Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81-001-23-39-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Arauca y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 81-001-23-39-000-2022-00121-01 Demandante: LUCENA GARCÍA BEJARANO Demandados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO Tema: Tutela de fondo.
Mora judicial. Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Lucena García Bejarano contra el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 6 de diciembre de 2022, a través del aplicativo web del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Lucena García Bejarano formuló acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a la igualdad, a la justicia, a la verdad, a la información y de petición, entre otros; presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. 2.
Con base en lo anterior, la parte actora reclamó la protección de las garantías ius fundamentales mencionadas en el párrafo anterior y, en consecuencia, pidió: 1. Que se tutelen todos los derechos accionados dentro de la presente acción de tutela. 2. Solicito que se oficie y obligue al Juez 1° Administrativo de Arauca, a que se me entregue el fallo correspondiente del proceso con Radicación 81-001-33-31-001-2016- 00377-00 y se ordene el pago de todos mis derechos que aparecen en los hechos y del cual vengo solicitando dentro de este proceso contra la Nación, el Ministerio de Defensa y Policía Nacional y a la fecha no se me ha pagado.
Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81-001-23-39-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Arauca y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Solicito de su despacho, se lleve a cabo inspección judicial, solicitada en el acápite de pruebas documentales para corroborar el agravio y la violación de los derechos fundamentales incoados en la presente acción de tutela. 4.
Se lleve el debido proceso de su despacho, teniendo en cuenta los hechos, los derechos sobre los cuales invoco protección, los fundamentos de derecho, la competencia, las pruebas documentales, las pretensiones, el juramento, los anexos y las notificaciones. 1.2 Hechos probados y/o admitidos 3. El accionante afirma que inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, radicado 81-001-33-31-001-2016-0377-00.
A través de ese medio de control, el señor García Bejarano pretendía obtener la nulidad del acto administrativo 119854/ARPRE-GRUE-1.10 del 28 de abril de 2015, mediante el cual se le negó la reliquidación de la asignación de retiro conforme al principio de oscilación (la variación del IPC1, incluyendo los aumentos decretados por el Gobierno Nacional), debidamente indexada desde el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la decisión. 4.
En audiencia del 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca dictó sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. La Policía Nacional promovió el recurso de apelación, se celebró la audiencia de conciliación que se declaró fallida y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca.
Según se constató, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se registraba ninguna actuación procesal. 6. En este punto, el peticionario advierte que han transcurrido cuatro años sin que exista una decisión ni pago de lo adeudado. 1.3 Sustento de la vulneración 1. El actor afirmó que tiene derecho a que se le paguen los reajustes reconocidos por el juez Primero Administrativo de Arauca, pues han transcurrido cuatro años desde que se dictó el fallo de 12 de diciembre de 2018, sin que se le hubieren cancelado los valores adeudados.
Además, refirió lo siguiente: “Por consiguiente dentro de dicho proceso debe haber medidas cautelares, en el cual solicito para que haya un control del proceso y un fallo. Dentro de las normas violadas y conceptos de la violación contemplados en los preámbulos del Art. 2, 4, 13, 46, 48 y 33 de la C.N., Art. 1° de la Ley 238/1995, Art. 14 de 1979 (sic) parágrafo 4 Ley 10/1993 (sic) y Art. 2 literal A de la Ley 4 de 1992, debe haber la reparación y el amparo de mis derechos violados, según hechos de la contestación del ministerio público debe pagar o como es: el Estado, Ministerio de Defensa y demás. Según el problema jurídico a resolver, el juez accionado en la presente ha sido negligente y ha dejado pasar 4 años, que en el término ha de ser de 2 años; según el análisis jurídico sobre el principio de oscilación en las pensiones de las fuerzas públicas (sic). 1 Índice de Precios al Consumidor.
Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81-001-23-39-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Arauca y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) [L]os miembros de las fuerzas militares y policía nacional (sic) tienen un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que debe ser llevado por la ley.
Además, el Congreso de la República según la Ley (sic) del 18 de mayo de 1992, fijó los lineamientos a los cuales debe ceñirse el gobierno para fijar los lineamientos de los servidores públicos, indicando en su art. 10 y 13 (sic) que el régimen salarial y prestacional, se debe a imposiciones contenidas en la presente ley, que indican que el gobierno nacional debe dar cumplimiento a lo actuado y no evadir responsabilidades.
