CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad, ii) igualdad, iii) acceso a cargos públicos y iv) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y EDistribution, que conforman la Unión Temporal “Formación Judicial 2019”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y EDistribution, que conforman la Unión Temporal “Formación Judicial 2019”, porque, a su juicio: i) la Escuela, al expedir las Resoluciones núms.
EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1408 de 6 de noviembre de 2024; y ii) la Unión Temporal, con ocasión a que “[…] algunas preguntas fueron calificadas sin tener en cuenta, entre otros aspectos, la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos y los rangos de lecturas obligatorias […]”, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, se inscribió en el Concurso de Provisión de Cargos de Funcionarios de la Rama Judicial para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, Convocatoria núm. 27, para lo cual presentó la evaluación de conocimientos en 2018. 4.
Indicó que mediante el acto administrativo núm. CJR20-0202 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se hizo una corrección en el trámite de la convocatoria, y se ordenó anular los resultados y hacer una repetición de la evaluación, por lo que en 2022 presentó la prueba de aptitudes y conocimientos de manera satisfactoria. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folios 14 y 15 del documento denominado “3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado 5. Resaltó que, en diciembre de 2023, se dio inicio al Curso de Formación Judicial, que, en el trámite de inicio, los responsables del mismo, cambiaron las condiciones que perjudicaron al actor, que no pudo asumirlas, al no ser el diseño de los lineamientos iniciales. 6.
Manifestó que, la Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Rodrigo Lara Bonilla le notificó, mediante la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, el puntaje de 784,160, que es deficiente para aprobar, al resolver: “[…] ARTÍCULO 1°. PUBLICAR en orden numérico de la cédula de ciudadanía los puntajes finales obtenidos por los discentes en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. […]”. […] “[…] ARTÍCULO 3°.
RECURSO. Contra la presente Resolución procede únicamente el recurso de reposición cuando la calificación consolidada sea inferior a 800 puntos, el cual podrá interponerse por el término de diez (10) días, del 15 al 16 de julio de 2024, con posterioridad a la exhibición de las evaluaciones. […]”. 7. Adujo que, contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, presentó recurso de reposición que fue resuelto por la Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Rodrigo Lara Bonilla mediante la Resolución núm. EJR24-1408 de 6 de noviembre de 2024, de la siguiente manera: “[…]
PRIMERO. – REPONER PARCIALMENTE la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo el discente Elías Samuel Pitalúa Enamorado, identificado con la cédula de ciudadanía […].
SEGUNDO. – MODIFICAR el Anexo de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, el cual quedará así: CALIFICACIÓN 793 Reprobado. […]” 7.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Frente a los motivos de inconformidad esgrimidos por el discente y relacionadas con las preguntas del programa en mención, se resuelven a partir del criterio técnico de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, que indico lo siguiente: A continuación, la Escuela Judicial ‘’Rodrigo Lara Bonilla’’ procede a pronunciarse frente a sus solicitudes finales, de la siguiente manera: Por otro lado, se verificó el consolidado de la evaluación de la subfase general del recurrente, evidenciando que la sumatoria de las preguntas P35 (35 Ética, Independencia y Autonomía Judicial), P50 (50 Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia), P143 (59 Argumentación judicial y Valoración probatoria), P295 (43 Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional), P275 (23 Gestión Judicial y TIC) 4 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado se aplicó al consolidado final, conforme a lo explicado en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024.
En ese mismo sentido no fue objeto de pronunciamiento las preguntas que se puntuaron y fueron tomado como aciertos para el recurrente. Lo anterior, en la medida en que no ameritan pronunciamiento alguno al no existir controversia frente a estas. Por otra parte, en atención a la solicitud de recalificación del componente evaluativo, se realizó un exhaustivo proceso de revisión de técnica de las respuestas, llegando a los siguientes resultados […]”. […] “[…] En los anteriores términos, el puntaje total en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial del recurrente fue de 792.91 sobre el cual se aplica la regla para la aproximación prevista en el Acuerdo Pedagógico.
Eso quiere decir que la calificación del recurrente se modifica a 793 puntos, por lo tanto, es procedente la reposición parcial de la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela3: “[…] 1. Se le amparen a mi poderdante los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se disponga lo siguiente: a). Se ordene a las accionadas reconocer en el marco del concurso de méritos denominado «Convocatoria 27» para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal como válidas en favor del señor Elias Samuel Pitalua Enamorado las preguntas censuradas en el cuerpo de esta demanda constitucional y su valor sea adicionado al puntaje final obtenido en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. b).
