CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A., antes Aceites y Grasas Vegetales S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Lida Buitrago Jiménez, La Campiña S.A., Productos Naturales de la Sabana S.A. – La Alquería Tema: Reiteración jurisprudencial / aplicabilidad del inciso 4° artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 39231 de 27 de junio de 20121 y 40936 de 27 de junio de 20142 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por las sociedades La Campiña S.A., Aceites y Grasas Vegetales S.A. y Productos Naturales de la Sabana S.A. – La Alquería y se concedió el registro como marca del signo mixto “CAMPIMILK” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la señora Lida Buitrago Jiménez.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Team Foods Colombia S.A., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 1. Que el signo CAMPIMILD (Mixto) en la clase 29 no cumple con los requisitos para ser registrado como marca, ya que: (i) carece de la distintividad necesaria, (ii) es confundiblemente similar con las marcas CAMPI (Nominativa y Mixtas), y la familia de marcas CAMPI de TEAM FOODS COLOMBIA S.A., anteriormente ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A., (iii) genera riesgo de uso parasitario, riesgo de confusión, riesgo de asociación y riesgo de dilución de la marca notoria CAMPI, toda vez que la reproduce; adicionalmente, teniendo en cuenta que la palabra MILK debe excluirse de la comparación por ser descriptiva, genérica y de uso común para identificar leche, traducción que además es de 1 Folios 66 a 74 C pp.
“[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 75 a 80 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 2 a 26 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio común conocimiento por los consumidores, (iv) es engañoso para identificar productos diferentes a la leche. 2.
Que es nula la Resolución No. 39231 del 27 de junio de 2012, expedida por la Directora de Signos Distintivos, por medio de la cual se declararon infundadas las oposiciones presentadas por ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A., actualmente TEAM FOODS COLOMBIA S.A., LA CAMPIÑA S.A. y PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A., y se concedió el registro de la marca CAMPIMILK (Mixta) en la clase 29 a nombre de la señora LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ. 3.
Que es nula la Resolución No. 40936 del 27 de junio de 2014, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual, al decidirse el recurso de apelación, se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 39231 del 27 de junio de 2012, y se agotó la vía gubernativa. 4.
Que como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción del certificado de registro No. 494745 correspondiente a la marca CAMPIMILK (Mixta) en la clase 29 a nombre de la señora LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ, en el Registro de la Propiedad Industrial a su cargo. 5.
Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”4 (mayúsculas y negrillas del original). I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3.
La apoderada de la parte demandante señaló que la sociedad Team Foods Colombia S.A. registró las marcas nominativas y mixtas “LA CAMPIÑA”, “CAMPIÑA”, “CAMPILAC”, “CAMPI”, “CAMPIMIX”, “CAMPILITE”, “CAMPI LA MARGARINA DE HOY Y MAÑANA POR LA MAÑANA”, “CAMPI GIRASOL”, “CAMPI QUE SUAVE”, “CAMPI LIGHT” y “CAMPI … PARTE DE LA NATURALEZA” y una figurativa para identificar productos de la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 4.
Manifestó que, el 4 de febrero de 2011, la señora Lida Buitrago Jiménez solicitó el registro como marca del signo mixto “CAMPIMILK” para identificar productos comprendidos en la clase 29. 5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, las sociedades La Campiña S.A., Aceites y Grasas Vegetales S.A. y Productos Naturales de la Sabana S.A. – La Alquería 4 Folios 3 a 4 C pp. 5 Folio 29 a 32 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio presentaron oposición por cuanto, a su juicio, eran similarmente confundible con sus marcas previamente registradas. 6.
Anotó que, mediante la Resolución 39231 de 27 de junio de 2012, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por La Campiña S.A., Aceites y Grasas Vegetales S.A. y Productos Naturales de la Sabana S.A. – La Alquería y concedió el registro como marca del signo mixto “CAMPIMILK” a la señora Lida Buitrago Jiménez para identificar los mencionados productos, frente a lo cual la demandante presentó recurso de apelación. 7.