En desarrollo de la presente ley, se debe nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las fuerzas militares de conformidad con los principios establecidos en el Art. 2 y por el cual la nivelación salarial de que trata el presente artículo se debe producir en la vigencia fiscal 1993 a 1996. (….) Por consiguiente, no puede haber prescripción y se debe ordenar el pago inmediato con un fallo positivo de su proceso, y que se me informe en forma detallada todos los procedimientos en el cual (sic) ha estado archivado por el tiempo transcurrido de 4 años y por consiguiente los accionados si me están violando mis derechos fundamentales”. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1.
Actuaciones del Tribunal Administrativo de Arauca 7. Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la solicitud de amparo de la referencia. En la misma providencia, ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo de Arauca y, a la Policía Nacional, en calidad de tercera interesada. 8. En sentencia del 16 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca negó el amparo solicitado porque consideró que se cuestionaba un trámite jurisdiccional que cursó ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y que se encuentra pendiente de la decisión de segunda instancia en esa misma corporación, sin que existiera mora judicial del juez ordinario de primera instancia. 9.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, bajo consideraciones similares a las que plasmó en el escrito inicial. 1.4.2. Actuaciones de la Sección Quinta del Consejo de Estado 10. A través del auto del 3 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora, explicó que se realizó una consulta en el sistema Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido por el demandante (expediente n.° 81001333100120160037700) y, encontró que, desde el 14 de febrero de 2020, está en el Tribunal Administrativo de Arauca, pendiente de resolver el “RECURSO DE APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO, INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DE LA AUDIENCIA INICIAL CELEBRADA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2018 POR EL JUZGADO”.
Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81-001-23-39-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Arauca y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. La magistrada sustanciadora, consideró que “si bien la acción estuvo dirigida únicamente contra el Juzgado Primero Administrativo de Arauca; lo cierto es que, este despacho constató que la vulneración denunciada también se predica del Tribunal Administrativo de Arauca”.
Lo anterior, por cuanto “la presunta mora judicial que reprocha la parte actora, materialmente recae en esa autoridad judicial, dado que tiene a su cargo el trámite de la segunda instancia del proceso n.° 81001333100120160037700”. 12. Además, señaló que “el estudio de la presente infracción ius fundamental, involucra también al Tribunal Administrativo de Arauca, porque esa corporación, en este momento, tiene a su cargo el proceso, en sede de apelación”.
Por lo que esa autoridad judicial debe ser llamada al trámite constitucional, toda vez que se itera “que lo que denuncia el accionante se relaciona con la presunta mora judicial en la expedición de una sentencia y el pago de los derechos reconocidos en aquella, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa la segunda instancia ante esa última autoridad judicial”.
En consecuencia, consideró que: [R]esulta ineluctable proteger los principios del debido proceso y de autonomía e independencia judicial, por lo que deben retrotraerse las actuaciones, para garantizar que el Tribunal Administrativo de Arauca comparezca al trámite en calidad de accionado, y que el asunto sea decidido en primera instancia por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021.
Teniendo en cuenta que el artículo 132 del CGO, prevé que “[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
El despacho saneará el proceso, con el objetivo de que el Tribunal Administrativo de Arauca acuda en calidad de accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 13. Bajo las anteriores consideraciones, la magistrada ponente, en primer lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso de tutela, sin afectar el auto admisorio de 12 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que se subsanen las irregularidades advertidas, dejando a salvo los informes y las pruebas allegadas al proceso. 14.
En segundo lugar, avocó el conocimiento, en primera instancia, del proceso de la referencia y, en tercer lugar, dispuso notificar de la actuación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca para que rindieran los informes que considerara necesarios. 1.5 Intervenciones 1.5.1 Juzgado Primero Administrativo de Arauca 15.
El Juzgado Primero Administrativo de Arauca se opuso a las pretensiones del amparo. Afirmó que no ha incurrido en mora judicial porque surtió el trámite Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81-001-23-39-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Arauca y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la parte actora. 16.
Explicó que, en audiencia del 12 de diciembre de 2018, dictó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. En esa decisión se declaró la nulidad del acto administrativo acusado y se ordenó el restablecimiento del derecho. Añadió que esa providencia fue apelada por la Policía Nacional y una vez se declaró fallida la audiencia de conciliación entre las partes, en audiencia del 10 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca concedió la alzada, por lo que el 14 del mismo mes y año remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Arauca. 17.
