Micelio
13001233100020110049201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-01

Radicación interna: 55209 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Joaquin Ananias Builes Gomez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Demandante: JOAQUÍN ANANÍAS BUILES GÓMEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL- DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Síntesis del caso: el demandante reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que dio lugar a la prescripción de la acción penal en un proceso adelantado para investigar la comisión del delito de invasión de tierras en el que el aquí demandante actuó como denunciante y parte civil, a su vez, endilga también responsabilidad por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Fiscalía Dos Local de Cartagena en el referido proceso penal con la resolución del 29 de enero de 2009 que resolvió favorablemente la solicitud de restablecimiento de derechos propuesta por los denunciados, cuando ya se había dispuesto la terminación del proceso y su archivo definitivo.

La Sala modifica la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar probada de oficio la caducidad de la acción respecto a la pretensión por error judicial y negar las pretensiones invocadas por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 725 a 744 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1 (fls. 688 a 707 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Devuélvase el remanente de lo consignado para gastos del proceso. 1 El fallo se profirió por este tribunal en cumplimiento de la medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo número PSAA14- 10156 de 30 de mayo de 2014 (artículo 46) y el Acuerdo 0094 de 11 de junio de 2014 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fl. 685 cdno. 4).

Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 2 CUARTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.

(fl. 707 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2011 (fl. 22 cdno. ppal.) y corregido el 7 de septiembre de 2011 (fl. 454 a 459 cdno.ppal.), el señor Joaquín Ananías Builes Gómez, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 22 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “I. EN RELACIÓN CON LAS DECLARACIONES Y CONDENAS2 A. PRETENSIONES PRINCIPALES: Las inicialmente presentadas: 1.

Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por el daño antijurídico ocasionado al señor JOAQUÍN ANANÍAS BUILES GÓMEZ, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía número 6'855.304 expedida en Montería como consecuencia del DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO en que ha incurrido en su función de administrar justicia, al verse afectado su patrimonio sin que existiera una causa legal para ello. 2.

Que como consecuencia, se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados así:

2.2. POR PERJUICIOS MATERIALES: 2.2.1. A título de Daño emergente: representado por el valor de reposición establecido en el valor comercial del lote urbano e industrial de propiedad del CONVOCANTE, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-59035 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (Bolívar), lote situado en el Paraje Buenavista, Sector Mamonal de la ciudad de Cartagena, cuyos linderos aparecen detallados en la Escritura de Adquisición No. 3.318 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cartagena del 4 de Noviembre de 1988, del cual fue desposeído irregularmente. 2 Pretensiones consignadas en el escrito de corrección de la demanda (fls. 454 a 459 cdno. ppal.).

Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 3 2.2.1.1. Al señor JOAQUÍN ANANÍAS BUILES GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.855.304 expedida en Montería, la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS M.L ($ 9.263´820.000.oo), valor que representaba el AVALUO COMERCIAL DEL INMUEBLE para el año 2009, fecha de concreción del daño, teniendo en consideración que la Ley 223 de 1995 en su Art 79, Parágrafo 2º, establece que el avalúo catastral de los inmuebles urbanos, no puede ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial.

Con base en esta presunción legal entonces, tenernos que si, para el año 2009 el INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI había fijado el avalúo catastral de dicho bien en la suma de $3.705´528.000.oo, la estimación que corresponde a su valor comercial para esa fecha, es el indicado, como valor de reposición. 2.2.2. A Título de Lucro Cesante: por la pérdida de provecho lícito sobre dicho inmueble de su propiedad, ante la imposibilidad de ser utilizado por él, lucro consistente en intereses compensatorios sobre el valor comercial de dicho bien a la fecha de concretarse el hecho dañino, contados desde el momento en el cual el daño se produjo y hasta la fijación de la indemnización: 2.2.2.1.

