Micelio
11001031500020230461601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-31

Radicación interna: 10418 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Javier Marroquin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 2 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333005202200217-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Huila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto presunto o ficto configurado el 19 de noviembre de 2021, ante la falta de respuesta frente a la petición presentada el 18 de agosto de 2021 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías en los términos de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19901 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contempladas en la Ley 52 de 18 de diciembre de 19752. 4.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia el 18 de abril de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de las demandadas en relación con la petición radicada por la parte demandante el 18 de agosto de 2021.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.

TERCERO: SIN CONDENA en costas. […]”. 1 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se reconocen los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín 6.

El Tribunal Administrativo del Huila consideró lo siguiente: “[…] Frente al alegado desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el que se aplica la Ley 50 de 1990 a los docentes, el Tribunal encuentra que todas las sentencias citadas tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación no constituyen precedente unificador de carácter vinculante en los términos de los artículos 10, 102 y 270 del CPACA y 7º del CGP, razón por la cual los citados pronunciamientos no se acogen, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia SU- 098 de 2018 citada por el misma apelante: […]”. […] “[…] Ahora, si bien el demandante trajo la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 de agosto 6 de 2020, en dicha oportunidad el Consejo de Estado determinó el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 en favor de la Secretaria (sic) de Salud del municipio de Sabanagrande (Atlántico), sin efectuar análisis alguna en torno a la aplicación de dicha sanción en favor de los docentes, razón por la cual al no existir similitud fáctica con el presente asunto no hay lugar a su aplicación. Adicionalmente, la (sic) apelante invocó la sentencia SU 098 de 2018, en la cual se concluyó que en virtud del principio de favorabilidad los docentes resultan beneficiarios de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías prevista en la Ley 50 de 1990, decisión de la cual se aparta este Tribunal al considerar que no resulta aplicable por las siguientes razones: i) No aplicabilidad del principio de favorabilidad en el presente asunto. […] En esta oportunidad no obran en el ordenamiento jurídico dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado a los docentes frente a la sanción moratoria por la consignación retardada de sus cesantías, lo que se aprecia claramente es que dicha sanción se contempló inicialmente en forma exclusiva en favor de los trabajadores de derecho privado con la Ley 50 de 1990 y posteriormente la Ley 344 de 1996 la extendió a los servidores públicos, excluyendo sin lugar a equívocos a los docentes, por lo que no se trata del conflicto de dos normas sobre el mismo tema ni de interpretaciones encontradas, estamos en presencia de la voluntad legislativa que quiso no conferir la mencionada sanción a los educadores y ello guarda correspondencia con su régimen especial en el que no existe la misma, por lo que no hay lugar a acudir al principio de favorabilidad. ii) Afectación del principio de inescindibilidad normativa. […] Considera la Sala que acudir a la Ley 50 de 1990 en cuanto la forma de liquidación y pago de las cesantías a los docentes, se traduce en una afectación del principio antes aludido, en tanto la Ley 91 de 1989 reguló íntegramente lo concerniente a las prestaciones sociales de los docentes, incluyendo las cesantías, en tal virtud no hay lugar a acudir al régimen de los trabajadores de derecho privado. iii) La naturaleza del Fonprema no corresponde a la de un fondo privado. […] Es que la Corte Constitucional no analizó en la sentencia en comentó la naturaleza del Fonprema, el cual fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta común y especial de la Nación, con independencia contable y estadística para atender las prestaciones sociales de los docentes, constituyendo un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora, sin contemplarse la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, lo cual es propio de 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín los fondos administradores de cesantías creados por el artículo 99-6 Ley 50 de 1990, tal y como lo prevé el artículo 2º del Decreto 1582 de 1998. […]”. […] “[…] iv) Reconocimiento de la sanción moratoria a los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996. […] Se evidencia que el demandante tuvo su vinculación como docente por lo menos desde el año 1992, como en reglones (sic) anteriores se indicara, por lo que de aceptarse que la sentencia SU- 098 de 2018 cobija al demandante y en tal virtud resulta acreedor de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías, evidencia la Sala no haberse demostrado que la parte demandada hubiera incurrido en la referida mora, tampoco se indicó en la demanda el periodo de tiempo en que se incumplió dicha obligación menos se demostró el mismo, incumpliendo el demandante la carga probatoria que le asistía lo que impediría el reconocimiento de su derecho.

Contrario a lo advertido por la apelante, el a quo decretó las pruebas solicitadas con la demanda con auto de noviembre 11 de 2022 (archivo 12 Id) y consultada la plataforma digital SAMAI, evidencia la Corporación que no está pendiente de resolverse recurso de apelación contra auto alguno que hubiera denegado pruebas, por lo que la presente controversia debe resolver con los medios de convicción legalmente incorporados, los cuales resultan insuficiente para tener por acreditada la mora en la consignación de las cesantías y de sus intereses.

De otra parte, el argumento del apelante referente a que el régimen general de liquidación de cesantías resulta más benéfico que el establecido para los docentes, el Tribunal no lo comparte. Para el caso de los trabajadores particulares encontramos que el esquema previsto es un porcentaje anual o proporcional por fracción, en este caso el 12%, que se aplica a la suma causada en el año o en la respectiva fracción (art. 99 Ley 50 de 1990); nótese que a diferencia de los docentes los trabajadores particulares: (i) no tienen la posibilidad de que la liquidación de los intereses de las cesantías se realice respecto del saldo acumulado de cesantías, sino por el de cada año individualmente considerado, y (ii) la tasa de interés está atada al 12%, sin que se consideren las fluctuaciones de la economía, hecho que sí está previsto para los docentes del FOMAG, cuya tasa de interés será la certificada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período (art. 15-3 Ley 91 de 1989) […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 4/18/2023, en el expediente rad. No. 41001333300520220021701, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes:

3. CORTE CONSTITUCIONAL No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADOS 1 Exp. T- 6.736.200 17 de octubre de 2018 Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 098/2018 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2 Exp. T- 5904426 y otros 25 de julio de 2019 Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 332/2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3 Exp.

