CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Referencia. Acción de nulidad relativa Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. TESIS: ENTRE LAS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, ZUMOS DE FRUTA Y CERVEZA QUE DISTINGUE LA MARCA CUESTIONADA “GRANINI” EN LA CLASE 32 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA Y LOS CONFITES QUE AMPARA LA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA “GRANINO” EN LA CLASE 30, NO EXISTE CONEXIDAD COMPETITIVA, HABIDA CUENTA QUE NO SON SUSTITUIBLES NI COMPLEMENTARIOS ENTRE SÍ Y TAMPOCO SON INTERCAMBIABLES.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 00066267 de 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de septiembre de 2015, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emitida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio3.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 24 de enero de 2014, la sociedad ECKES – GRANINI GROUP GMBH. presentó solicitud de extensión territorial del signo “GRANINI” (nominativo), para identificar productos comprendidos en la Clase 324 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5. 2°- Que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, presentó oposición contra del registro solicitado con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad que presentaba con su marca previamente registrada “GRANINO”, que distingue productos de la Clase 30 de la citada Clasificación. 3 En adelante SIC. 4 El signo fue solicitado para distinguir los siguientes productos: “[…] Cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas.[…]”. 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 52086 de 28 de agosto de 2014, la directora de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada su oposición y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo nominativo “GRANINI”, para distinguir productos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º- Que contra la citada disposición la sociedad ECKES – GRANINI GROUP GMBH. interpuso recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución núm. 00066267 de 25 de septiembre de 2015, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, que revocó la decisión anterior y, en consecuencia, concedió el registro de la marca “GRANINI”, para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir la Resolución acusada violó los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486, por falta de aplicación, habida cuenta que la marca nominativa cuestionada “GRANINI” no cumple con los requisitos exigidos por dicha normativa para que sea procedente su registro. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que desde el punto de vista ortográfico puede evidenciarse que la marca cuestionada, “GRANINI”, es casi idéntica a la previamente registrada, “GRANINO”, dado que comparten seis de las siete letras que componen a cada una, las cuales se encuentran exactamente en la misma posición, lo que hará que el consumidor promedio no pueda diferenciar una de la otra.
Mencionó que desde el punto de vista fonético también se presentan similitudes, puesto que al coincidir en la raíz “GRANIN”, su pronunciación es muy parecida, razón por la cual el intercambio de la letra “I” por la “O” en la marca cuestionada no presenta ninguna diferencia perceptible al oído frente a la previamente registrada. Adujo que los signos objeto de controversia evocan el mismo concepto de “GRANO”, esto es, semillas de alimentos, por lo que se presentan similitudes desde el punto de vista ideológico o conceptual.
Señaló que entre los productos que distinguen las marcas confrontadas en las clases 30 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, se presenta conexidad competitiva, habida cuenta que comparten canales de comercialización, los medios de publicidad son idénticos, pertenecen a un mismo género de productos, tienen una 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma finalidad, esto es, alimentar y, además, presentan un uso conjunto, toda vez que es muy usual que al ingerir confites un consumidor los acompañe de algo para tomar.
Que la SIC al expedir la Resolución acusada violó el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que las decisiones administrativas deben gozar de seguridad jurídica, lo cual no sucedió. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por carecer de apoyo jurídico y sustento legal.
Para el efecto, manifestó que la marca cuestionada, “GRANINI”, no carece de distintividad intrínseca o extrínseca, toda vez que si bien es cierto que presenta algunas similitudes ortográficas y fonéticas con la marca previamente registrada, “GRANINO”, también lo es que no existe conexión competitiva entre los productos que cada una de ellas identifica.
Sostuvo que las terminaciones de las marcas objeto de controversia refuerzan las diferencias entre éstas pues, por un lado, “GRANINI” finaliza en “INI” y “GRANINO” en “INO”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que las bebidas y zumo de frutas que identifica la marca cuestionada, “GRANINI”, en nada se relacionan con la confitería (específicamente caramelos), que ampara específicamente la marca opositora “GRANINO”.
Que, por lo anterior y teniendo en cuenta que el registro “GRANINO” únicamente ampara caramelos, es pertinente poner de presente que aunque los productos que protegen las marcas enfrentadas pertenecen a la generalidad de productos alimenticios cada uno cumple finalidades diferentes, ya que las bebidas o zumos de fruta tienen por objeto saciar la sed de una persona, mientras que los confites o caramelos buscan endulzar a quien los consume.