Al señor JOAQUÍN ANANÍAS BUILES GÓMEZ, la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS ML ($ 1.204´296.600.00) mensuales, correspondientes al interés legal (0,005 mensual equivalente al 6% anual) causado mensualmente desde la fecha de concreción del hecho dañino (Mayo 7 de 2009), hasta la fecha de presentación de esta demanda (Julio 7 de 2011), esto es, 26 meses que se liquidan y en adelante, hasta que se concrete el valor de la reparación en sentencia definitiva. 2.3.

En virtud al derecho constitucional a que se garantice su buen nombre y honor con el fin obtener su restitución, como medida de JUSTICIA RESTAURATIVA O CORRECTIVA, encaminada a la reparación integral del daño causado al actor al habérsele violentado derechos FUNDAMENTALES como el del DEBIDO PROCESO Y ACCESO A UNA DEBIDA JUSTICIA, para que se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a que en su página WEB se publique una DISCULPA QUE INCLUYA EL RECONOCIMIENTO PUBLICO DE LOS HECHOS Y ACEPTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD adicional al contenido de la Sentencia o acuerdo que se concilie, el cual se fijará en un término prudencial de tres (3) meses y durante seis (6) meses, así como a obtener la GARANTÍA DE NO REPETICIÓN, para lo cual la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del DIRECTOR NACIONAL DE FISCALÍAS remitan copia de la providencia respectiva que se pronuncie o concilie a las diferentes Fiscalías donde tenga competencia, para que sirva como medio de capacitación y prevención de circunstancias como las ocurridas en este caso y con miras a restablecer el statu quo preexistente a la producción del daño, como ya ha venido siendo reconocido por nuestro máximo organismo jurisdiccional en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ser Colombia parte de Tratados que consagran tales derechos y que hacen parte del bloque de Constitucionalidad. 2.4.

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 55 de la ley 446 de 1998 se condene en costas y agencias en derecho a la DEMANDADA Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 4 2.5. Que la parte DEMANDADA, deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y articulo 60 de la ley 446 de 1998. 2.6.