El juez explicó que respecto de los cuestionamientos de la peticionaria con las decisiones adoptadas por esa autoridad judicial la acción es improcedente porque no se han agotado todos los medios de defensa judiciales que están en curso. 1.5.2 Tribunal Administrativo de Arauca 18. La magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca solicitó que declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, se denegara el amparo invocado.
En primer lugar, relató las actuaciones que se adelantaron en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado n.° 81001-3331-001 2016-00377-01 en el que es demandante el señor Lucena García Bejarano y es demandada la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 19. En segundo lugar, explicó que el proceso le fue repartido para surtir la apelación, sin embargo, se suspendieron los términos judiciales a nivel nacional por la emergencia sanitaria derivada del Covid-19.
Esto sumado a la necesidad de digitalizar los expedientes judiciales que se tramitaban en físico en el despacho (como el de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia) prolongó las actuaciones. 20. En tercer lugar, afirmó que mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada del proceso ordinario y “luego de finalizada la primera etapa de la gestión de digitalización de expedientes contratada por la Rama Judicial, mediante auto del 24 de enero de 2023 se corrió traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia, vencido el término, el 3 de marzo de 2023 pasó el proceso al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia y de acuerdo con los turnos se programa llevar el proyecto de fallo a la Sala de Decisión de diciembre de este año”. 21.
En cuarto lugar, recalcó que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ha existido incumplimiento injustificado de los plazos legales para adelantar la actuación judicial, por lo que no ha existido mora judicial. Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81-001-23-39-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Arauca y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
En cuanto a algunas afirmaciones del actor, según las cuales no debe declararse la prescripción de algunos emolumentos, explicó lo siguiente: [D]entro del término legal previsto no impugnó la providencia del Juzgado en lo que le pudo resultar desfavorable, como por ejemplo frente la prescripción que predica en esta acción de amparo; con su silencio y negligencia, consintió la decisión y cerró la posibilidad que ahora de manera tardía y fallida invoca.
Y en lo que respecta a la segunda instancia ya también se han descrito aquí las actuaciones surtidas, descartándose con ellas una mora judicial. Pero tampoco se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se trataría de una inconformidad de valoración probatoria y normativa cuyo análisis escapa al Juez constitucional de tutela.
Y es más, incumplió también el requisito de inmediatez al instaurar la acción de tutela cuatro años después de la sentencia de primer instancia. Así mismo, se debe tener en cuenta que no se demostró en el expediente, pero ni siquiera se planteó en la demanda de la presente acción constitucional, que la tutelante afronte la posibilidad de un perjuicio irremediable que sugiera la intervención del Juez de tutela. 23.
Finalmente, informó que allegó la copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Lucena García Bejarano contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 24. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por el señor Lucena García Bejarano contra el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa 25.
La presente acción de tutela fue promovida por la parte actora quien reclama que han transcurrido cuatro años desde que el juez Primero Administrativo de Arauca emitió la sentencia del 15 de diciembre de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que aquel inició en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; sin que hasta la fecha se le hubiere efectuado el pago de los reconocimientos realizados en dicha providencia. 26.
De la lectura de las pretensiones, esta Sala interpreta que el señor Lucena García Bejarano plantea dos cuestiones diferentes. La primera una mora judicial porque su proceso no se ha decidido en la segunda instancia a cargo del Tribunal Administrativo de Arauca. La segunda porque considera que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca debe ordenar “el pago de todos mis derechos que aparecen en los hechos y del cual vengo solicitando dentro de este proceso contra Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81-001-23-39-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Arauca y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación, el Ministerio de Defensa y Policía Nacional y a la fecha no se me ha pagado”. 27.
La segunda cuestión propuesta, se interpreta que cuestiona la providencia judicial de primera instancia, al considerar que “no puede haber prescripción y se debe ordenar el pago inmediato con un fallo positivo de su proceso”. 28. Por lo anterior, en primer lugar, se analizará la mora judicial y, en segundo lugar, la procedencia de esta acción frente a la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Arauca. 2.3 Problemas jurídicos • ¿El Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos invocados por el señor Lucena García Bejarano por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 81001-3331-001-2016-00377-01? • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 29.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿La sentencia del 15 de diciembre de 2018, proferida el Juzgado Primero Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales del actor al haber declarado probada la prescripción trienal de las mesadas causadas antes del 26 de marzo de 2011? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) mora judicial injustificada en el caso concreto; (iii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; iii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iv) la improcedencia de la acción en el caso concreto. 2.4 Generalidades de la acción de tutela 31.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 32.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81-001-23-39-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Arauca y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5 De la mora judicial justificada en el caso concreto 33. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales3. 34.
Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellas controversias en los que dicho retardo se deba a la falta de diligencia y la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de tales servidores públicos4. 35.
De igual forma, dicha Corte ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”5. A su vez, frente al particular, la Corte Constitucional afirmó que: (…) [P]or ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones” (Negrilla y subrayado fuera del texto). 36.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial6, según la cual solo se 2 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33-0002018- 00276-01;
Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-03562-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-04098-00;
Sentencia del Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81-001-23-39-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Arauca y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso. 37. Por medio de la presente acción constitucional, el señor Lucena García Bejarano solicitó el amparo de las garantías fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a la igualdad, a la justicia, a la verdad, a la información y de petición, entre otros; presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, porque, según su dicho, han transcurrido cuatro años desde que se decidió su caso mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2018, sin que a la fecha se le hubieren pagado los emolumentos reconocidos. 38.
Revisado el expediente y con base en los informes rendidos, la Sala observa que, en primer lugar, el demandante no expuso ni acreditó ninguna condición de sujeto de especial protección constitucional que permitiera estudiar el presente asunto con un enfoque diferencial. 39. En segundo lugar, se observa que, en efecto, en la audiencia del 15 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual: (i) se declaró probada la excepción de prescripción cuatrienal de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de marzo de 2011;
(ii) se declaró la nulidad del Oficio n.° 119854/APRE-GRUPE1.10 de 28 de abril de 2015, proferido por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que negó el incremento de la asignación de retiro del actor con base en el IPC certificado por el DANE; (iii) como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, con fundamento en las Leyes 100 de 1993 (artículo 14) y 238 de 1995;
(iv) le ordenó a la Policía Nacional pagar las diferencias causadas, con efectos fiscales a partir del 26 de marzo de 2011. Dichos pagos debían efectuarse indexados. 40. La anterior decisión fue apelada por la entonces demandada. En consecuencia, se celebró audiencia de conciliación el 10 de febrero de 2020, la cual se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación ante Tribunal Administrativo de Arauca. 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-04518-00.
Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81-001-23-39-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Arauca y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Según el informe rendido por las accionadas y constatado con el sistema Samai, por razón de la pandemia del Covid-19, se suspendieron los términos procesales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, en virtud de lo previsto en los Acuerdos PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 y PCSJA20- 11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527 y PCSJA20-11528 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20- 11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 42.
Después de lo anterior, se observa que el proceso pasó al área de digitalización y escaneo, por lo que se encontraba en turno y el 11 de octubre de 2021, el proceso fue remitido para tal efecto. 43. Mediante auto del 24 de enero de 2023, se corrió traslado para alegatos de conclusión y, según informó el Tribunal Administrativo de Arauca, el proceso ingresó al despacho para fallo y se le asignó turno para diciembre de 2023. 44.
De acuerdo con lo expuesto se observa que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en una tardanza justificada de proferir fallo de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que ingresó al despacho para dictar sentencia el 3 de marzo de 2023, este se encuentra en trámite desde febrero de 2020. 45.
En ese orden, se observa que el término procesal con el que contaba la autoridad judicial accionada para dictar fallo de segunda instancia ya fue superado; no obstante, esta Sala encuentra que dicha dilación no es imputable directamente a la falta de diligencia de la parte demandada, pues está justificada por la emergencia derivada de la pandemia por Covid-19, la espera en la asignación de turnos para digitalizar el expediente y la carga laboral que debe afrontar el Tribunal Administrativo de Arauca.
En todo caso, se resalta que ya se asignó un turno para fallo para finales del año en curso. 46. Por tanto, no es posible predicar la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales del señor Lucena García Bejarano, dado que la tardanza no es imputable al actuar negligente del juez ni del tribunal. Esto, en la medida en que el origen de la mora judicial subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como lo es la carga laboral, sumada a la crisis que ocasionó la pandemia y la digitalización de la justicia. 47.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 20207 indicó que “la inobservancia de los términos por parte de los funcionarios judiciales debe ser analizada en cada caso en concreto”, motivo por el cual “el vencimiento de 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-453 del 16.10.20., M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81-001-23-39-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Arauca y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos legales per se no implica la lesión de derechos fundamentales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable”.