T- 7.182.312 y otros 6 de febrero de 2020 Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 041/2020 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL CONSEJO DE ESTADO No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 08001-23-33- 000-2013- 00666-01 (0833-16) 6 de agosto de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO 2 76001-23-31- 000- 200900867-01, No. Interno: 4854-2014 24 de enero de 2019 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 11001-03-15- 000-2018- 04617-01 17 de junio de 2019 Dr. NICOLAS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS – Dr. GUILLERMO SANCHEZ LUQUE 4 11001-03-15- 000-2018- 04679-01 28 de junio de 2019 Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Dra. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN – Dr. HERNANDO SANCHEZ SÁNCHEZ 5 11001-0315- 000-2018- 03499-01 29 de julio de 2019 Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín 6 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16) 2 de diciembre de 2019 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 7 08001-23-33- 000-2014- 00208-01 10 de junio de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 8 08001-23-31- 000-2014- 00254-01 (4960-2017) 22 de octubre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 9 08001-23-33- 000-2014- 00132-01 12 de noviembre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 10 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017) 17 de junio de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 11 08001-23-33- 000-2015- 00331-01 17 de junio de 2021 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 12 19001-23-33- 000-2015- 00445- 02(0483- 20) 4 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 13 08001-23-33- 000-2014- 01127-01 (1002-2021) 25 de noviembre de 2021 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 14 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020) 25 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 15 080001-23-40- 000-2015- 90008-01 (2387-2020) 11 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 16 080001-23-40- 000-2014- 90022-01 (5154-2016) 11 de noviembre de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 17 080001-23-33- 000-2017- 00931-01 (1001-2021) 20 de enero de 2022 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 18 080001-23-33- 000-2015- 00075-01 (2660-2020) 3 de marzo de 2022 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 19 76001-23-33- 000-2013- 00756-01 (2224-2020) 28 de abril de 2022 Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dra. SANDRA LISETH IBARRA 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín 20 080001-23-40- 000-2017- 00795-01 (2659-2020) 9 de mayo de 2022 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 21 47-001-23-33- 000-2019- 00359-01 (4004-2021) 19 de mayo de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 22 47-001-23-33- 000-2019- 00376-01 (4462-2021) 1 de julio de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 23 08001-23-33- 000-2015- 00509-01 (2140-2020) 22 de Agosto de 2022 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 24 08001-23-33- 000-2015- 90124-01 (2394-2020) 22 de Septiembre de 2022 Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 25 76001-23-31- 000-2012- 00212-02 (4470-2021) 19 de enero de 2023 Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ DR. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ 26 47001-23-33- 000-2018-0231- 01 (0871-2020) 26 de enero 2023 DR. RAFAEL FRANCISCO GOMEZ DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – DR. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ 8.

El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y en la causal de ii) violación directa de la Constitución. Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 29 de agosto de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila; y iii) vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.

El Tribunal Administrativo del Huila señaló que: “[…] 4.1. Improcedencia de la tutela. La parte actora no satisfizo el requisito de la relevancia constitucional, necesario para que proceda la tutela contra una decisión judicial, pues se limitó a señalar la vulneración de los derechos invocados sin indicar con claridad, precisión y de manera expresa porqué la cuestión debatida es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que amerita la intervención del juez de tutela y trajo a colación los mismos razonamientos que sirvieron de sustento a la apelación del fallo de primer grado. […]”. […] “[…] Nótese que en el escrito de tutela no se especificó en qué consistía la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia, evidenciando la Corporación que la demandante concurrió al aparato judicial y su demanda se tramitó en ambas instancias, respetándosele durante la actuación judicial las garantías previstas en el ordenamiento jurídico tendentes a la protección de sus derechos y observándose el procedimiento establecido en la ley, por manera que los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia no fueron transgredidos.

Tampoco se indicó la manera en que fueron vulnerados los derechos a la seguridad social e igualdad, menos se demostró que las cesantías hubieran sido consignadas en forma extemporánea al trabajador ni que otra persona en sus mismas condiciones hubiera recibido un trato diferencial. Al revisar la argumentación de la tutela se evidencia su promoción como una tercera instancia y pretender reabrir el debate de interpretación del derecho debidamente concluido, desconociendo la autonomía judicial y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al utilizar la acción de amparo como un nuevo escenario para la misma discusión legal, correctamente zanjada, al respecto el Consejo de Estado indicó: […]”. […] “[…] 4.2.

El defecto material o sustantivo no se configura, dado que el Tribunal efectuó una interpretación razonable al marco normativo aplicable al subjudice, en virtud del cual los docentes no resultan beneficiarios de la sanción económica por la consignación tardía de las cesantías ni la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las mismas, análisis al cual se remite esta Corporación en el que se concluyó: […]”. […] “[…] 4.3.

El Desconocimiento del precedente. Tampoco lo comparte el Tribunal, pues todas las sentencias del Consejo Estado citadas tanto en el proceso ordinario como en la tutela promovida por la actora incluyendo la más reciente proferida el 19 de enero de 202312, no constituyen precedente unificador de carácter vinculante en los términos de los artículos 10, 102 y 270 del CPACA y 7º del CGP, razón por la cual los citados pronunciamientos no se acogen, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 citada por el mismo apelante: […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín […] “[…] 4.4.

La violación directa de la Constitución alegada no se debe acoger, pues la presunta transgresión del artículo 53 Superior que previó el principio de favorabilidad, es una cuestión que fue debatida y resuelta en el proceso ordinario promovido por la parte actora, señalándose que no obran en el ordenamiento jurídico dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado a los docentes frente a la sanción moratoria por la consignación retardada de sus cesantías, lo que se aprecia claramente es que el legislador excluyó de dicho beneficio a los educadores sin existir conflicto de normas sobre el tema, por lo que no hay lugar a acudir al principio de favorabilidad ni predicarse su transgresión como pretende la accionante.

