, aunque es de carácter comercial, cuenta con un régimen jurídico especial que se rige por las normas del derecho privado, pero, no desconoce la aplicación de los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa, pues, dicho organismo participa en el cumplimiento de actividades propias del Estado y, por ende, tiene una vinculación intrínseca con este, además de que su patrimonio es mayoritariamente público.
Así las cosas, esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 14 de diciembre de 2023, pues, en dicho trámite intervino una entidad descentralizada por servicios que desempeña funciones administrativas como lo es el ONAC. 3) De otra parte, el recurso extraordinario de anulación fue presentado de forma oportuna4, razón por la cual el centro de la controversia planteada consiste en determinar si se configuraron las causales de anulación alegadas por la sociedad convocante - recurrente. 4) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de anulación, porque el propósito de la recurrente es reabrir el debate probatorio y jurídico de la controversia, por lo cual el recurso no prospera y así se declarará, en tanto que, en primer lugar, no se advierten disposiciones contradictorias ni errores aritméticos o gramaticales contenidos en el laudo y, en segundo término, todos los puntos de la controversia fueron decididos, los árbitros resolvieron la controversia según los 4 El laudo arbitral se notificó en estrados el 14 de diciembre de 2024 (índice 2 SAMAI); de igual manera, el auto que resolvió las solicitudes de corrección y aclaración formuladas por la parte actora se notificó el 28 de diciembre de 2023 (índice 2 SAMAI), por lo cual, el recurso interpuesto el 12 de febrero de 2024 fue presentado oportunamente, dentro de los treinta (30) días hábiles establecidos en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral). 15 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral extremos de la causa petendi y la fijación del litigio definida para el efecto en el curso del respectivo trámite procesal. 2.
El recurso extraordinario de anulación y su alcance El artículo 116 superior5 prevé la posibilidad de que los particulares ejerzan, pro tempore, la función estatal constitucional de administración de justicia, con la habilitación que para ello les otorguen las partes de un conflicto a través de la conformación de tribunales de arbitraje en los términos regulados en la ley; la decisión que adoptan constituye una verdadera decisión judicial.
La regulación de la actividad arbitral quedó asignada al legislador, quien, históricamente, ha determinado precisas y taxativas causales para la procedencia del recurso de anulación sobre la consideración de que el fallo arbitral es una auténtica decisión judicial dictada por particulares que ejercen, en forma transitoria, jurisdicción, en tal virtud, goza de las características de inmutabilidad y ejecutoriedad.
Por ende, la posibilidad de controvertir las decisiones arbitrales mediante el recurso extraordinario de anulación no constituye una instancia adicional, en el entendido de que el juez contencioso administrativo no funge como superior de los árbitros, sino que, le corresponde realizar un control fundado en la verificación del acatamiento de las causales precisas prestablecidas para ese fin.
Así, el recurso se estudia con sujeción a los puntuales argumentos de las partes, sin invadir la órbita de independencia y autonomía del tribunal arbitral; la función del juez de la anulación no es otra que detectar posibles falencias procedimentales -en la mayoría de los eventos- o sustanciales -en algunos específicos eventos restringidos señalados por el legislador- y, eventualmente, suplirlas en los casos expresamente autorizados por la ley.
En esa perspectiva la Corporación ha precisado, reiteradamente, que el recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia, de 5 Constitución Política de Colombia, “Artículo 116 (…). Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 16 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral ahí que no sea admisible que con su interposición se intente continuar, reabrir o replantear el debate sobre el fondo del proceso. 3.
Decisión del recurso 3.1 Primer cargo: causal contenida en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral: “contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral” 1) La causal de anulación del numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral) se presenta por la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos fácticos: i) existencia de errores aritméticos en el laudo6, ii) yerros por omisión, alteración o cambio de palabras en el laudo, y iii) disposiciones contradictorias contenidas en el laudo7. a) El error aritmético ha sido entendido como aquel en el que se incurre al realizar alguna operación matemática; es decir, se trata de un equivocación en el cálculo de la operación que arroja un resultado económico o financiero8, razón por la cual con su corrección no se persigue la modificación o revocatoria de la decisión sino, el ajuste del cálculo correspondiente para que los valores reconocidos sean los adecuados y correspondan a la realidad de las operaciones y cálculos realizados, circunstancia que, además, impide que se cuestionen los aspectos y elementos en los que se fundó el panel arbitral para fijar la condena. 6 “Por tal error se entiende aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas y por consiguiente se trata de un yerro que al corregirlo no conduce a la modificación o revocación de la decisión que se ha tomado” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 38.484, MP Enrique Gil Botero. 7 “En efecto, uno de los métodos más sencillos y efectivos para determinar si existe contradicción en la parte resolutiva de una providencia, es si el cumplimiento de alguna impide la ejecución de la otra, de manera que no sea posible ejecutar la orden judicial, como cuando se declara la responsabilidad de una de las partes y a la vez se le absuelve, o cuando se ordena pagar una suma de dinero y a la vez se dice que no debe hacerlo, o cuando se declara la caducidad de la acción y a continuación se indica que se demandó en tiempo.