Todo lo demás que se encuentre demostrado en el proceso. (fls. 454 a 456 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Joaquín Ananías Builes Gómez es propietario de un “lote de terreno ubicado en el sector urbano de la zona industrial de Cartagena (Bolívar), sector Mamonal, lote número 8 situado en el Paraje Buenavista” (fl. 3 cdno. ppal.) e identificado con la matrícula inmobiliaria número 060-59035 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (Bolívar). 2) El inmueble fue ocupado por diferentes personas, de modo que el 13 de julio de 1995 la Inspección de Policía de la Comuna no. 26 de Mamonal (Bolívar), en cumplimiento de la orden emitida por la Alcaldía del Distrito de Cartagena en el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho por perturbación a la posesión, realizó la diligencia de entrega del inmueble al señor Joaquín Ananías Builes Gómez. 3) El 10 de abril de 1996, el señor Builes Gómez instauró denuncia penal ante la Fiscalía Local Cuarenta y Seis de Cartagena en contra de varias personas que ingresaron en forma violenta en el lote de su propiedad. 4) La denuncia fue asignada por reparto a la Fiscalía Dos Local de Cartagena perteneciente a la Unidad de Patrimonio, quien inició la instrucción dentro de la investigación identificada con número de radicación 5599 por el delito de invasión de tierras. 5) En la etapa instructiva se registraron una serie de acciones y omisiones que “dilataron excesiva e injustificadamente el trámite de la etapa de investigación e impidieron la terminación normal del proceso” (fl. 436 cdno. ppal.), lo cual acarreó Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 5 la prolongación del trámite procesal por un periodo de 13 años. 6) La Fiscalía Dos Local de Cartagena, pese al transcurso excesivo del tiempo, no se pronunció oportunamente “frente a las múltiples peticiones para que calificara el mérito del sumario” (fl. 14 cdno. ppal.) con decisión de preclusión de la investigación o resolución de acusación, por el contrario, la fiscalía instructora dictó resolución el 1º de diciembre de 2008 en la cual declaró la prescripción de la acción penal y ordenó el archivo del proceso, decisión en la cual no se individualizaron las personas a quienes cobijaba la medida. 7) El 29 de enero de 2009, la Fiscalía Local Dos de Cartagena perteneciente a la Unidad de Patrimonio resolvió favorablemente la solicitud de restablecimiento del derecho propuesta por algunos denunciados cuando ya se había dispuesto la terminación del proceso y su archivo definitivo, esta decisión que llevó a que el demandante fuera desposeído de forma ilegal de su propiedad, pues, la decisión se materializó sin que se encontrara ejecutoriada. 8) El 24 de febrero de 2009, la parte civil interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de 29 de enero de 2009 porque i) el proceso estaba para definir la situación jurídica, bien por llamamiento a juicio o preclusión solo frente a algunas personas, y ii) ante la firmeza de la resolución de 1º de diciembre de 2008, que declaró la prescripción, la fiscalía instructora perdió competencia para disponer el restablecimiento de los derechos de las personas que reclamaban la posesión, decisión que a su vez era del resorte de la jurisdicción civil. 9) Por resolución de 27 de febrero de 2009, la fiscalía instructora declaró desierto el recurso de apelación instaurado contra la decisión del 29 de enero de 2009 y la parte civil instauró recurso de reposición. Mediante resolución de 2 de abril de 2009 decidió no reponer la decisión adoptada el 27 de febrero de 2009 y dispuso el archivo de la actuación. 10) El 7 de mayo de 2009 se realizó la diligencia de entrega del inmueble del denunciante a todos los imputados, fecha a partir de la cual se materializó el daño antijuridico causado por la entidad demandada.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 6 11) Mediante oficio no. 140 de 11 de mayo de 2009, la Fiscalía Local Dos de Cartagena comunicó al apoderado de la parte civil que se inhibía de resolver la petición de nulidad procesal “en consideración a que el proceso ya finalizó” (fl. 11 cdno. ppal.). 12) La entidad demandada es patrimonial y extracontractualmente responsable porque i) incurrió en mora en el trámite del proceso penal hasta provocar la terminación anormal de la actuación debido a la prescripción de la acción penal; ii) cuando ya había cobrado firmeza la resolución que dispuso la prescripción decidió, sin tener competencia para ello, la solicitud de restablecimiento del derecho de los denunciados frente al inmueble objeto de controversia, lo cual conllevó que al demandante se le privara ilegalmente de su propiedad y, iii) dio cumplimiento de inmediato a la decisión de restablecer el derecho, sin estar ejecutoriada la decisión y sin notificarse, con claro desconocimiento del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por lo cual se ordenó la entrega del lote de propiedad del demandante a los invasores en diligencia efectuada el 7 de mayo de 2009, “sin que existiera decisión alguna por parte de la autoridad civil competente respecto del derecho de posesión” (fl. 17 cdno. ppal.). 3.

Contestación de las entidades demandadas Por autos del 19 de agosto de 2011 y 13 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y su corrección (fls. 450 y 476 cdno. ppal.), a su vez, ordenó la notificación de la Fiscalía General de la Nación por conducto del Director Administrativo y Financiero de la entidad.

Mediante escritos radicados el 25 de octubre de 2011 y el 9 de mayo de 2012 (fls. 479 a 486 cdno. ppal.), la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de réplica: 1) No es procedente declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por ejercer la función de investigación de las conductas que constituyan delitos.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 7 2) Los perjuicios materiales y morales relacionados en la demanda carecen de soporte probatorio (fls. 463 a 465 cdno. ppal.). 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en providencia del 9 de abril de 2015 negó las pretensiones de la demanda (fls. 688 a 707 cdno. apelación) por considerar que el daño endilgado a la entidad demandada consiste en que el actor “fue desposeído de forma ilegal del inmueble de su propiedad con matrícula inmobiliaria 060-005903, en la diligencia practicada el 07 de mayo de 2009 cuando se procedió a efectuar la entrega del bien a los denunciados que eran invasores del predio, en cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía Local Dos de Cartagena mediante providencia de (…) 29 de enero de 2009, en la que dispuso el restablecimiento del derecho de los denunciados” (fls. 688 a 707 cdno. apelación), sin embargo, este daño no fue demostrado por el demandante porque se acreditó que el señor Joaquín Ananías Builes Gómez es el propietario del inmueble, como lo documenta el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria no. 060-59035.