Se ordene a las accionadas, como consecuencia de lo anterior, la expedición de un acto administrativo en el que se emita una nueva calificación incluyendo los puntajes reconocidos por criterios subjetivos y objetivos debidamente sustentados en el cuerpo de esta acción constitucional concediéndome la categoría de «Aprobado» de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y permitiéndome la continuación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 3.
Como peticiones subsidiarias, se declare la prosperidad de mis peticiones y se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante a la dignidad humana, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que expidan un acto administrativo en el que se me otorgue provisionalmente la calidad de «Aprobado» de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y permitiéndome la continuación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial durante toda su realización, ello hasta que el Juez de lo contencioso administrativo defina de fondo sobre la 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado demanda que presentaré contra los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la exclusión de mi poderdante del anterior curso de formación. […]”. 8.1.
Como fundamento de su solicitud consideró que4: “[…] 7. Mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio del año 2024, se publicaron los resultados de las evaluaciones antes mencionadas, en la cual se le asignó a mi poderdante, un puntaje de 784,160, que es equivalente a reprobado y que le impide desarrollar la subfase especializada. 8.
La precitada Resolución la No. EJR24-298 del 21 de junio del año 2024 en la que le notifican el puntaje y el estado de reprobado, fue recurrida por mi poderdante, y la Escuela, mediante la Resolución No. EJR24-1408 de fecha 6 de noviembre de 2024, resolvió el mentado recurso de reposición, disponiendo el aumento del puntaje de calificación en un proceso de autocorrección, y pasando de una calificación de 784,160 a una calificación de 793, es decir, a tan solo 7 puntos para los 800 que necesitaba para aprobar. 9.
En la decisión del recurso contenida en la Resolución N° EJR24-1408 de fecha 6 de noviembre de 2024, se presentaron las siguientes situaciones que afectan los derechos fundamentales de mi poderdante: (i) sus argumentos no fueron atendidos de forma congruente con la forma en que sustento el recurso, y (ii) La sumatoria de los puntos que equivalen a la medida de corrección adoptada en la Resolución No. EJR24-298 (21 de junio de 2024) no se ven reflejados en el acumulado de su puntuación, no al menos en su totalidad y esta fue otra petición sostenida y argumentada vía recurso.
De igual forma, existen múltiples reparos frente al actuar de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pues las preguntas formuladas no se ajustaron a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el curso de formación judicial. En ese orden, algunas preguntas fueron calificadas sin tener en cuenta, entre otros aspectos, la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos y los rangos de lecturas obligatorias.
Así mismo, el acto administrativo que resolvió el recurso por ella interpuesto, aunado a que se realizó con inteligencia artificial, no respondió de fondo los argumentos planteados, vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima. […]”. […] “[…] 11. La forma en que se manejó la evaluación, la falta de atención a mis argumentos, los derechos fundamentales de mi poderdante -derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso administrativo, el acceso a cargos públicos, en armonía con el principio de la confianza legitima-, debido a que no se le ha tratado a mi representado de forma justa ni respetuosa, a pesar del respeto a la integridad, la honra, el reconocimiento de los derechos de las personas y el trato justo en todos los ámbitos de la vida, incluyendo los procesos administrativos y judiciales.[…]”. 4 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado “[…] En ese sentido, la presente acción de tutela es interpuesta a razón de la expedición de la Resolución No. EJR24-1408 del 6 de noviembre de 2024 en calidad de decisión que agotó la sede administrativa dentro de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, además de contar con carácter eliminatorio, por lo que no ha transcurrido un tiempo desproporcionado entre la notificación de este acto administrativo (8 de noviembre de 2024) y la interposición de la acción de tutela.
Además, la Escuela Judicial ha venido expidiendo actos con ocasión de peticiones y acciones de tutela con posterioridad a la precitada fecha, en la que ha tenido en cuenta preguntas a varios discentes. […]”. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y al Representante Legal de E-Distribution; y iii) vinculó, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó ser desvinculada al carecer de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar la solicitud de tutela, al considerar que no se ha configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 11.