Mencionó que, mediante la Resolución 40936 de 27 de junio de 2014, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 39231. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 135 literales b) y i), 136 literales a) y h), 228 y 230.
I.1.2.2. El concepto de violación 9. La apoderada de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca mixta “CAMPIMILK” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la señora Lida Buitrago Jiménez sin considerar que la misma era similarmente confundible con sus marcas nominativas y mixtas “LA CAMPIÑA”, “CAMPIÑA”, “CAMPILAC”, “CAMPI”, “CAMPIMIX”, “CAMPILITE”, “CAMPI LA MARGARINA DE HOY Y MAÑANA POR LA MAÑANA”, “CAMPI GIRASOL”, “CAMPI QUE SUAVE”, “CAMPI LIGHT” y “CAMPI … PARTE DE LA NATURALEZA” y una figurativa en la misma clase, lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, así como aprovechamiento de su notoriedad, según lo dispuesto en los artículos 135 literales b) y i), 136 literales a) y h), 228 y 230 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 10.
Sostuvo que la marca CAMPIMILK carece de distintividad por cuanto es similarmente confundible con sus marcas lo que genera riesgo de uso parasitario, riesgo de confusión, riesgo de asociación y riesgo de dilución de la marca notoria “CAMPI”. 6 Folios 6 a 25 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 11.
Sostuvo que se debió excluir del cotejo marcario la palabra MILK al ser una expresión descriptiva, genérica y de uso común para identificar leche, traducción que es de conocimiento común por los consumidores. Asimismo, es engañoso para identificar productos diferentes a la leche. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7 12.
La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante para lo cual señaló que no incurrió en el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos con un análisis imparcial de irregistrabilidad. 13.
Aseguró que la marca mixta “CAMPIMILK” tiene vocación de establecer en el mercado como signo distintivo diferente a los registrados previamente, toda vez que de su comparación no se percibe alguna relación que logre confundir al consumidor al tener dentro de sus componentes visuales total diferencia. 14. Finalmente, mencionó no existe conexidad competitiva entre los productos que se protegen para identificar la capacidad que tendría la coexistencia de las marcas cotejadas y la no creación de confusión o de asociación en el público consumidor.
II.2. Contestaciones de la señora Lida Buitrago Jiménez y las sociedades La Campiña S.A. y Productos Naturales de la Sabana S.A. – La Alquería 15. La señora Lida Buitrago Jiménez y las sociedades La Campiña S.A. y Productos Naturales de la Sabana S.A. – La Alquería, terceras interesadas en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada8 del auto admisorio, no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.
III. TRÁMITE DEL PROCESO 16. La sociedad Team Foods Colombia S.A. presentó demanda de nulidad relativa el 6 de marzo de 20199 en contra de las Resoluciones 39231 de 27 de junio de 2012 y 40936 de 27 de junio de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 7 Folios 136 a 143 C pp. 8 Folios 115, 162, 163, 164 y 166 C pp.
Índice 54 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 9 Folio 2 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 17. Mediante auto de 3 de mayo de 201910 se inadmitió la demanda. Por auto de 16 de agosto de 201911 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio, a la señora Lida Buitrago Jiménez y al representante legal de las sociedades La Campiña S.A. y Productos Naturales de la Sabana S.A. – La Alquería. 18.
A través de autos de 5 de marzo de 2020 y 18 de febrero de 202112 se ofició a la parte demandante para que diera información de notificación de la señora Lida Buitrago Jiménez y las sociedades La Campiña S.A. y Productos Naturales de la Sabana S.A. – La Alquería. Por autos de 26 de marzo y 22 de junio de 202113 se ordenó notificación por aviso a la sociedad La Campiña S.A. y se requirió a la demandante para que acreditara la notificación por aviso. 19.