En este sentido, y al no haberse acreditado un daño inminente, se considera que en el asunto en concreto se presenta un evento en el que la mora está justificada. 48. Por lo anterior, se negarán las pretensiones del amparo respecto de la mora judicial endilgada al Tribunal Administrativo de Arauca. 49. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sala identificó que el accionante en el escrito inicial cuestionó la declaratoria de la prescripción de los emolumentos causados antes del 26 de marzo de 2011, se procederá a efectuar el estudio de procedencia de la acción contra la providencia judicial de la referencia. 2.6 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 50.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 51.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 52. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81-001-23-39-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Arauca y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7 La presente acción de tutela es improcedente porque no satisface los presupuestos de inmediatez, ni subsidiariedad, ni relevancia constitucional 54.
De acuerdo con la lectura del escrito inicial, la Sala identificó que algunos cuestionamientos apuntaban a la declaratoria de prescripción de los valores adeudados por la variación del IPC en la asignación de retiro del demandante. 55. En efecto, el señor Lucena García Bejarano planteó que “no puede haber prescripción y se debe ordenar el pago inmediato con un fallo positivo de su proceso”.
A partir de esta afirmación, se estudiará la procedencia del amparo contra la sentencia del 15 de diciembre de 2018 del Juzgado Primero Administrativo de Arauca. 56. En ese orden de ideas, atendiendo a los derroteros plasmados en el título anterior, se observa, en primer lugar, que si la acción promovida por el actor pretendía cuestionar la decisión que se adoptó, esta no satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que ese fallo se adoptó en audiencia y se corrieron términos para la apelación entre el 12 de diciembre de 2018 y el 17 de enero de 2019, lapso dentro del cual la Policía Nacional formuló la alzada. 57.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, incorporada por el Consejo de Estado, las acciones de tutela contra providencias judiciales deben instaurarse dentro de un término razonable. Esto está fundamentado en el principio de seguridad jurídica, puesto que no puede dejarse indefinida la posibilidad de cuestionar la cosa juzgada de una actuación judicial.
En ese contexto, esta corporación ha establecido que, por regla general, el término para instaurar el amparo no debe superar los seis meses desde el hecho vulnerador. 58. En el presente caso, la sentencia se profirió en audiencia el 15 de diciembre de 2018 y, el demandante formuló el amparo el 6 de diciembre de 2022, es decir, casi cuatro años después, tiempo que excede un plazo razonable. 59.
En segundo lugar, se observa que el presente caso tampoco satisfaría el requisito de la subsidiariedad porque está en trámite el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Arauca, es decir, aun no se han agotado todos los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles. 60. En tercer lugar, la Sala encuentra que la demanda de tutela formulada no guarda relevancia constitucional, por tres razones: la primera, porque el accionante no presentó una carga argumentativa mínima que permitiera identificar en qué está dada la infracción de los derechos fundamentales.
De ahí que no pueda establecerse cómo este mecanismo apuntaría a desarrollar un contenido de la Constitución. 61. La segunda, porque la cuestión que se reclama es eminentemente Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81-001-23-39-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Arauca y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonial, dado que los efectos de la declaratoria de prescripción trienal del reajuste en la asignación de retiro del peticionario son económicos.
Esto se desprende de la lectura de las pretensiones, ya que en estas el señor Lucena García advierte la necesidad de que se le cancele todo lo que solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 62. Finalmente, se concluye que la presente acción busca reabrir un debate procesal que no ha finalizado, por lo que tampoco sería relevante desde la perspectiva constitucional, al plantear argumentos de carácter legal con el objetivo de que el juez de tutela supla la actuación del Tribunal Administrativo de Arauca, lo cual es improcedente. 63.
En ese orden de ideas, la presente acción de tutela contra la providencia judicial del 15 de diciembre de 2018, proferida por el juez Primero Administrativo de Arauca, es improcedente. 2.8 Conclusiones 64. En conclusión, la Sala de Decisión, en primer lugar, negará el amparo frente a la mora judicial reprochada a las accionadas, porque esta está justificada y, lo cierto, es que actualmente el proceso del demandante está en turno para fallo.
En segundo lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 15 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela relacionadas con la mora judicial reclamada por el señor Lucena García Bejarano contra el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca de conformidad, con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que ejerció el señor Lucena García Bejarano contra el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada en esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de los diez días Demandante: Lucena García Bejarano Radicado: 81-001-23-39-000-2022-00121-01 Demandados: Juzgado Primero Administrativo de Arauca y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081