Tampoco es dable que los docentes so pretexto del principio de favorabilidad reciban los beneficios del régimen especial que los cobija y pretendan al tiempo la aplicación del régimen general en su beneficio, pues con ello se desconocería el principio de inescindibilidad normativa como se expuso en la sentencia censurada, así lo precisó la Corte Constitucional: […]”. 12.

El Departamento del Huila rindió informe en los siguientes términos: “[…] Descendiendo al caso materia de estudio, dígase que en el presente evento a el accionante se le han respetado las garantías constitucionales, así como los derechos fundamentales que alega haber sido vulnerados, dentro de cada una de las etapas procesales dispuesta en el CGP y la ley 1437 de 2011, como bien se puede advertir de la relación procesal descrita anteriormente.

En ese mismo sentido, dígase que de los argumentos expuestos en el libelo de la tutela, no se advierte trasgresión alguna a los derechos fundamentales alegados como conculcados, pues dentro de la demanda instaurada mediante medio de control nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron las etapas en la cuales el accionante pudo ejercer su derecho a la defensa, alegatos y los recursos que a su consideración creyó ser pertinentes.

Ahora bien, frente a la improcedencia de la acción de tutela por contar con recursos para controvertir decisiones judiciales, se tiene que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, bajo las causales consagradas en la Ley 1437 del 2011, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia, explica la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Justamente, esas condiciones definidas por el legislador tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso […]”. […] “[…] Por otro lado, en lo concerniente a las pretensiones de la acción constitucional, se observa que el accionante pretense (sic) se ordene dejar sin efectos la providencia referida para que se profiera una nueva y así obtener el pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda.

De esta forma, se advierte que lo anterior constituye manifiestamente una pretensión que se fundamenta en un derecho de carácter económico, que a su vez se deprende (sic) de una discusión de orden legal propia de un proceso que ya cuenta con sentencia ejecutoriada, que escapa a ese 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín radio de acción de garantías superiores afín a la acción de tutela, y que según las particularidades del caso, no tiene trascendencia iusfundamental.

En consecuencia, se debe considerar que el presente mecanismo de amparo no procede para ventilar aquella pretensión, ya que como se explicó, la controversia legal que plantea la solicitud de el (sic) accionante para asegurar un derecho de carácter económico debe ser abordada a través de acciones y recursos judiciales previstos por el ordenamiento normativo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

La sentencia impugnada 13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”. 14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] La Sala declarará la improcedencia de la presente tutela, por carecer de suficiente relevancia constitucional, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en este sentido, según los actuales parámetros fijados por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.

En ese sentido, se reafirma que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el alegado reconocimiento de la indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías y la sanción moratoria, prestaciones accesorias al pago de esta prestación social, así como la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.

A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo del Huila de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos) […]”. […] “[…] En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso del señor Marroquín, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al FOMAG -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías. […]”. […] “[…] Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. […]”.

La impugnación 15. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas señaló lo siguiente3: “[…] Frente al particular, es pertinente manifestar que no es de recibo la afirmación que no exista una posición respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial, ya que la postura está decantada desde el año 2019 hasta la fecha, tal y como se observó en el recuento jurisprudencial arrimado con el escrito de la acción de tutela, y que para efectos ilustrativos también nos permitimos allegar al presente escrito, de la siguiente manera: CONSEJO DE ESTADO No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 08001-23-33- 000-2013- 00666-01 (0833-16) 6 de agosto de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO 2 76001-23-31- 000- 200900867-01, No. Interno: 4854-2014 24 de enero de 2019 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 11001-03-15- 000-2018- 04617-01 17 de junio de 2019 Dr. NICOLAS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS – Dr. GUILLERMO SANCHEZ LUQUE 4 11001-03-15- 000-2018- 04679-01 28 de junio de 2019 Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Dra. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN – Dr. HERNANDO SANCHEZ SÁNCHEZ 5 11001-0315- 000-2018- 03499-01 29 de julio de 2019 Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 6 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16) 2 de diciembre de 2019 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 3 Transcripción literal del texto. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín 7 08001-23-33- 000-2014- 00208-01 10 de junio de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 8 08001-23-31- 000-2014- 00254-01 (4960-2017) 22 de octubre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 9 08001-23-33- 000-2014- 00132-01 12 de noviembre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 10 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017) 17 de junio de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 11 08001-23-33- 000-2015- 00331-01 17 de junio de 2021 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 12 19001-23-33- 000-2015- 00445- 02(0483- 20) 4 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 13 08001-23-33- 000-2014- 01127-01 (1002-2021) 25 de noviembre de 2021 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 14 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020) 25 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 15 080001-23-40- 000-2015- 90008-01 (2387-2020) 11 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 16 080001-23-40- 000-2014- 90022-01 (5154-2016) 11 de noviembre de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 17 080001-23-33- 000-2017- 00931-01 (1001-2021) 20 de enero de 2022 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 18 080001-23-33- 000-2015- 00075-01 (2660-2020) 3 de marzo de 2022 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 19 76001-23-33- 000-2013- 00756-01 (2224-2020) 28 de abril de 2022 Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dra. SANDRA LISETH IBARRA 20 080001-23-40- 000-2017- 00795-01 (2659-2020) 9 de mayo de 2022 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín 21 47-001-23-33- 000-2019- 00359-01 (4004-2021) 19 de mayo de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 22 47-001-23-33- 000-2019- 00376-01 (4462-2021) 1 de julio de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 23 08001-23-33- 000-2015- 00509-01 (2140-2020) 22 de Agosto de 2022 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 24 08001-23-33- 000-2015- 90124-01 (2394-2020) 22 de Septiembre de 2022 Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 25 76001-23-31- 000-2012- 00212-02 (4470-2021) 19 de enero de 2023 Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ DR. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ 26 47001-23-33- 000-2018-0231- 01 (0871-2020) 26 de enero 2023 DR. RAFAEL FRANCISCO GOMEZ DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – DR. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ […]”. […] “[…] En conclusión, la posición respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 – sanción moratoria a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ya existe, tal y como quedó plasmado en el presente acápite, con base en los 26 fallos proferidos aproximadamente, en donde para el Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que los docentes del sector oficial son empleados públicos, son beneficiarios del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 – régimen de cesantías anualizadas y ante tal incumplimiento el reconocimiento de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso.

II. LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL INTERPUESTA SÍ CUMPLE CON EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Sobre este particular específicamente (relevancia constitucional), en sede de tutela, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 23 de marzo de 2023, se refirió en los siguientes términos: […]”. […] “[…] Más adelante, mediante sentencia de tutela de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 11001031500020230096500 de fecha 17 de abril de 2023, en la cual se dispuso lo siguiente: […]”. […] “[…] Así entonces, se evidencia que por parte del Consejo de Estado en un reciente pronunciamiento del 23 de marzo de la presente anualidad ya analizó un caso con una idéntica naturaleza al que nos ocupa, encontrando superados los requisitos de 14 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín procedibilidad de la tutela y de manera específica consideró que el juzgador de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente; razón por la cual, solicito comedidamente en igual sentido se profiera sentencia de tutela dentro del presente asunto, teniendo en cuenta la providencia mencionada.. […]”. […] “[…] Ahora, si bien es cierto por regla general no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que este recurso de constitucionalidad contra sentencias es un eje central en el sistema de garantía de los derechos fundamentales.

En consecuencia, este mecanismo en esta instancia, no solo se convierte en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad judicial, además, sirve también como un instrumento encaminado para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios que ya se encuentran definidos y tramitados, únicamente desde la arista del derecho legislado.

Es decir, que este recurso de amparo contra sentencias es el instrumento para actualizar el derecho y que se nutra de valores y en general principios y derechos que deben gobernar un Estado Social y Democrático de Derecho. Luego entonces, la acción de tutela contra providencias judiciales está concebida como un procedimiento cautelar que garantiza la efectividad del derecho fundamental al debido proceso de otro proceso judicial, en el que se ha vulnerado presuntamente este derecho, por lo que se trata de una pretensión de prevención y de protección. En este mismo sentido, este recurso de amparo ostenta el carácter de excepcional y residual, procurando que cuando no exista otro medio de defensa, se pueda garantizar la aplicación de los derechos fundamentales en el proceso principal y se le prohíbe pronunciarse sobre el asunto de fondo lo cual es de competencia del juez de conocimiento.

Ahora bien, es necesario puntualizar que la acción de tutela como procedimiento cautelar esté ligado a otro proceso es completamente autónomo con relación a lo que se discute en proceso en que se incurrió en una vía de hecho que busca garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. […]”. […] “[…] Así las cosas, se evidencia que: i) en el presente asunto se agotaron todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que se tenían al alcance, pues se controvirtió la presente situación en sede de la actuación administrativa, sino también en la judicial, interponiendo todos los recursos que legalmente procedían; por ejemplo, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ii) en cuanto al requisito de inmediatez, el mismo se encuentra acreditado, pues basta con observar la fecha de notificación del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila y la fecha de radicación de la presente acción de tutela, para poder evidenciar el término razonable para solicitar mediante esta acción constitucional la protección de los derechos fundamentales, iii) se justificó de manera razonable los hechos que consideraron violatorios de los derechos fundamentales de mi poderdante, pues al analizar el escrito de acción de tutela es notorio que si se realizó este ejercicio, pues se analizaron los argumentos que propenden evidenciar una violación directa a la Constitución en que incurrieron los fallos objetos de estudio, es decir, la falta de reconocimiento de la sanción moratoria reglada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías en el respectivo fondo, teniendo como argumento la configuración de los defectos sustantivos que tiene directa relación con la violación directa de la Constitución, ya que la solicitud de aplicación de la Ley 50 de 1990 encuentra su sustento en el desconocimiento del principio de favorabilidad, y de igual forma se 15 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín analizaron los motivos por los cuales en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, TODO EN CONSONANCIA, con la abundante jurisprudencia que en el caso específico de los docentes de manera reiterada se ha expresado y se plasmó en el líbelo de la acción de tutela y iv) el presente asunto no versa sobre una irregularidad procesal, así como tampoco se radicó esta acción de tutela contra una sentencia de esa misma índole. […]”. […] “[…] En consecuencia, en esta oportunidad el Honorable Consejo de Estado consideró que el asunto si goza de relevancia constitucional, en tanto, se deberá analizar si el fallo objeto del recurso de amparo desconoció los derechos fundamentales de la accionante, al no tener en cuenta el régimen aplicable a los docentes por el pago de la sanción por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías.

Y es que se citan estas sentencias, por cuanto las acertadas conclusiones a las que arribaron siguen siendo postura en el Consejo de Estado ya que en el interregno en el cual se radicó la acción de tutela y hasta la fecha del día de hoy se profirió el pronunciamiento más reciente en la materia, fue proferida el 19 de enero de 2023, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez, siendo notificada en el presente mes de marzo de 2023, consistente en un fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que mientras estamos en el presente trámite de la acción constitucional, el Consejo de Estado ratifica su postura en el tema de sanción moratoria cesantías anualizadas – Docente […]”. […] “[…] En otras palabras, y de acuerdo a la Sentencia SU 098 de 2018, en virtud del principio de igualdad, in dubio pro operario y de conformidad con la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006 no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener los mismos carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo, represivo e inclusive preventivo para garantizar el pago oportuno de la prestación social.

Es por ello, que no es de recibo para esta parte procesal que se afirme que el presente asunto no tiene relevancia constitucional, por cuanto al no tener los docentes la garantía de la prestación claramente vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, luego entonces, se evidencia una clara vulneración de índole constitucional.