Mediante auto de 20 de agosto de 202114 se ordenó correr traslado de la demanda el cual se dio el 26 de agosto de 202115, por el término de 30 días. 20. Por autos de 16 de diciembre de 2021 y 26 de enero de 202216 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 4 de febrero de 202217. 21.
En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio; se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la realización de la audiencia de prueba prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 22. Por auto de 17 de marzo de 202218 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 135 literales b) y i), 136 literal a), 228 y 230 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 23.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 153-IP-2022 de 17 de mayo de 202319, dentro de la cual señaló que para la interpretación los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión Andina se debía remitir a las interpretaciones 344-IP-2022, 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022.
De igual manera, señaló que interpretaría los artículos 135 literal i) y 136 literal h), 228 y 230 ibidem, de las cuales se pueden observar las siguientes consideraciones: 10 Folio 97 y vto. C pp. 11 Folio 105 a 106 C pp. 12 Folios 148 y 173 C pp. 13 Folios 175 y 176 C pp. 14 Folio 177 y vto. C pp. 15 Índice 64 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Folio 178 C pp. e Índice 74 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 81 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 83 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 95 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Interpretación 153-IP-2022 “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 135 (literales b, i), 136 (literales a, h), 228 y 230 de la Decisión 486 de la Decisión 486.
Con relación al literal b) del artículo 135 y al literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, corresponde señalar que dichas normas constituyen acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite anterior y en los términos de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 344-1P-2022 de fecha 11 de abril de 2023; 145-1P- 2022, 261-1P-2022, 350-1P-2022 y 391-IP-2022, de fecha 13 de marzo de 2023, motivo por el cual en el presente proveído no serán objeto de pronunciamientos adicionales.
En cuanto a los artículos 135 (literal i), 136 (literal h), 228 y 230 de la Decisión 486 que también son objeto de la consulta prejudicial obligatoria planteada en el presente proceso y que regulan aspectos relacionados con la irregistrabilidad y la notoriedad de signos distintivos, están vinculadas directamente con los siguientes temas específicos: — lrregistrabilidad de signos engañosos. - La protección jurídica de la marca notoriamente conocida en la Comunidad Andina.
Resulta pertinente señalar que las normas citadas, así como los temas identificados anteriormente, ya han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal existiendo, a la fecha, un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance en los siguientes términos: La irregistrabilidad de signos engañosos Los signos engañosos son aquellos que por sí mismos puedan engañar a los medios comerciales o al público en general sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, etc. de los productos o servicios que buscan identificar […] El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error.
La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público; es decir, del consumidor. El carácter engañoso es relativo, esto quiere decir, que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir […] La protección jurídica de la marca notoriamente conocida en la Comunidad Andina 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] Es importante tener en cuenta que el reconocimiento de la notoriedad del signo es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el juez o la oficina nacional competente, según sea el caso […] (negrilla del original).
Interpretaciones 344-IP-2022 y 145-IP-2022 “[…] Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad […] En conclusión, para que un signo sea registrado como marca, adicionalmente de ser susceptible de representación gráfica, deberá tener capacidad distintiva intrínseca y extrínseca, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Decisión 486. […] Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.
Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] De conformidad con esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.
Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] 2.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] […] Comparación entre signos mixtos […] Si bien, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más relevante, característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia del lenguaje escrito, el cual por definición es pronunciable, ello no impide que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y ubicación, que en un momento dado pueden ser definitivos. […] 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Comparación entre signos mixtos y denominativos […] Si el signo mixto respectivo predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con reglas indicadas […] Comparación entre signos mixtos y figurativos […] En cualquier caso, la distintividad provendría de la percepción del conjunto marcario en su integridad […]” (negrilla del original). 24.
Por auto de 13 de junio de 202320 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento previstas en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 25. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Team Foods Colombia S.A.21 y la SIC22 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.