En el caso concreto, se advierte armonía y coherencia en la decisión, pues la declaratoria de caducidad no está acompañada de decisión posterior en sentido contrario, atendiendo al razonamiento que hizo el tribunal en la parte considerativa del laudo” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de agosto de 2014, exp. 41.064, MP Ramiro Pazos Guerrero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 38.484. 17 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral b) Por su parte, el error por omisión, cambio o alteración de palabras se encuentra referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación que pueden generar dudas o incertidumbres en la parte resolutiva de la decisión o en la motiva, pero que influyan en la primera; al igual que ocurre con el error aritmético, el objetivo de esta causal es que el juez extraordinario corrija yerros gramaticales que puedan afectar la ejecución o el cumplimiento del laudo. c) Finalmente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones contradictorias son aquellas que se contraponen o que pugnan entre sí y, por lo tanto, impiden su cumplimiento o ejecución9; por regla general, la contradicción debe hallarse en la parte resolutiva de la providencia, salvo que esta remita a la motiva y las dos resulten contradictorias entre sí. 2) De otro lado, la causal no se presenta cuando los árbitros hubieran valorado de forma contradictoria los medios de prueba del proceso10; tampoco permite que se revise el laudo para controvertir su parte motiva con base en el argumento de que incide en la parte resolutiva11.
En efecto, lo anterior implicaría que el Consejo de Estado en desarrollo del recurso de anulación pudiera juzgar la valoración o la hermenéutica del tribunal de arbitraje tanto frente a las pruebas como al derecho positivo, lo cual deviene inadmisible a la luz de la jurisprudencia decantada de la Corporación: “mediante este recurso no es posible impugnar el laudo por aspectos de mérito o de fondo, ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o conclusiones adoptadas por el respectivo Tribunal”12. 3) Por último, debe igualmente indicarse que la prosperidad de la causal de anulación objeto de análisis no da lugar a la invalidación del laudo sino a su corrección, en los términos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 del Estatuto Arbitral que determina: “[c]uando prospere cualquiera de las causales 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 51.304. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, exp. 22.195, MP Jesús María Carrillo Ballesteros. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 32.986, MP Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871, MP Mauricio Fajardo Gómez. 18 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.
En los demás casos, este se corregirá o adicionará”. 4) En este caso concreto, la parte actora acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral), esto es, haber advertido los errores o las disposiciones contradictorias ante el panel arbitral dentro de la oportunidad para solicitar la aclaración, adición o corrección del correspondiente laudo arbitral.
En efecto, la sociedad convocante elevó solicitudes de corrección y de aclaración del laudo arbitral del 14 de diciembre de 2023 (índice 2 SAMAI); las peticiones referidas se despacharon desfavorablemente por auto del 28 de diciembre de 2023 contenido en el acta no. 32 de la misma fecha (índice 2 SAMAI), por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de la causal materia de análisis. 5) No obstante lo anterior, la Sala pone de presente que en el recurso extraordinario de anulación no se indicó una disposición contradictoria contenida en el laudo que imposibilitara su ejecución o cumplimiento, así como tampoco se señaló un yerro aritmético o gramatical contenido en la parte resolutiva o que incidiera en la misma; contrario sensu, la sociedad recurrente adujo que el tribunal atribuyó a las partes argumentos incongruentes, circunstancia por la cual se modificó o alteró el objeto del litigio.