Señaló que tampoco son sustituibles o intercambiables, ya que un caramelo no puede sustituir una bebida o zumo de fruta y viceversa; y tampoco el uso o consumo de una bebida de fruta no comprende necesariamente el uso de caramelos o confites. II.-2. La sociedad ECKES – GRANINI GROUP GMBH., tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificado en debida forma6, guardó silencio. 6 Folios 46 y 47 del cuaderno físico principal. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 18 de febrero de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20218, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 00066267 de 25 de septiembre de 2015, mediante la cual la SIC concedió el registro de la marca “GRANINI” (nominativa), 7 CPACA. 8 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a nombre de la sociedad ECKES – GRANINI GROUP GMBH., para distinguir productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran lo previsto en los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 y 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación. Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos.
El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La actora insistió en que se acceda a las súplicas incoadas. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que la semejanza de las marcas enfrentadas es 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente, por cuanto coinciden gramatical y fonéticamente; y que a pesar de que identifican productos ubicados en diferentes clases del Nomenclátor, entre éstos se presenta conexidad competitiva, pues comparten idénticos canales de publicidad, pertenecen al mismo género de productos y tienen una misma finalidad.
IV.2 La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda. Para ello, sostuvo que al efectuar la comparación de los productos que identifica cada una de las marcas enfrentadas puede determinarse que no existe relación alguna, toda vez que difieren en su naturaleza, están afectados a diversas finalidades y no son intercambiables o complementarios entre sí. IV.3 El Agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 23- 291, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, manifestó que aunque la marca cuestionada “GRANINI” y la marca registrada “GRANINO” comparten la expresión “GRANIN”, las terminaciones diferentes generan que al ser pronunciadas éstas presenten una sonoridad disímil. Alegó que dicho análisis también aplica para los puntos de vista ortográfico y gráfico, toda vez que la terminación de “GRANINI” en 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la letra “I” y en “GRANINO” la vocal “O”, genera que las diferencias entre las marcas enfrentadas sean suficientes para permitir su coexistencia en el mercado.
IV.4 En esta etapa procesal, el tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos 9: “[…]
PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que la norma andina que fue objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020160018500 constituye un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350- IP- 2022 y 391-IP-2022, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5146 y 5147 del 13 de marzo de 2023; y 344-IP-2022, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 del 12 de abril de 2023. 9 Proceso 141-IP-2022. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 00066267 de 25 de septiembre de 2015, ordenó conceder el registro de la marca mixta solicitada, “GRANINI”, a la sociedad ECKES – GRANINI GROUP GMBH., para distinguir productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
A juicio de la actora, desde el punto de vista ortográfico puede evidenciarse que la marca cuestionada, “GRANINI”, es casi idéntica a la previamente registrada, “GRANINO”, dado que comparten seis de las siete letras que componen a cada una, las cuales se encuentran exactamente en la misma posición, lo que hará que el consumidor promedio no pueda diferenciar una de la otra.
Mencionó que desde el punto de vista fonético también se presentan similitudes, puesto que al coincidir en la raíz “GRANIN”, su pronunciación es muy parecida, razón por la cual el intercambio de la 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co letra “I” por la “O” en la marca cuestionada no presenta ninguna diferencia perceptible al oído frente a la previamente registrada.
Señaló que entre los productos que distinguen las marcas confrontadas en las clases 30 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza, se presenta conexidad competitiva, habida cuenta que comparten canales de comercialización, los medios de publicidad son idénticos, pertenecen a un mismo género de productos, tienen una misma finalidad, esto es, alimentar y, además, presentan un uso conjunto, toda vez que es muy usual que al ingerir confites un consumidor los acompañe de algo para tomar.
Por su parte, la SIC manifestó que la marca cuestionada “GRANINI” no carece de distintividad intrínseca o extrínseca, toda vez que si bien es cierto que presenta algunas similitudes ortográficas y fonéticas con la marca previamente registrada “GRANINO”, también lo es que no existe conexión competitiva entre los productos que cada una de ellas identifica.
Explicó que las bebidas y zumos de frutas, que identifica la marca cuestionada “GRANINI”, en nada se relacionan con la confitería 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (específicamente caramelos), que ampara específicamente la marca opositora “GRANINO”.