Por su parte, la señora Lida Buitrago Jiménez y las sociedades La Campiña S.A. y Productos Naturales de la Sabana S.A. – La Alquería guardaron silencio. 26. A través del concepto 23-238 de 29 de junio de 202323, el Ministerio Público consideró que no existía confundibilidad, riesgo de conexidad y riesgo de asociación, así como tampoco aprovechamiento de la marca notoria. 27.
Mediante auto de 17 de junio de 202524 se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC, el reporte del estado actual del registro marcario 494.745 correspondiente a la marca mixta “CAMPIMILK”, asimismo, incorporarlo al expediente y correr traslado de este a las partes. 28.
En cumplimiento de lo anterior, mediante reporte de 1° de julio de 202525, la SIC informó que la marca nominativa “CAMPIMILK”, con registro marcario 494.745, se encontraba caducada. El 1° de julio de 202526 se dio traslado a dicha prueba, a las partes guardaron silencio. 20 Índice 97 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 Índice 104 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Índice 105 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 23 Índice 103 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 24 Índice 110 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 25 Índice 114 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 26 Índice 117 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14927 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 30. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 39231 de 27 de junio de 2012 y 40936 de 27 de junio de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por las sociedades La Campiña S.A., Aceites y Grasas Vegetales S.A. y Productos Naturales de la Sabana S.A. – La Alquería y se concedió el registro como marca del signo mixto “CAMPIMILK” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la señora Lida Buitrago Jiménez. 31.
La Sala deberá analizar si entre la marca nominativa “CAMPIMILK” concedida para identificar productos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la señora Lida Buitrago Jiménez y las marcas nominativas y mixtas “LA CAMPIÑA”, “CAMPIÑA”, “CAMPILAC”, “CAMPI”, “CAMPIMIX”, “CAMPILITE”, “CAMPI LA MARGARINA DE HOY Y MAÑANA POR LA MAÑANA”, “CAMPI GIRASOL”, “CAMPI QUE SUAVE”, “CAMPI LIGHT” y “CAMPI … PARTE DE LA NATURALEZA” y una figurativa que identifican los productos de la misma clase de la parte demandante, se configuran las causales de irregistrabilidad, así como aprovechamiento de la marca notoria, previstas en los artículos 135 literales b) y i), 136 literales a) y h), 228 y 230 de la Decisión 486 de 2000. 32.
Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 33. La demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 39231 de 27 de junio de 201228 y 40936 de 27 de junio de 201429 por medio de las cuales se declaró 27 “[…] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 28 Folios 66 a 74 C pp.
“[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 29 Folios 75 a 80 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio infundada la oposición presentada por las sociedades La Campiña S.A., Aceites y Grasas Vegetales S.A. y Productos Naturales de la Sabana S.A. – La Alquería y se concedió el registro como marca del signo mixto “CAMPIMILK” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la señora Lida Buitrago Jiménez.
IV.4. Análisis del caso concreto 34. Previo a resolver, la Sala advierte que, aunque en la interpretación prejudicial 517- IP-2018 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina abordó el contenido y alcance de los literales b) y i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, debe resaltarse que la controversia planteada en el presente asunto no gira en torno a la distintividad intrínseca del signo solicitado, así como tampoco el engaño a los medios comerciales, sino a su distintividad extrínseca.
Esto es, en relación con una marca previamente registrada. En consecuencia, el análisis de esta causal de irregistrabilidad no se enmarca en el artículo 135 ibidem, por lo que dicho precepto con su literales debe excluirse del estudio jurídico del caso. 35. En efecto, la controversia debe resolverse con base en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, el cual dispone que no podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a otro previamente solicitado o registrado por un tercero para los mismos productos o servicios, si su uso puede causar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.
En este contexto, el análisis del caso debe centrarse en establecer si la marca “CAMPIMILK” genera tal riesgo en relación con las marcas previamente registradas por la demandante. 36. Ahora bien, previamente a abordar el análisis de la posible existencia de riesgo de confusión en los términos del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, la Sala pone de presente que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 17 de junio de 2025, la Secretaría de la Sección Primera descargó del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC el reporte del estado actual de la marca mixta “CAMPIMILK”30.