En ese orden de ideas, la causal alegada no tiene vocación de prosperar por la sencilla pero suficiente razón de que la parte recurrente no precisó ni identificó cuáles serían las disposiciones o preceptos contradictorios o incongruentes contenidos en el laudo arbitral censurado ni mucho los menos yerros gramaticales o aritméticos contenidos en la parte resolutiva de la providencia o en la motiva pero que incidan en la primera. 6) Al respecto, debe precisarse que la causal alegada no está diseñada para controvertir el contenido y alcance del laudo arbitral ni permite analizar si los árbitros dieron un entendimiento errado o equivocado a los argumentos planteados por los extremos del litigio en los escritos de demanda y contestación. 19 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral Así las cosas, le asiste razón al Ministerio Público al estimar que, según el razonamiento expuesto en el recurso de anulación, la única cual que permite ser estudiada es la contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
En efecto, si bien formalmente la parte convocante invocó la causal 8 de anulación, no cabe duda de que materialmente lo que cuestiona es que el tribunal arbitral haya decidido la controversia con fundamento en normas y fundamentos que, supuestamente, no fueron aducidos por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, circunstancia que no puede ser analizada con sustento en la causal de anulación materia de estudio. 7) En ese contexto normativo, la Sala declarará infundado el cargo formulado debido a que los fundamentos alegados por la parte recurrente no se enmarcan o encuadran en la causal de que trata el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral). 3.2 Segundo cargo: causal contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” 1) El numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 recogió en una sola las causales 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; en efecto, la causal octava aludía a la anulación del laudo por haber recaído “sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, mientras que la novena consagraba como causal de anulación el “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 2) En esa perspectiva, debe anotarse que en múltiples oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso (artículos 280 y 281).
Sobre este principio ha expresado la Sección: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no 20 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente” (resalta la Sala)13. En la actualidad este principio se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”.
De allí que puede sostenerse que la actual causal novena (9) de anulación se configura cuando el laudo arbitral presenta alguna de las siguientes situaciones: 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, exp. 15.898, MP Alier E. Hernández E. 21 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral a) Haberse pronunciado sobre asuntos no incluidos en la demanda arbitral o en su respuesta. b) No haberse referido a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, como tampoco a las excepciones que aparezcan probadas y que, hubieren sido alegadas, en los eventos en los que la ley lo exige. 3) De acuerdo con lo antes expuesto, constituye tarea del juez del recurso de anulación, en relación con la alegada causal, efectuar la comparación de lo decidido en el laudo arbitral a la luz de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como también de las excepciones que hubieren sido alegadas o que hubieren sido probadas, de conformidad con la ley. 4) No obstante, debe advertirse igualmente que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que, existen eventos en los cuales los árbitros deben entrar a pronunciarse sobre determinadas materias, incluso cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9 de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues, estas deben ser propuestas por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto y, iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato14.
Asimismo, cabe señalar que al amparo de lo establecido en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no pueden alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción y competencia por haberse pronunciado los árbitros sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes o que por mandato legal no eran susceptibles de ser resueltos por esta vía, por el hecho de 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2002, exp. 20.634, MP Ricardo Hoyos Duque. 22 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral que en el numeral 2 del artículo 41 ibidem se prevé una causal de anulación expresa y específica para cuestionar estos aspectos que atañen, específicamente, a la imposibilidad de los árbitros de pronunciarse sobre respectivas materias que fueron excluidas expresamente del pacto arbitral, que no hacen parte del mismo o que por mandato constitucional o legal no pueden ser sometidas a la decisión de los árbitros15. 5) En este caso concreto, la sociedad recurrente sostiene que los árbitros incurrieron en la causal de anulación materia de análisis por el hecho de haber resuelto la controversia con apoyo en la Sección 6 de las Reglas de Acreditación (RAC) que se integraron al contrato celebrado entre las partes, toda vez que, según se aduce en el recurso, las partes solo invocaron en los escritos de demanda y de contestación la Sección 7 del RAC.