Es decir, que la única forma de garantizar el auxilio de cesantías es con la respectiva consignación efectiva. Así las cosas, la Corte Constitucional ha analizado la importancia de las cesantías en la vida laboral del trabajador, tal y como se especificó en la Sentencia C-432 de 2020, en donde señaló: […]”. […] “[…] Bajo esta misma línea, la Sentencia C-171 de 2020 de la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de la protección al desempleo y el auxilio de cesantías: […]”. […] “[…] Ahora, descendiendo al caso en concreto, es aplicable el régimen anualizado de cesantías para los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es decir que, 16 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín se deberá afiliar y realizar el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la única manera de garantizar el acceso a la prestación, pues tal sistema solo puede ser equitativo si los trabajadores pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer del auxilio de cesantías en cualquiera de los eventos en que se permite su utilización, es decir, ante el desempleo, financiar educación superior, y adquisición, construcción, mejora o liberación de vivienda.

Corolario a lo anterior, una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del auxilio de cesantías, y tal distinción entre unos y otros, viola el derecho a la igualdad, pues los docentes del señor oficial tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores del Estado, siendo inconcebible negar el acceso a la aplicación favorable deprecada, lo que evidentemente conlleva una relevancia constitucional para que el presente asunto sea estudiado en sede de tutela.

En virtud de ello, se manifiesta que los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, razón por la cual, no es admisible la distinción con los demás servidores públicos a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, como lo es, el auxilio de cesantías, así, una interpretación contraria, conllevaría una restricción en la posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación, lo que conlleva una connotación de relevancia constitucional, ya que se está vulnerando el derecho a la igualdad de los docentes, respecto de otros servidores públicos […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 18. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 19.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de 18 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 21. La Sala advierte que la Fiduprevisora S.A solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 22.

Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque al proferir la sentencia del 18 de abril de 2023, vulneró sus derechos fundamentales, en donde se evidencia que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. de radicación 410013333005-2022-00217-01, la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., actuó en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien fungió como parte demandada. 23.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problemas jurídicos 24.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, 19 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 25.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín 28.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 33. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 34. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 35.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumplen con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 36.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 39. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Toda persona nacen libres e iguales ante la le, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, legua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. […]”. 40. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre 27 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 41. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 42. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente: “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos” […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 43. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 44. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 45. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y 24 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333005202200217-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 46.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 48.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 48.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 18 de abril de 2023, en el proceso adelantado de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333005202200217-01.

Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 49. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia 30 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín constitucional.

El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente25: “[…] Es decir que, se hace necesario que se analice la violación directa de la Constitución, debido a la interpretación que realizaron los jueces de instancia, pues generó el desconocimiento del artículo 53 Superior, el cual estableció derechos y garantías mínimas a favor de los trabajadores que no se pueden desconocer, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad ya sea en la aplicación de normas jurídicas o en la interpretación de las mismas, y en tal sentido, el operador judicial deberá aplicar la situación más favorable para el trabajador.

En este orden de ideas, se evidencia que han existido otros caso en los cuales, la Corte Constitucional aplicó el régimen general a personas que están amparadas bajo un régimen especial, sin que conlleve tal situación al desconocimiento del principio de inescindibilidad, como por ejemplo ha sido el caso de la aplicación de la norma sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de cesantías a los servidores públicos por el pago tardío de las mismas, a los docentes del sector oficial (Sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU 336 de 2017 y SU 098 de 2018) […]”. […] “[…] Honorables Consejeros, debe centrarse en establecer un tema importante: no fueron tenidas en cuenta las ultimas 21 sentencias del Consejo de Estado, donde esta alta jurisdicción contenciosa administrativa se hace la pregunta, ¿le es aplicable sí o no, La Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG? Y el Consejo de Estado, al unísono, en su sección segunda en sus diferentes salas, compuestas por sus 6 Consejeros, cada uno de ellos en sus diferentes ponencias han expedido sentencias haciéndose la misma pregunta y la respuesta ha sido siempre positiva, y aquí es donde se centra el debate, porque las demandadas insisten, en que NO EXISTE la obligación de que la Nación deba consignar las cesantías al FOMAG, situación que fue replicada en la decisión del Tribunal Administrativo del Huila que ha sido tutelada en esta oportunidad, pero es claro que existe la obligación de sus consignación antes del 15 de febrero de cada año, como están encaminadas las pretensiones de este asunto, puntualmente, las cesantías del año 2020, de esta manera garantizar las prestaciones a los trabajadores, eso es lo que estamos pretendiendo acá. […]”. […] “[…] Ahora bien, es claro que existían dos (2) posiciones, pero después del estudio de la Corte Constitucional de 17 de octubre de 2018, en la expedición de la sentencia SU-098 de 2018, es que el Consejo de Estado se ha acogido a la interpretación favorable, en el sentido de indicar que si le resulta aplicable la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales.

Que sigan manifestando las entidades demandadas que la SU- 098 estudia otra situación jurídica, por otra situación fáctica, no resulta cierto, pues es necesario dejar claro que la ley 50 de 1990 CASTIGA LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN EL FONDO DONDE ESTÉ AFILIADO EL TRABAJADOR, NO LA FALTA DE AFILIACIÓN A UN FONDO, es por esto que a los maestros deben tratarse en igualdad de condiciones, que al resto de empleados públicos del país, no es por capricho de este apoderado, es basado en el principio de igualdad, de legalidad y de favorabilidad, que, como iteradamente he manifestado, proviene de la historia y de evolución normativa y jurisprudencial. […]”. […] 25 Transcripción literal del texto de la solicitud del amparo. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín “[…] Honorables Consejeros que conocen esta RESPETUOSA acción de tutela, obsérvese que la INTENCIÓN DE LA MISMA, es que se respete el establecimiento de la ley, los alcances de la interpretación de más de 22 sentencias que al unísono se han expedido sobre la materia en el H.C.E. SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la CONFIANZA QUE GENERÓ EN LOS DOCENTES OFICIALES vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, al haberse proferido gran cantidad de sentencias entre el año 2021 y 2022 por parte de la sección segunda del H.C.E., que los conllevó a solicitarle a esta jurisdicción que sus cesantías del trabajo del año 2020, fueran trasladas al Fomag a más tardar el 15 de febrero del año 2021, derecho que fue negado, habiéndose generado una cancelación de una sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990 y la ley 344 de 1996 […]”. […] “[…] El desconocimiento de estas sentencias proferidas por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA en la decisión proferida el 4/18/2023, es una abierta contradicción de la seguridad que el C.E. generó, traduciéndose en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad, coherencia del ordenamiento jurídico y falta de aplicación del principio de favorabilidad a un caso concreto. […]”. […] “[…] En caso similar el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 21 de julio de 2022, teniendo como Magistrado ponente: Doctor Andrés Medina Pineda, Radicación: No.70001-23-33-000-02018-00097-00, Demandado: NACION – MIISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG, adoptó la teoría que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docenteslas disposiciones contenida en la ley 50 de 1990, así: […]”. […] “[…]PRECEDENTES JUDICIALES DE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL PAÍS EN LOS AÑOS 2022 Y 2023, QUE RECONOCEN EL DERECHO A LA SANCIÓN POR MORA A DOCENTES VINCULADOS DESPUES DEL 1 DE ENERO DE 1990, POR LA FALTA DE CONSIGNACIÓN POR PARTE DEL PATRONO – MEN – EL 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 AL FOMAG Y QUE CORRESPONDEN A SU LABOR COMO MAESTRO OFICIAL EN EL AÑO 2020 1.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia expedida el 23 de junio de 2022, en el exp. Rad. No. 66001-33-33-001-2022-00020-00, Demandante: Docente John Jader Oyola Osorio Demandado: NACION – MEN, determinó: […]”. […] “[…] 2. En sentencia proferida el 9 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el expediente rad.