En dicho informe se constató que la marca estuvo vigente hasta el 27 de junio de 2022, fecha en la que caducó, tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen: 30 Certificado 494.745. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 37.
En aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, se dio traslado de dicho reporte el 1° de julio de 202531, frente a lo cual, las partes guardaron silencio. 38. Al respecto y de conformidad con el inciso 1° del artículo 174 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, “[…] el registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviere legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente decisión […]”. 39.
Cabe resaltar que la consecuencia establecida en la referida disposición es que la no renovación del registro deviene en la caducidad del mismo, esto es, que lo deja sin efecto jurídico y, por lo tanto, el mismo pierde vigencia. Sobre el particular el Tribunal de Justicia en la interpretación prejudicial 79-IP-2015, señaló lo siguiente: “[…] El artículo 174 de la Decisión 486 se refiere a la caducidad de un registro; según esta norma, la caducidad se produce cuando el titular del registro no solicitare su renovación ante la Oficina Nacional Competente dentro del término legal establecido para el efecto, según así lo determina el artículo 153 de la misma Decisión o, cuando no se pagaren las tasas respectivas en los términos que establezca la legislación nacional del País Miembro, conforme lo determina el inciso segundo del mismo artículo. […] 31 Índice 63 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio La caducidad del registro es, en todo caso, un modo de extinción del derecho al uso exclusivo de la marca y opera de pleno derecho, es decir, de manera automática […]” (negrilla fuera de texto). 40.
Asimismo, y teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala evidencia que la caducidad de la marca en conflicto habilita al juez para la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, norma que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. […] No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad […]” (negrilla fuera de texto). 41.
Como se observa, la norma comunitaria señala que en aquellos eventos en los cuales, al momento de resolver la demanda, la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo contentivo del derecho de registro. 42.
En relación con el deber que tiene el juez de verificar la configuración del supuesto de hecho consagrado en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, el Tribunal de Justicia ha sostenido lo siguiente: “[…] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 50-IP-2013. Decisión de 25 de abril de 2013. […] Es pertinente advertir que el Juez Consultante, al resolver el asunto sometido a su consideración, deberá atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico la ilegitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o, por cualquier hecho similar […]” (negrilla fuera de texto). 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 43.
Como se observa, el Tribunal de Justicia ha sido claro en señalar el deber que tiene el juez nacional de verificar la aplicabilidad de la causal de nulidad alegada en la demanda, como condición para que proceda una decisión de fondo. 44. Lo anterior tiene sustento en que al desaparecer la causal que, en criterio del demandante, hace nulo el acto administrativo demandado, el pronunciamiento en torno a la legalidad del mismo resultaría inane, con lo que además se evita un desgaste jurisdiccional innecesario. 45.
Nótese, entonces que, para la aplicación del mencionado inciso 4° basta con que se verifique la inexistencia de la causal de nulidad, al desaparecer los efectos jurídicos del registro marcario demandado, los motivos que llevaron al demandante a controvertir la decisión de la autoridad nacional pierden vigencia. 46. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia concluyó que se trata de un deber del juez nacional atender lo previsto en el inciso 4º ibidem y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por lo que no se requiere de interpretación prejudicial o pronunciamiento adicional para su aplicación. 47.
En este orden de ideas, la Sala no puede evaluar la legalidad de las Resoluciones 39231 de 27 de junio de 2012 y 40936 de 27 de junio de 2014 por medio de la cuales la SIC declaró infundada la oposición presentada por las sociedades La Campiña S.A., Aceites y Grasas Vegetales S.A. y Productos Naturales de la Sabana S.A. – La Alquería y se concedió el registro como marca del signo mixto “CAMPIMILK” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la señora Lida Buitrago Jiménez, comoquiera que la causal de nulidad invocada como sustento de la demanda dejó de ser aplicable, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 48.