La Sala se aparta del razonamiento de la convocante, porque el tribunal arbitral debía resolver la controversia con fundamento en el contrato, las reglas y las normas que se integraban al mismo por voluntad de las partes. En ese orden de ideas, el argumento expuesto por la sociedad recurrente pretende limitar de forma abiertamente injustificada la competencia de los árbitros para pronunciarse sobre las súplicas de la demanda y las excepciones propuestas por el ONAC, en tanto que el panel arbitral, como lo sostuvo la entidad convocada en el escrito de traslado del recurso de anulación, debía tener en cuenta todas y cada una de las cláusulas, estipulaciones y convenciones del contrato de acreditación y los documentos que se integraban al negocio jurídico; por manera que, no resulta admisible que se reproche al panel arbitral haber realizado un análisis detallado y completo de la totalidad de las disposiciones y cláusulas contractuales para establecer si el organismo convocado tenía la facultad de suspender unilateralmente el otorgamiento de la acreditación, sin importar que esa competencia estuviera sustentada en la Sección 6 en lugar de la Sección 11 de las Reglas de Acreditación (RAC), las cuales, se insiste, se integraban al negocio jurídico. 6) En ese contexto fáctico y normativo, la Sala advierte que la sociedad recurrente pretende, indebidamente por la vía del recurso extraordinario de anulación, 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, exp. 59913, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral controvertir los argumentos y razonamientos de fondo contenidos en el laudo con el objetivo de reabrir la discusión probatoria y fáctica de la controversia, lo cual está vedado de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral) que prevé, expresa e inequívocamente, lo siguiente: “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. 7) En suma, determinar si el ONAC incumplió el contrato por el hecho de suspender la acreditación otorgada a la sociedad convocante implicaba no solo analizar las normas y cláusulas contractuales invocadas por las partes en los respectivos escritos de demanda y de contestación, sino también verificar la totalidad del clausulado negocial, las normas aplicables y las reglas incorporadas, para determinar si el organismo convocado tenía o no la mencionada facultad y, además, si la ejerció de manera adecuada16. 8) Así las cosas, el cargo de anulación no tiene vocación de prosperar,sobre la base de considerar que los árbitros no desconocieron ni alteraron el principio de congruencia en este caso concreto por haber invocado en el laudo arbitral reglas del RAC distintas a las alegadas por las partes ya que, no se modificó, en modo alguno el objeto ni la causal del litigio (causa petendi), sin que sea el recurso extraordinario de anulación el mecanismo idóneo o adecuado para cuestionar si los 16 “Así, respecto de los hechos alegados y probados y para fallar las pretensiones de la demanda, el juez goza de la facultad de fundar jurídicamente su decisión a partir de las categorías, fundamentos o razones jurídicas que considere adecuadas a la causa del litigio, independientemente de si fueron expuestas o no por el accionante o si, al realizarlo, este se equivocó (…) por lo que su encuadramiento, a partir de los hechos expuestos, es un ejercicio jurídico amparado en la regla ‘el juez conoce el derecho’”. // Ahora bien, las facultades del juez que conoce el derecho encuentran un límite fundado en el respeto del debido proceso y, particularmente, del derecho de defensa: no es posible modificar la causa del litigio, que se materializa en los hechos de la demanda y, en el caso de la responsabilidad del Estado, en el daño que se alega y la fuente del mismo que identificó el accionante.
Se trata de los motivos por los cuales una parte decide demandar, motivos que no puede ser modificados por el juez so pena de violar de manera insuperable el derecho al debido proceso de la parte demandada y la exigencia de congruencia de la sentencia” (negrillas del original). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, exp. 55.058, MP Alberto Montaña Plata.
Sobre la aplicación del principio “iura novit curia” en materia contractual, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 1991, exp. 6102, MP Carlos Betancur Jaramillo. 24 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral árbitros acertaron en la solución de la controversia, puesto que ello supondría calificar o ponderar las razones o motivaciones de fondo de los árbitros. 4.
Conclusión El recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Ingeniería Certificada SAS no tiene vocación de prosperar, por cuanto las causales invocadas no se configuraron y, por el contrario, lo que persigue la parte convocante es reabrir el debate probatorio, jurídico y normativo, lo cual deviene improcedente a través del mecanismo excepcional ejercido. 5.
Condena en costas Se condena en costas a la recurrente en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 según el cual “si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente”. En aplicación del ordinal 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se fijan agencias en derecho en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes17.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase infundado el recurso extraordinario de anulación promovido por la sociedad Ingeniería Certificada en contra del laudo arbitral del 14 de diciembre de 2023. 2°) Condénase en costas a cargo de la sociedad recurrente, por Secretaría liquídense, incluidas las agencias en derecho que se fijan en cuantía total equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta decisión. 17 La entidad convocada compareció por medio de apoderado y se opuso al recurso dentro del término concedido para el efecto. 25 Exp. 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Recurrentes: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral 3º) Ejecutoriada esta providencia comuníquese a las partes y al tribunal arbitral por el medio más expedito y efectúense las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.