No. 70001-33-33- 002- 2022-00115-00, Demandante: Docente Eladio Segundo Terán Tovar. Demandado: NACION – MEN, estableció: […]”. […] “[…] 3. Así mismo el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE 32 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín MEDELLÍN, el veintiuno (21) de septiembre de 2022, en exp.

No. 05001-33-33- 019- 2022-00085-00, Demandante: Docente JOSÉ ALEXÁNDER ESTRADA VILLA Demandado: NACION – MEN, señaló: […]”. […] “[…] 4. Reiteró el Juzgado 2do. Administrativo del Circuito de Buga, Rad. No. 76- 001-33- 33-002-2022-00095-00, en sentencia del 27 de septiembre de 2022, Demandante: CARLOS ULPIANO PLAZA ROMERO, Demandado: NACION – MEN, que: […]”. […] “[…] 5.

El Juzgado 3ero Administrativo del Circuito de Buga, en providencia del veintiocho (28) de septiembre de 2022, Radicado: 76111-33-33-003 – 2022-00066- 00, Demandante: Docente ROSA ZOHE RIVAS QUEVEDO, expresó: […]”. […] “[…] 6. En una decisión acorde con lo expresado por el H.C.E., de manera reiterativa, el Juzgado 2do. Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 28 de septiembre del año 2022, Radicado: 680013333002202200065-00, Demandante: Docente FREDY RAMÍREZ BLANCO Demandados: NACIO – MEN, fue determinante en puntualizar: […]”. […] “[…]

7. EL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. septiembre treinta (30) de dos mil veintidós (2022), Referencia: Rad. 680013333009-2022-00109-00, Demandante: LAURA BERMUDEZ PRADA Demandados: Nación–MEN, concretó: […]”. […] “[…] 8. En sintonía con los demás despachos judiciales de Colombia, el juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdo, el 6 de octubre de 2022, Radicado: 27001-33-33-002-2022-00072-00, Demandante: MABEL OBREGON AGUIRRE, dispuso: […]”. […] “[…] 9.

Muy importante el estudio realizado por el Juzgado 5to. Adtivo del Circuito de Quibdo, que en decisión del 25 de octubre de 2022, Radicado: 27001-33-33-005- 2022-00122-00, Docente Demandante: JULIANNE AMUD IBARGUEN Demandados: Nación–Ministerio de Educación Nacional, prefijo: […]”. […] “[…] 10.Desde la Jurisdicción del Valle del Cauca, el Juzgado 2do.

Administrativo del Circuito de Buga, el 16 de noviembre de 2022, Radicado: 76-147-33-33-002- 2022-00008-00, fue contudente en resolver el derecho a la sanción por mora de un docente a quien no les consignaron sus cesantías el 15 de febrero de 2021, de su trabajo como docente en el año 2020, así: […]”. […] 33 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín “[…] 11.Aporta una decisión muy clara el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), Radicado:11001-3342-051- 2022-00098-00, Docente Demandante: CRISTIAN BERNARDO PARRADO RINCÓN Demandado: Nación–MEN, describió su precisa decisión así: […]”. 50.