En este contexto se resalta que las causales de nulidad invocadas en la acción de nulidad relativa dejan de ser aplicables cuando la marca objeto de confrontación ha sido cancelada por no uso, ha caducado o ha sido anulada. Así lo ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia de 21 de febrero de 201932, en la que se indicó, con sustento en la interpretación prejudicial aplicable para ese caso, lo siguiente: “[…] La ausencia u omisión de requisitos de validez del registro del signo está prevista como causal de nulidad del mismo; sin embargo, al expedir el fallo correspondiente se debe atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico, la legitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o por cualquier hecho similar […]” (negrilla fuera de texto). 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00622-00. MP: Dr. Oswaldo Giraldo López. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 49. La referida providencia también consideró que, como la acción de nulidad relativa comporta un claro interés particular en atención a que es promovida cuando se concede un registro marcario que, en criterio del demandante, desconoce sus derechos, resulta evidente que cuando la marca controvertida deja de existir en el ámbito comercial, desaparece el interés en que se profiera una decisión que proteja sus derechos, ya que comercialmente no existirá una marca que provoque en el consumidor un riesgo de confusión o asociación con la suya33. 50.
En otras palabras, la existencia de cualquiera de las situaciones que den lugar a la inaplicabilidad de una causal de nulidad relativa, como sería la caducidad del registro marcario, tiene como efecto -cuando ya se ha acudido a la jurisdicción- que la demanda presentada con fundamento en ella pierda sustento jurídico, por lo que, en consecuencia, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de nulidad comoquiera que ya no existe, en cabeza de la demandante, un derecho subjetivo que deba ser protegido. 51.
En tal sentido, esta Sala de Decisión34, consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, cuando se promueve una demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa, es claro que existe un interés subjetivo del demandante que pretende sea protegido, el cual se encuentra representado en el derecho que ostenta sobre un registro marcario cuya integridad encuentra vulnerada ante la existencia de otro registro que considera es confundible con el suyo.
En esta acción en consecuencia el demandante se cree lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica y solicita la nulidad del acto administrativo que estima vulnera sus derechos, en orden a que éstos le sean restablecidos. La Sala se referirá entonces a la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, a partir de esta comprensión sobre la naturaleza y finalidad de la acción de nulidad relativa.
La norma en cita es del siguiente tenor: “No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad”. Esta norma impide al juez que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión anulatoria de un registro marcario, cuando quiera que, al momento en que resuelva la demanda, haya dejado de ser aplicable la causal de nulidad que se haya invocado como sustento de ésta […]” (negrilla fuera de texto). 33 En cuanto a la naturaleza del interés discutido en las acciones de nulidad relativa, ver el auto de 28 de septiembre de 2017.
Rad.: 2011-00258-00. MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00622-00. MP: Dr. Oswaldo Giraldo López. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 52.
Reiterando lo anteriormente expuesto, en sentencia de 26 de junio de 202035, la Sala consideró lo siguiente: “[…] Por último, de conformidad con el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486, es necesario tener en cuenta que no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.
Sobre la prohibición de declarar la nulidad de un registro por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de enero de 2008, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su Interpretación Prejudicial 05-IP-2006 de 14 de junio de 2006, dispuso: “[…] El cuarto párrafo del artículo 172 de la Decisión 486 prohíbe a la autoridad competente la declaratoria de nulidad del registro del signo por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la solicitud correspondiente […]”.
Y explicó que “[…] la disposición prohíbe la declaratoria de la nulidad del registro en el supuesto de que la causal invocada hubiese cesado en su aplicación, es decir, si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]” (negrilla fuera de texto). 53.
En este orden de ideas, cuando el registro marcario se encuentra caducado se habilita la aplicación del inciso 4° del artículo 172 ibidem dentro del proceso de nulidad marcario promovido ante la jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR que se configura lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de junio de 2020. Rad.: 2012-00295-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00126-00 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.