Que por lo anterior y teniendo en cuenta que el registro “GRANINO” únicamente ampara caramelos es pertinente poner de presente que, aunque los productos que amparan las marcas enfrentadas pertenecen a la generalidad de productos alimenticios, cada uno cumple finalidades diferentes ya que las bebidas o zumos de fruta tienen por objeto saciar la sed de una persona, mientras que los confites o caramelos buscan endulzar a quien los consume.
Señaló que tampoco son sustituibles o intercambiables, ya que un caramelo no puede sustituir una bebida o zumo de fruta y viceversa; y tampoco el uso o consumo de una bebida de fruta no comprende necesariamente el uso de caramelos o confites. El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 141-IP-2022, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios interpretativos contenidos en las interpretaciones prejudiciales núms. 344-IP-2022; 145-IP-202210, 10 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 261-IP-202211, 350-IP-202212 y 391-IP-202213, en las que se interpretaron, respectivamente, los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486.
Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerado el artículo 134, ibidem, al exponer el concepto de violación del mismo adujo que la marca cuestionada “GRANINI” resultaba similarmente confundible con su marca previamente registrada “GRANINO”, es decir, alegó la falta de cumplimiento del requisito distintividad extrínseca, la cual está prevista en el artículo 136, ibidem14.
En efecto, la parte demandante argumentó que la expresión “GRANINI” es casi idéntica a la marca de su propiedad “GRANINO”; y que entre los productos que identifican se presenta conexidad competitiva. Por lo anterior, el estudio del supuesto previsto en el artículo 134, ibidem, se excluye del problema jurídico a resolver15, comoquiera 11 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 12 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023. 13 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en el presente asunto no se está debatiendo el concepto de marca.
Así las cosas, el texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]” Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario que señaló el Tribunal en los referidos pronunciamientos comunitarios16, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues 16 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: GRANINI MARCA NOMINATIVA CUESTIONADA17 GRANINO MARCA NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA18 Asimismo, es menester precisar que las interpretaciones traídas a colación por el Tribunal enfatizan en que como en el presente caso las marcas enfrentadas están compuestas únicamente por elementos denominativos, el cotejo se deberá realizar de 17 Folio 50 del cuaderno físico principal. 18 Folio 50 del cuaderno físico principal. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos distintivos nominativos: “[…] a. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b. Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.
Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos y servicios que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. A efectos de evaluar la similitud entre las marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.
Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas enfrentadas, “GRANINI” y “GRANINO” respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos. En cuanto a la similitud ortográfica entre la marca cuestionada, “GRANINI”, y la marca previamente registrada, “GRANINO”, la Sala advierte significativas similitudes que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que la expresión solicitada reproduce la mayoría de las letras contenidas en la marca previamente registrada “GRANINO”; y que la única diferencia radica en la sustitución de la vocal “O” de la ya registrada, por la vocal “I”, la marca controvertida.
Al respecto, se precisa que si bien es cierto que la marca opositora está compuesta por una vocal diferente, esto es, la vocal “O”, ello no desvirtúa el riesgo de confusión en el presente caso, teniendo en cuenta que las expresiones enfrentadas guardan similar disposición, 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número de palabras, secuencia consonántica (G-R-N-N) e iguales raíces (“GRAN”), lo que lleva a que la marca cuestionada “GRANINI” no sea suficientemente distintiva y diferente a la previamente registrada.
En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es similar, por razón a la semejanza de las expresiones que integran a las marcas enfrentadas; y aunque la marca opositora tiene una letra diferente en su conjunto frente a la marca cuestionada, esto es, la vocal “O”, no resulta ser una variación determinante, por cuanto generan el mismo impacto sonoro.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal semejanza: GRANINI – GRANINO - GRANINI – GRANINO - GRANINI - GRANINO GRANINI – GRANINO - GRANINI – GRANINO - GRANINI - GRANINO GRANINI – GRANINO - GRANINI – GRANINO - GRANINI - GRANINO GRANINI – GRANINO - GRANINI – GRANINO - GRANINI - GRANINO En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que las marcas objeto de controversia son de fantasía porque no 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea identificable por el consumidor promedio colombiano19, razón por la que no se pueden cotejar desde este aspecto20.
Así las cosas, la Sala concluye que al encontrarse semejanzas significativas ortográficas y fonéticas entre el signo solicitado y la marca previamente registrada existe riesgo de confusión directa. Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a la semejanza a una marca registrada por un tercero. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva.