Para el a quo, si bien se probó la realización de diligencia de entrega material del predio a los denunciados el 7 de mayo de 2009, lo cierto es que el aquí demandante actualmente es el propietario del inmueble y, por tanto, se encuentra facultado para ejercer de manera legítima su derecho de propiedad. También se demostró que en el folio de matrícula inmobiliaria se registró la medida cautelar correspondiente impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el proceso de pertenencia iniciado por Rosa Esther Lozano Lugo, no obstante, el referido proceso fue fallado en doble instancia en favor del señor Joaquín Ananías Builes Gómez. 5.

Recursos de apelación 1) El 29 de mayo de 2015, la representante del Ministerio Público instauró recurso de apelación con el cual solicitó revocar el fallo de primera y que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda (fl. 709 a 724 cdno. apelación). Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 8 2) El 9 de junio de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) El tribunal de primera instancia realizó una indebida interpretación de la demanda, pues, en ella se advierte que el objeto de la litis recae en dos títulos de imputación que se complementan: i) el error jurisdiccional en las decisiones proferidas por la Fiscalía Dos Local de Cartagena perteneciente a la Unidad de Patrimonio del Distrito de Cartagena, por las cuales se despojó al actor de la posesión sobre un inmueble de su propiedad y, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal iniciada por el delito de invasión de tierras en donde el actor fungió como denunciante y parte civil, especialmente por el hecho de permitir el transcurso del tiempo hasta provocar la decisión de prescripción de la acción penal, y cumplir la orden de restablecimiento de los derechos de posesión de los denunciados de manera anticipada sin que esta decisión alcanzara su ejecutoria. b) El a quo consideró que la parte actora no demostró el daño alegado, sin embargo, en la actualidad continúa en entredicho el derecho de propiedad del demandante por causa del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que incurrió la Fiscalía General de la Nación. c) Al actor se le impuso una carga desproporcionada porque se vio obligado a acudir, en forma reiterada, a la administración de justicia para obtener la protección de su derecho a la propiedad3, lo cual constituye un daño antijuridico originado en el actuar ilegal de la Fiscalía General de la Nación, además, el tema materia del litigio ya había sido objeto de pronunciamiento en un proceso policivo en el cual se restableció su derecho una vez demostrada la perturbación a la posesión. d) Se desconoció el precedente jurisprudencial según el cual la prescripción de la acción indica un deficiente funcionamiento de la administración de justicia y 3 El actor refiere que como consecuencia de la actuación de la entidad demandada tuvo que defenderse en dos procesos de pertenencia (identificados con números de radicación 1300131030022009-00464-02 de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y 13001310300120120022200) y debió ejercer acción reivindicatoria, de conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el proceso identificado con el número 13001310300820120025900.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 9 contraviene la necesaria observancia de los términos procesales por parte de los agentes judiciales (fls. 725 a 744 cdno. apelación). 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de julio de 2017 (fl. 771 a 776 cdno. apelación) esta Corporación se abstuvo de admitir el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público4 y solo aceptó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; el 8 de mayo de 2018 se pronunció frente a la solicitud de pruebas presentada por el actor en segunda instancia5 (fls. 783 a 787 cdno. apelación) y, el 23 de enero de 2019 (fl. 800 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la entidad demandada solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (fls. 801 a 805 cdno. apelación), mientras que la parte demandante y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 820 cdno. apelación). 4 Al respecto se consideró: “en el presente caso no se evidencia el interés o móvil de la agente del Ministerio Público de proteger el patrimonio público, derechos de índole fundamental o evitar la transgresión del ordenamiento jurídico y tampoco se encuentran debidamente argumentadas las circunstancias que motivaron a la procuradora 22 judicial 2 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar a ejercer el recurso de apelación, el despacho se abstendrá de continuar con el trámite del mismo y, en consecuencia, dado que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante reúne los requisitos legales (…) el despacho admitirá dicha impugnación presentada por el accionante” (fls. 776 cdno. apelación). 5 En la providencia aludida se dispuso: (i) negar la solicitud de la parte demandante consistente en tener como prueba el documento contentivo del escrito de apelación formulado el 5 de mayo de 2011 contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario 2009-00464, (ii) decretar como prueba en segunda instancia la providencia del 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Civil - Familia dentro del proceso identificado con el número 2012-00222-00 y, la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso número 2012-00259, (iii) a su vez dispuso oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para que informara el estado actual del proceso identificado con el número 2012-00222-00 (fls. 783 a 787 cdno. apelación).

Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 10 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) estudio de la oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión La Sala se pronunciará, en primer lugar, frente a la oportunidad de la demanda presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto uno de los argumentos de apelación se contrae a señalar que el tribunal de primera instancia no distinguió los dos títulos de imputación por los cuales se atribuye la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, esto es, i) por el error judicial contenido en la resolución de 29 de enero de 2009, proferida en la investigación adelantada por la posible comisión del delito de invasión de tierras identificada con el número de radicación 5.599, la cual se acusa de haber despojado al actor de la posesión sobre un inmueble de su propiedad cuando no contaba con competencia para adoptar esta determinación y, ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que permitió el transcurso del tiempo, lo cual provocó la prescripción de la acción penal, además, por comunicar la orden de restablecimiento del derecho en favor de los denunciados sin que esta aún se encontrara ejecutoriada.

La sentencia de primera instancia será modificada porque se impone declarar probada la caducidad de la acción frente al error judicial endilgado y negar las pretensiones por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2. La oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa 1) El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispuso que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 11 administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2) La Sección Tercera de la Corporación ha establecido que en los eventos en que se reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial acusada de incurrir en error6. 3) Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 preceptúa que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2°. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 4) A su vez, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó la Ley 640 de 2001, determina que la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o, se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o, hasta que venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. 5) En el presente caso, la Sala evidencia que el daño alegado por la parte demandante proviene de la resolución proferida por la Fiscalía Dos Local de Cartagena (Bolívar) el 29 de enero de 2009 que dispuso restablecer el derecho de ingreso, de quienes fueron denunciados por la supuesta comisión del delito de invasión de tierras, “a su propiedad, ubicada en el corregimiento de Pasacaballos, 6 Al respecto véanse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22.205, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, MP Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 12 municipio de Cartagena”7 (fl. 483 cdno. anexo 2), para que estos ejercieran “su derecho de posesión, volviendo las cosas a su estado anterior” (fl. 483 cdno. anexo 2). 6) En relación con la fecha de ejecutoria de la resolución mencionada se evidencia lo siguiente: a) El apoderado del denunciante y aquí demandante Joaquín Ananías Builes Gómez interpuso recurso de recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida resolución de 29 de enero de 2009 (fls.501 a 509 cdno. anexo 2). b) Por resolución de 27 de febrero de 2009, la Fiscalía Dos Local de Cartagena declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la parte civil en contra de la resolución de 29 de enero de 2009, por estimar que tanto el término legal para interponer el recurso como el definido para sustentarlo vencía el 23 de febrero de 2009 y que el escrito de impugnación en el que a su vez procedió a sustentarlo se presentó el 24 de febrero de 2009, es decir, por fuera de los términos establecidos por los artículos 186 y 194 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000) (fls. 523 a 524 cdno. anexo 2). c) Contra la resolución que declaró desierto el recurso de apelación, el apoderado de la parte civil instauró recurso de reposición en el que alegó la ausencia de notificación de la resolución de 29 de enero de 2009, pues, la comunicación enviada con el propósito de enterarlo de esta decisión se remitió a una dirección de residencia que no correspondía a la actual (fls. 538 a 539 cdno. anexo 2). d) Mediante resolución de 2 de abril de 2009, la Fiscalía Dos Local de Cartagena dispuso no reponer la resolución del 27 de febrero de 2009 por considerar que la notificaciones al sindicado que no estuviere privado de la libertad y a los demás sujetos procesales se realizan personalmente si se presentan en la secretaría 7 La referida resolución describe el inmueble como “un lote de terreno o parcela, con los siguientes linderos y medidas: por el frente, con terrenos de propiedad de Corterminales y mide 147 mtrs, por la derecha entrando, con terrenos de propiedad de DOW QUIMICA, y mide por este lado 492 mtrs, por la izquierda, entrando con manga que conduce a la carretera de Rocha y mide por este lado 378 mtrs, y por el fondo, con carretera de Rocha, y mide por este lado 156 mtrs” (fl. 483 cdno. anexo 2).

Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 13 dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la providencia, y pasado este término se notificarán por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal, a su vez, que estaba obligado como sujeto procesal a reportar cualquier cambio de dirección de domicilio al despacho y a hacer seguimiento continuo a la actuación procesal (fls. 544 a 546). e) De conformidad con las razones expuestas por la fiscalía instructora en la resolución de 27 de febrero de 2009 y ante la ausencia de constancia de ejecutoria de la resolución del 29 de enero de 2009, la Sala advierte que la decisión que dispuso el restablecimiento del derecho de posesión de los denunciados sobre el bien objeto de investigación por la posible comisión del delito de invasión de tierras alcanzó su ejecutoria el 2 de abril de 2009, con la expedición de la resolución que no repuso la decisión que declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la parte civil en contra de la resolución de 29 de enero de 2009. 7) Precisado lo anterior, la Sala concluye que la resolución acusada de error judicial quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2009, en consecuencia, el término de caducidad vencía el 3 de abril de 2011, por ello la demanda instaurada el 15 de julio de 2011 (fl. 22 cdno. ppal.) y corregida por escrito del 7 de septiembre de 2011 (fl. 454 a 459 cdno. ppal.) se presentó por fuera del término de dos (2) años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción de reparación directa8, asimismo, se advierte que la solicitud presentada para agotar el trámite de conciliación prejudicial que daría lugar a la suspensión del referido término se radicó cuando este vencimiento ya se había producido9. 8) Sobre esto último, no puede tenerse en cuenta el inicio del cómputo de la caducidad desde la diligencia del 7 de mayo de 2009 mediante la cual se realizó diligencia de entrega del inmueble del denunciante, porque dicha diligencia solo 8 Para el ponente, en el evento de considerarse que la parte actora también acusa de error judicial a la resolución de 27 de febrero de 2009 -por la cual la fiscalía instructora declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 29 de enero de 2009- y la resolución de 2 de abril de 2009 por la cual dispuso no reponer la resolución del 27 de febrero de 2009, se advierte que, de conformidad con el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, la resolución que declaró desierto el recurso de apelación contra la resolución que dispuso el restablecimiento del derecho de los denunciados alcanzó su ejecutoria el 2 de abril de 2009, en ese orden, también operó la caducidad de la demanda instaurada el 15 de julio de 2011 (fl. 22 cdno. ppal.) y corregida por escrito del 7 de septiembre de 2011 (fl. 454 a 459 cdno. ppal.).

Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 14 ejecutó la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, acusada de error judicial. Aceptar dicha tesis, esto es, admitir que el inicio de la caducidad de la acción debe contabilizarse a partir de la ejecución material de la providencia acusada de error judicial implicaría dejar indebidamente, en manos de un suceso externo que no fue cuestionado en sede reparación directa y que no guarda relación con la ejecutoria requerida como presupuesto para abordar el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, una institución procesal de orden público y, por tanto, de obligatoria observancia y cumplimiento, que no puede suspenderse ni omitirse por las partes del proceso y tampoco por el juez del caso. 9) Por su parte, respecto de la pretensión de responsabilidad patrimonial extracontractual por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - consistente en que la fiscalía instructora permitió el transcurso del tiempo hasta que operó la prescripción de la acción penal y comunicó la resolución que dispuso el restablecimiento del derecho de posesión en favor de los denunciados sin que ésta aún alcanzara su ejecutoria-, debe observarse que para el demandante el daño alegado por este hecho se consumó en el momento en que fue despojado de la posesión sobre el inmueble del que era propietario, lo cual ocurrió el 7 de mayo de 2009 con la materialización de la orden de entrega (fls. 383 a 386 cdno. anexo 1), en consecuencia, la demanda presentada el 15 de julio de 2011 fue oportuna si se considera el término de suspensión por el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial desde el 9 de mayo hasta el 14 de julio de 2011 (fls.437 a 447 cdno. 3).

Frente al cargo endilgado se acredita que mediante resolución de 1º de diciembre de 2008, la Fiscalía Dos Local de Cartagena declaró extinguida por prescripción la acción penal seguida en contra de Dionisio Miranda Tejedor y otros denunciados, por el delito de invasión de tierras (fls. 451 a 452 cdno. 2), pero ante la ausencia de la totalidad de las piezas procesales no es posible establecer los motivos determinantes del transcurso del tiempo sin que se definiera la responsabilidad penal frente al delito de invasión de tierras denunciado por el actor.

De otro lado, a partir de la decisión de extinción de la acción penal por prescripción Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 15 no podía considerarse a quienes fueron denunciados, autores o partícipes del delito de invasión de tierras, y en la resolución de 29 de enero de 2009 se les reconoció como poseedores del inmueble objeto de controversia, a su vez se les restableció el derecho de posesión sobre el mismo y para el efecto se dispuso el cumplimiento de esta orden “en un término de 48 horas a partir de la notificación de la presente resolución” (fl. 311 a 312 cdno. pruebas 2) y contra esta determinación no se formuló reparo por la parte civil en la oportunidad procesal correspondiente como se advirtió en precedencia. Se demuestra además que una vez proferida esta resolución la fiscal instructora comunicó al comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena lo dispuesto en la mencionada decisión para que se materializara la misma y se concediera amparo policivo a los denunciados con el propósito de garantizar el derecho de posesión restablecido (fl. 485 cdno. 2), orden que finalmente se materializo el 7 de mayo de 2009 en la diligencia de entrega del inmueble a los poseedores.

En consecuencia, ante una orden perentoria de cumplimiento como la impartida en la resolución de 29 de enero de 2009, que no fue controvertida en oportunidad por la parte interesada, no era exigible la ejecutoria de la decisión referida, por ello no es posible predicar un defectuoso funcionamiento en la actuación de la Fiscalía General de la Nación. 3.

Conclusión Se modifica la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara la caducidad de la acción ejercida con la demanda respecto a la pretensión de responsabilidad patrimonial por el supuesto error judicial contenido en la resolución del 29 de enero de 2009 y se niegan las pretensiones que reclaman la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 16 4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de la parte vencida, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda dicha medida procesal. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, declárase de oficio la caducidad de la acción ejercida con la demanda respecto a la pretensión de responsabilidad patrimonial extracontractual por el supuesto error judicial contenido en la resolución del 29 de enero de 2009, proferida en la investigación identificada con el número de radicación 5.599 por el delito de invasión de tierras y niéganse las demás súplicas de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Expediente 13001-23-31-000-2011-00492-01 (55.209) Actor: Joaquín Ananías Builes Gómez Reparación directa Apelación sentencia 17 Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.