La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó ser desvinculada por cuanto no tiene competencia para expedir actos administrativos y reconocer las preguntas censuradas en la acción de tutela, para que su valor sea adicionado al puntaje final obtenido en la subfase general, como tampoco está facultado para disponer de sula inclusión del actor en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, que son las pretensiones del actor. 12.
Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales aparentemente 7 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado vulnerados, y ha actuado de conformidad con lo previsto en la ley y las atribuciones establecidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República y que no le asiste legitimación en la causa por pasiva al tener que no tiene la calidad de una persona para formular o contradecir las peticiones del actor para expedir un acto administrativo. 13.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC consideró que hay carencia actual de objeto y que no se cumple el requisito de subsidiaridad al no existir hecho vulnerador que demuestre que se han conculcado los derechos fundamentales invocados por el actor. Además, que ha actuado en lo que es de su competencia y participación del desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y en el marco de los acuerdos pedagógicos PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19- 11405 de 2019. 14.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Nación - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 21.
Al respecto, es preciso indicar que dichas autoridades fueron vinculadas en el marco del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 201810 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se adelanta el proceso de selección y que convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos del concurso de funcionarios de la Rama Judicial, por lo que les asiste interés. 22.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” 10 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Temporal Formación Judicial 2019 les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Nación - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Problemas jurídicos 24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, con ocasión a las presuntas irregularidades al expedir las Resoluciones núms.
EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1408 de 6 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial al debido proceso; vi) análisis del caso concreto, y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 26. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el 11 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad11 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 27.
En ese sentido, la jurisprudencia12 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 28. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 200313, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos 11 Ver: Corte Constitucional.
Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala) 29. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 30. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 31. Atendiendo a que la Corte Constitucional14 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos 14 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional15 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos 34.
Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional16 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo17, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos18, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos19, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Sentencia T-309 de 1993. 18 Sentencia T-313 de 2006. 19 Sentencia T-451 de 2001. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 38. El actor, a través de apoderado21, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y EDistribution, que conforman la Unión Temporal “Formación Judicial 2019”, porque, a su juicio: i) la Escuela, al expedir las Resoluciones núms.
EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1408 de 6 de noviembre de 2024; y ii) la Unión Temporal, con ocasión a que “[…] algunas preguntas fueron calificadas sin tener en cuenta, entre otros aspectos, la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos y los rangos de lecturas obligatorias […]”, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 20 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folios 14 y 15 del documento denominado “3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado 39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 41. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1 Documentos allegados con el escrito de tutela. 41.2 Informe rendido por las autoridades accionadas. Solución del caso concreto Análisis de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en el caso concreto 42.
En el caso sub examine, el actor afirma que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC y E-Distribution, que conforman la Unión Temporal “Formación Judicial 2019” vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión a las presuntas irregularidades al expedir las Resoluciones núms.
EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1408 de 6 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado 43. A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos por el actor, con los cuales, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 44.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados. 45. En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, a saber, las Resoluciones núms.
EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1408 de 6 de noviembre de 2024, expedidas por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 46.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 47.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que las pretensiones del actor relacionadas con la expedición de las Resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1408 de 6 de noviembre de 2024, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dichos actos expedidos, en este caso, por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado 48.
Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores22 que con la expedición la Ley 1437 de 201123, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 49. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia24, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 50.
Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección25 ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 51. La Sala precisa que, si bien el actor en su escrito de tutela hizo referencia a que “[…] (i) sus argumentos no fueron atendidos de forma congruente con la forma en que sustento el recurso, y (ii) La sumatoria de los puntos que equivalen a la medida de corrección adoptada en la Resolución No. EJR24-298 (21 de junio de 2024) no se ven reflejados en el acumulado de su puntuación, no al menos en su totalidad y esta fue otra petición sostenida y argumentada vía recurso […] algunas 22 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 23 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 24 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 25 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 19 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado preguntas fueron calificadas sin tener en cuenta, entre otros aspectos, la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos y los rangos de lecturas obligatorias […]”, esto hace parte de las presuntas irregularidades que a su juicio se dieron frente a la expedición de las Resoluciones núms.
EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1408 de 6 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial; por lo que corresponde igualmente al juez ordinario el respectivo análisis, previo al cumplimiento de los requisitos legales. 52. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que el actor no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 53.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional26: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 54.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado 55.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, antes de acudir a la acción de tutela. Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra las autoridades accionadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202500692-00 Actor: Elías Samuel Pitalúa Enamorado CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.