Tratándose de esta materia, esta Sección en sentencia de 28 de noviembre de 201821 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. 19 No obra en el plenario medio probatorio que determine que la traducción de las palabras “GRANINI”, y “GRANINO” sean de conocimiento generalizado.
Criterio señalado por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2011-00321-00. 20 Criterio señalado en sentencia de 1º de julio de 2021. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 20212- 00055-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente identificado con el número único de radicación 2009- 00314-00. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.
En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.
Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.
De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know- how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.
Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda en el otro.
Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]”. Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad.
En el caso sub lite, la marca cuestionada “GRANINI” fue solicitada para amparar los siguientes productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Cerveza; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. […]”. Por su parte, la marca previamente registrada, “GRANINO” distingue los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Confitería […]”.
Al aplicar las reglas de conexidad competitiva al caso sub examine, la Sala estima que entre las citadas clases no existe dicha conexión, 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que además de que los productos amparados no pertenecen a la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza, tienen finalidades disímiles y no son sustituibles ni complementarios entre sí. Como se observa y como bien lo consideró la SIC, para la Sala es dable afirmar que se trata de productos muy diferentes, entre otras cosas, por su naturaleza y su finalidad pues, en efecto, unos son los productos para los cuales se solicitó el registro objeto de análisis y otros, muy diferentes, son los productos distinguidos por la marca opositora.
Ciertamente, es evidente que en el consumidor medio se genera la idea consistente en que se trata de marcas de diferentes empresarios y no ocurre que surja en la mente del usuario la concepción de que ECKES – GRANINI GROUP GMBH, tercero con interés directo en las resultas del proceso, está comercializando confites. Así las cosas, es altamente improbable que un consumidor que necesite adquirir bebidas no alcohólicas, jugos, aguas y gaseosas 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda sustituirlas por un confite o caramelo; ni que para el uso del uno necesariamente suponga el uso del otro.
En efecto, la Sala encuentra que no existe complementariedad entre los productos enfrentados y, los mismos, no resultan ser sustituible e intercambiables, lo cual reafirma la ausencia de conexidad competitiva. Lo anterior, debido a que los confites o caramelos en manera alguna pueden ser sustituidos por diferentes tipos de bebidas, como lo son las gaseosas, el agua mineral, los jugos de fruta o las cervezas, ni mucho menos que éstos puedan ser intercambiables.
Es del caso precisar que el consumidor de los productos amparados por la marca cuestionada, vale decir, interesado en adquirir una bebida, difícilmente podría decidir en sustituir el mismo por un caramelo o confite que ofrece la marca previamente registrada, máxime si se tiene en cuenta que sus finalidades son totalmente distintas, pues al adquirir una bebida, ésta se hace con el propósito de saciar la sed, mientras que si un consumidor adquiere un caramelo lo hace con la finalidad de buscar sensaciones agradables que generan bienestar emocional. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, la Sala observa que entre los productos identificados por las marcas en disputa no existe relación o conexión competitiva, que induzca al consumidor a confusión con el mismo origen empresarial.
Lo que denota que pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor. Al respecto, cabe señalar que la Sección ya había tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la ausencia de conexidad competitiva entre confites de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y las bebidas de la Clase 32 de la citada Clasificación. En efecto, en sentencia de 26 de junio de 202022, la Sala sostuvo lo siguiente: “[…] 88.
Al aplicar las reglas de conexidad competitiva al caso sub examine, la Sala estima que entre las citadas clases no existe dicha conexión, toda vez que además de que los productos amparados no pertenecen a la misma clase de la Clasificación Internacional de Niza, van dirigidos a consumidores diferentes, tienen finalidades diferentes y no son complementarios ni sustituibles entre sí. 89.
Es así como, aunque los productos pertenecientes a las clases 29, 30, 31 y 32 conciernen al género de los alimentos y están destinados al consumo humano, es claro que la marca mixta KINDY y las marcas registradas a nombre de la parte demandante son de especie distinta. En efecto, mientras la Clase 32 corresponde a bebidas tales como 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2012-00295-00. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”, excluyendo bebidas con café, cocoa o a base de chocolate, la Clase 30 incluye “alimentos de origen vegetal preparados para consumo o conservación, así como productos auxiliares destinados a mejorar el sabor de los alimentos” en particular “bebidas con café, cocoa, chocolate o té y cereales preparados para el consumo humano”, según lo indican las notas explicativas de la Clasificación Internacional de Niza.