De igual manera, el actor en su escrito de impugnación manifestó lo siguiente: “[…] Frente al particular, es pertinente manifestar que no es de recibo la afirmación que no exista una posición respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial, ya que la postura está decantada desde el año 2019 hasta la fecha, tal y como se observó en el recuento jurisprudencial arrimado con el escrito de la acción de tutela, y que para efectos ilustrativos también nos permitimos allegar al presente escrito, de la siguiente manera: CONSEJO DE ESTADO No. RADICADO EXPEDIENTE FECHA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CONSEJEROS FIRMANTES 1 08001-23-33- 000-2013- 00666-01 (0833-16) 6 de agosto de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO 2 76001-23-31- 000- 200900867-01, No. Interno: 4854-2014 24 de enero de 2019 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 11001-03-15- 000-2018- 04617-01 17 de junio de 2019 Dr. NICOLAS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS – Dr. GUILLERMO SANCHEZ LUQUE 4 11001-03-15- 000-2018- 04679-01 28 de junio de 2019 Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Dra. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN – Dr. HERNANDO SANCHEZ SÁNCHEZ 5 11001-0315- 000-2018- 03499-01 29 de julio de 2019 Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 6 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16) 2 de diciembre de 2019 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 7 08001-23-33- 000-2014- 00208-01 10 de junio de 2020 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 8 08001-23-31- 000-2014- 00254-01 (4960-2017) 22 de octubre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 9 08001-23-33- 000-2014- 00132-01 12 de noviembre de 2020 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 34 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín 10 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017) 17 de junio de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 11 08001-23-33- 000-2015- 00331-01 17 de junio de 2021 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 12 19001-23-33- 000-2015- 00445- 02(0483- 20) 4 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 13 08001-23-33- 000-2014- 01127-01 (1002-2021) 25 de noviembre de 2021 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 14 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020) 25 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 15 080001-23-40- 000-2015- 90008-01 (2387-2020) 11 de noviembre de 2021 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 16 080001-23-40- 000-2014- 90022-01 (5154-2016) 11 de noviembre de 2021 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 17 080001-23-33- 000-2017- 00931-01 (1001-2021) 20 de enero de 2022 Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 18 080001-23-33- 000-2015- 00075-01 (2660-2020) 3 de marzo de 2022 Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 19 76001-23-33- 000-2013- 00756-01 (2224-2020) 28 de abril de 2022 Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dra. SANDRA LISETH IBARRA 20 080001-23-40- 000-2017- 00795-01 (2659-2020) 9 de mayo de 2022 Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 21 47-001-23-33- 000-2019- 00359-01 (4004-2021) 19 de mayo de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 22 47-001-23-33- 000-2019- 00376-01 (4462-2021) 1 de julio de 2022 Dra. SANDRA LISETH IBARRA Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 23 08001-23-33- 000-2015- 00509-01 (2140-2020) 22 de Agosto de 2022 Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 35 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín 24 08001-23-33- 000-2015- 90124-01 (2394-2020) 22 de Septiembre de 2022 Dr. CESAR PALOMINO CORTÉS Dr. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER 25 76001-23-31- 000-2012- 00212-02 (4470-2021) 19 de enero de 2023 Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ DR. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS – Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ 26 47001-23-33- 000-2018-0231- 01 (0871-2020) 26 de enero 2023 DR. RAFAEL FRANCISCO GOMEZ DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ – DR. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ […]”. […] “[…] En conclusión, la posición respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 – sanción moratoria a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ya existe, tal y como quedó plasmado en el presente acápite, con base en los 26 fallos proferidos aproximadamente, en donde para el Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que los docentes del sector oficial son empleados públicos, son beneficiarios del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 – régimen de cesantías anualizadas y ante tal incumplimiento el reconocimiento de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso.

II. LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL INTERPUESTA SÍ CUMPLE CON EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Sobre este particular específicamente (relevancia constitucional), en sede de tutela, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 23 de marzo de 2023, se refirió en los siguientes términos: […]”. […] “[…] Más adelante, mediante sentencia de tutela de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 11001031500020230096500 de fecha 17 de abril de 2023, en la cual se dispuso lo siguiente: […]”. […] “[…] Así entonces, se evidencia que por parte del Consejo de Estado en un reciente pronunciamiento del 23 de marzo de la presente anualidad ya analizó un caso con una idéntica naturaleza al que nos ocupa, encontrando superados los requisitos de procedibilidad de la tutela y de manera específica consideró que el juzgador de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente; razón por la cual, solicito comedidamente en igual sentido se profiera sentencia de tutela dentro del presente asunto, teniendo en cuenta la providencia mencionada.. […]”. […] “[…] Ahora, si bien es cierto por regla general no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que este recurso de constitucionalidad contra sentencias es un eje central en el sistema de garantía de los derechos fundamentales.

En consecuencia, este mecanismo en esta instancia, no solo se 36 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín convierte en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad judicial, además, sirve también como un instrumento encaminado para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios que ya se encuentran definidos y tramitados, únicamente desde la arista del derecho legislado.

Es decir, que este recurso de amparo contra sentencias es el instrumento para actualizar el derecho y que se nutra de valores y en general principios y derechos que deben gobernar un Estado Social y Democrático de Derecho. Luego entonces, la acción de tutela contra providencias judiciales está concebida como un procedimiento cautelar que garantiza la efectividad del derecho fundamental al debido proceso de otro proceso judicial, en el que se ha vulnerado presuntamente este derecho, por lo que se trata de una pretensión de prevención y de protección. En este mismo sentido, este recurso de amparo ostenta el carácter de excepcional y residual, procurando que cuando no exista otro medio de defensa, se pueda garantizar la aplicación de los derechos fundamentales en el proceso principal y se le prohíbe pronunciarse sobre el asunto de fondo lo cual es de competencia del juez de conocimiento.

Ahora bien, es necesario puntualizar que la acción de tutela como procedimiento cautelar esté ligado a otro proceso es completamente autónomo con relación a lo que se discute en proceso en que se incurrió en una vía de hecho que busca garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. […]”. […] “[…] Así las cosas, se evidencia que: i) en el presente asunto se agotaron todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que se tenían al alcance, pues se controvirtió la presente situación en sede de la actuación administrativa, sino también en la judicial, interponiendo todos los recursos que legalmente procedían; por ejemplo, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ii) en cuanto al requisito de inmediatez, el mismo se encuentra acreditado, pues basta con observar la fecha de notificación del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila y la fecha de radicación de la presente acción de tutela, para poder evidenciar el término razonable para solicitar mediante esta acción constitucional la protección de los derechos fundamentales, iii) se justificó de manera razonable los hechos que consideraron violatorios de los derechos fundamentales de mi poderdante, pues al analizar el escrito de acción de tutela es notorio que si se realizó este ejercicio, pues se analizaron los argumentos que propenden evidenciar una violación directa a la Constitución en que incurrieron los fallos objetos de estudio, es decir, la falta de reconocimiento de la sanción moratoria reglada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías en el respectivo fondo, teniendo como argumento la configuración de los defectos sustantivos que tiene directa relación con la violación directa de la Constitución, ya que la solicitud de aplicación de la Ley 50 de 1990 encuentra su sustento en el desconocimiento del principio de favorabilidad, y de igual forma se analizaron los motivos por los cuales en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, TODO EN CONSONANCIA, con la abundante jurisprudencia que en el caso específico de los docentes de manera reiterada se ha expresado y se plasmó en el líbelo de la acción de tutela y iv) el presente asunto no versa sobre una irregularidad procesal, así como tampoco se radicó esta acción de tutela contra una sentencia de esa misma índole. […]”. […] “[…] En consecuencia, en esta oportunidad el Honorable Consejo de Estado consideró que el asunto si goza de relevancia constitucional, en tanto, se deberá 37 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín analizar si el fallo objeto del recurso de amparo desconoció los derechos fundamentales de la accionante, al no tener en cuenta el régimen aplicable a los docentes por el pago de la sanción por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías.