En este sentido, los productos de la Clase 30 son alimentos comestibles derivados de una materia prima distinta y con unas características distintas de aquellos productos de la Clase 32. 90. En cuanto los canales de comercialización y medios de publicidad, si bien es cierto que ambas clases de productos pueden compartir los mismos canales de comercialización y medios de publicidad, tales como grandes cadenas, tiendas o supermercados, esta circunstancia poco influye para que en este caso pueda producirse una conexión competitiva por cuanto en estos lugares se distribuye toda clase de bienes y pasa desapercibido para el consumidor la similitud de un producto con otro. 91.
En cuanto a la relación o vinculación entre los productos, la Sala considera que no se presenta en este caso toda vez que no hay relación entre jugos de frutas y concentrados, con alimentos de origen vegetal preparados para consumo o conservación, así como productos auxiliares destinados a mejorar el sabor de los alimentos, más allá de que ambos pertenecen al género de alimentos. 92.
Además, dichos productos tienen diferentes finalidades, en cuanto los productos de la marca cuestionada KINDY tienen como fin ser una bebida a base de frutas, mientras que los productos de las marcas previamente registradas no tienen esa finalidad, toda vez que se trata de alimentos a base de chocolate, café o té, o cereales, los cuales se encuentran expresamente excluidos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza a la que pertenecen los productos de la marca mixta KINDY. 93.
Tampoco son productos complementarios ni sustituibles entre sí, dado que las características, 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destinatarios o consumidores y finalidades de ellos difieren, como se dijo anteriormente. 94.
En efecto, no son productos sustituibles entre sí, pues el consumidor de un producto de los amparados por la marca cuestionada KINDY, como, por ejemplo, aquel interesado en adquirir una bebida a base de frutas, difícilmente podría decidir sustituir ese producto por un chocolate o un producto derivado de chocolate, como los que ofrecen las marcas de la parte demandante, y esperar obtener productos iguales o similares. 95.
Tampoco son complementarios, pues el consumo de los productos de la marca cuestionada no genera la necesidad de consumir productos de chocolate u otros de los incluidos en la Clase 30 y ofrecidos por las marcas de la parte demandante. 96. En suma, la Sala observa que, en el caso sub examine, entre los productos identificados por las marcas cotejadas no existe relación o conexión competitiva que induzca a confusión al público consumidor. 97.
En este contexto, la marca mixta KINDY cuestionada, cuyo registro se concedió para distinguir “jugos de frutas y concentrados en todas sus versiones”, productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, si bien es similar a las marcas cuyo titular es la parte demandante, no presenta una conexidad competitiva con estas y, por lo tanto, no se cumple con el segundo de los supuestos necesarios para que se configure la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. […]”.
(Destacado fuera de texto). Por consiguiente, se considera que aunque existe una alta similitud ortográfica y fonética entre las marcas enfrentadas “GRANINI” y “GRANINO” no existe conexidad competitiva entre los productos que dichas marcas identifican, de manera que, se insiste, pueden 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor.
Así las cosas, al no existir una relación entre los productos que identifican las marcas en disputa y que estas pueden coexistir pacíficamente en el mercado, sin generar ningún riesgo de confusión en el público consumidor, la Sala concluye que no se configuró la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486.
Por último, la Sala considera que la parte demandada no vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que el registro de la marca cuestionada fue otorgado conforme a las normas pertinentes sobre la materia y que la obligación de la SIC es realizar un examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, de manera autónoma e independiente del análisis efectuado ya sea sobre signos idénticos o similares23, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15024 de la Decisión 48625. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020040006901. 24 “[…] Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.
En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución[…]”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020130046300. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, al no existir conexidad entre los productos identificados entre las marcas cotejadas, la Sala concluye que no se desconocieron las normas alegadas como violadas por la actora; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “GRANINI”, para amparar los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, pues resulta acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se le reconocerá personería al doctor RAMÓN FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ como apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes en el índice 63 del expediente digital. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
CUARTO: TENER al doctor RAMÓN FRANCISCO CÁRDENAS RAMÍREZ como apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes en el índice 63 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00185-00 Actora: TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA & CÍA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.