Y es que se citan estas sentencias, por cuanto las acertadas conclusiones a las que arribaron siguen siendo postura en el Consejo de Estado ya que en el interregno en el cual se radicó la acción de tutela y hasta la fecha del día de hoy se profirió el pronunciamiento más reciente en la materia, fue proferida el 19 de enero de 2023, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez, siendo notificada en el presente mes de marzo de 2023, consistente en un fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que mientras estamos en el presente trámite de la acción constitucional, el Consejo de Estado ratifica su postura en el tema de sanción moratoria cesantías anualizadas – Docente […]”. […] “[…] En otras palabras, y de acuerdo a la Sentencia SU 098 de 2018, en virtud del principio de igualdad, in dubio pro operario y de conformidad con la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006 no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener los mismos carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo, represivo e inclusive preventivo para garantizar el pago oportuno de la prestación social.

Es por ello, que no es de recibo para esta parte procesal que se afirme que el presente asunto no tiene relevancia constitucional, por cuanto al no tener los docentes la garantía de la prestación claramente vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, luego entonces, se evidencia una clara vulneración de índole constitucional.

Es decir, que la única forma de garantizar el auxilio de cesantías es con la respectiva consignación efectiva. Así las cosas, la Corte Constitucional ha analizado la importancia de las cesantías en la vida laboral del trabajador, tal y como se especificó en la Sentencia C-432 de 2020, en donde señaló: […]”. […] “[…] Bajo esta misma línea, la Sentencia C-171 de 2020 de la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de la protección al desempleo y el auxilio de cesantías: […]”. […] “[…] Ahora, descendiendo al caso en concreto, es aplicable el régimen anualizado de cesantías para los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es decir que, se deberá afiliar y realizar el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la única manera de garantizar el acceso a la prestación, pues tal sistema solo puede ser equitativo si los trabajadores pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer del auxilio de cesantías en cualquiera de los eventos en que se permite su utilización, es decir, ante el desempleo, financiar educación superior, y adquisición, construcción, mejora o liberación de vivienda.

Corolario a lo anterior, una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del auxilio de cesantías, y tal 38 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín distinción entre unos y otros, viola el derecho a la igualdad, pues los docentes del señor oficial tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores del Estado, siendo inconcebible negar el acceso a la aplicación favorable deprecada, lo que evidentemente conlleva una relevancia constitucional para que el presente asunto sea estudiado en sede de tutela.

En virtud de ello, se manifiesta que los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, razón por la cual, no es admisible la distinción con los demás servidores públicos a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, como lo es, el auxilio de cesantías, así, una interpretación contraria, conllevaría una restricción en la posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación, lo que conlleva una connotación de relevancia constitucional, ya que se está vulnerando el derecho a la igualdad de los docentes, respecto de otros servidores públicos […]”. 51.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 52.

Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por el actor en su escrito de impugnación, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 53.

Al respecto, la Corte Constitucional26 ha señalado: “[…] Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional.

Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, 26 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 39 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial […]”. 54.

Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 31 de agosto de 202327 señaló lo siguiente: “[…] De lo anterior se desprende que las pretensiones relacionadas con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no vulneran derechos fundamentales, sino que corresponden a inconformidades de mera legalidad que versan sobre un reconocimiento patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela.

Dicha posición fue reiterada por esta Sala que, mediante sentencia de 15 de julio de 202128, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, en un asunto en el que se pretendía dejar sin efectos unas providencias judiciales que denegaron el reconocimiento de una sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías […]”. […] “[…] Precisado lo anterior, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, - en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

En efecto, se advierte que lo pretendido por el accionante con la presente solicitud es controvertir la decisión judicial por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de unas cesantías, lo cual conforme con el criterio establecido por la Corte Constitucional y reiterado por esta Sala, anteriormente expuesto, no cumple con el requisito general de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente económico, sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional […]”. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 31 de agosto de 2023, proceso identificado con el núm. único de radicación: 110010315000202303984-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón 28 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01425-01. Actora: BOLIVIA MERCEDES PACHECO GONZÁLEZ.

M.P. Oswaldo Giraldo López”. 40 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín 55. De igual manera, esta Sección al resolver un caso donde se discutía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías, consideró que no se acreditaba el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

En ese orden de ideas, expresó lo siguiente29: “[…] La señora Pacheco González insiste en que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, que negó el pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías correspondiente a los años 1997 a 2003.

La Sala estima que le asiste razón al a quo cuando afirma que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debate propuesto por la aquí accionante carece de relevancia constitucional porque versa sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU- 573, al revocar los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que habían confirmado la decisión de primera instancia en la que se negaron los amparos.

La Sala recuerda que en el asunto analizado por la Corte, las accionantes solicitaron el amparo con el fin de controvertir las sentencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que, en el marco de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantados por las allí tutelantes, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.

Para resolver, la Corte Constitucional consideró que el asunto no tenía relevancia constitucional y para el efecto explicó: “[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional.

Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01425-01. 41 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.

(…) 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.

Cabe agregar que en la precitada sentencia de unificación 573 de 201930, la Corte Constitucional consideró que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces […]”. 56. Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 30 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 42 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín 57.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 58.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 59.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 60. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 61.

Los supuestos de vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 43 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín 62. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 63.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico.

Conclusiones de la Sala 64. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 44 Núm. único de radicación: 110010315000202304616-01 Actor: Javier Marroquín CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.