1 Radicación: 63001-33-33-001-2019-00258-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 63001-33-33-001-2019-00258-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Accionado: Municipio de Montenegro y otros Tema: Recurso de queja Auto El Despacho procede a resolver el recurso queja en contra del auto de 10 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través del cual denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia. I. Antecedentes 1.1.
La Defensoría del Pueblo Regional Quindío, a través de apoderado judicial, en ejercicio de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, previsto en el artículo 144 del CPACA, promovió demanda en contra del Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío EPQ SA ESP y el Consorcio COAL; a través de auto de 28 de noviembre de 2019 se ordenó vincular al proceso en calidad de demandada a la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Mediante sentencia de 26 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró que las entidades demandadas se encontraban vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en la Ley 472 de 1998, por lo que adoptó una serie de medidas para su protección. La decisión fue enviada por correo electrónico el 27 de mayo de 20221.
El 2 de junio de 20222, el Municipio de Montenegro, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia. El 6 de junio de 20223, el Tribunal profirió auto concediendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial, en el efecto suspensivo. El 6 de junio de 20224, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 26 de mayo de 2022. 1 Índice nro. 29 del expediente electrónico del Tribunal. 2 Índice nro. 30 del expediente electrónico del Tribunal. 3 Índice nro. 32 del expediente electrónico del Tribunal. 4 Índice nro. 34 del expediente electrónico del Tribunal. 2 Radicación: 63001-33-33-001-2019-00258-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Auto recurrido El 10 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto de 10 de junio de 2022, denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Quindío al considerar que fue presentado «de forma inoportuna». 1.3. Recurso de queja Frente a la decisión de negar la concesión del recurso de apelación, la Corporación Autónoma Regional del Quindío interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al estimar que el Tribunal no cuenta los términos procesales consagrados en el Decreto 806 de 2020, para el efecto explicó que, el término para empezar a contar la notificación debía surtirse 2 días después de recepcionado el correo electrónico.
El Tribunal de instancia, a través de auto de 29 de junio de 2022, resolvió no reponer la decisión impugnada, al considerar que el artículo 203 del CPACA, norma especial, establecía la forma en que se entiende notificada la notificación de la sentencia; sostuvo que la disposición regula de manera total la notificación de esta, razón por la cual la norma general (artículos 205 del CPACA y 8 del Decreto 806 de 2020), no resultaba aplicable, por lo anterior, reiteró que el recurso fue extemporáneo y no había lugar a reponer.
Definido lo anterior, señaló que concedería el recurso procedente interpuesto como subsidiario, esto es, de queja, en atención a que la parte interpuso uno improcedente, el de apelación. 1.4. Trámite del recurso Una vez recibido el expediente por esta Corporación, el 9 de abril de 2024, la Secretaria General corrió traslado a las partes5, término dentro del cual no hubo manifestación. II.
Consideraciones 2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA6, en concordancia con el artículo 245 ibidem, corresponde al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer del recurso de queja que se formule contra las decisiones de los tribunales. 2.2. En el caso concreto, corresponde al Despacho determinar si el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, enviada por correo electrónico el 27 de mayo de 2022, fue presentado de manera extemporánea al haberse radicado el 6 de junio de 2022.
Alega el recurrente que el a quo no tuvo en cuenta que el término para contar la notificación debía iniciar dos (2) días después de recibido el correo electrónico, conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020. 5 índice nro. 12 del expediente electrónico del Consejo de Estado. 6 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 3 Radicación: 63001-33-33-001-2019-00258-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, para decidir lo pertinente lo primero que hay que señalar es que, conforme al artículo 377 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación contra la sentencia que se dicte en la primera instancia procede en la forma y oportunidad señalada en el Código General del Proceso (en adelante CGP); ahora bien, el artículo 448 ibidem dispone que en los aspectos no regulados en dicho ordenamiento se deberá aplicar el CGP o el CPACA, según la jurisdicción correspondiente, mientras no se oponga a la naturaleza y finalidad de la acción. Así las cosas, la regulación aplicable para establecer el trámite y oportunidad del recurso de apelación es la previsto en el artículo 322 del CGP, la norma indica lo siguiente: «ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […]». (Negrillas del Despacho). De acuerdo con lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el presente medio de control debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. Ahora bien, respecto del término en que se entiende surtida notificación electrónica de la sentencia, teniendo en cuenta la remisión del artículo 44 del CPACA, inicia el Despacho por advertir que, al caso concreto no resulta aplicable el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, sino el numeral 2º del artículo 205 del CPACA -modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021-, norma vigente y aplicable al momento de la actuación, que establece que la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo 7 «ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas». 8 «ARTÍCULO 44.- Aspectos no Regulados.
En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones». 4 Radicación: 63001-33-33-001-2019-00258-01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento, en el sentido de otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que, contrario a lo señalado por el a quo, el recurso de apelación presentado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío en contra de la sentencia 26 de mayo de 2022, enviada por medios electrónicos el 27 de mayo de 2022, se presentó de manera oportuna, lo anterior, en razón a que el recurrente contaba con un término de tres (3) días para presentar la alzada, los cuales comenzaban transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos (27 de mayo de 2022), es decir, el plazo para interponer la alzada iniciaba el 2 de junio de 2022 y finalizaba el 6 del mismo mes y año, fecha en que se presentó. Por lo anterior, el Despacho declarará mal denegado el recurso de apelación y, en su lugar, se admitirá el interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en el efecto suspensivo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR indebidamente negado el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Quindío contra la sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal de origen.
TERCERO: SOLICITAR al Tribunal de origen que remita el expediente de la referencia para que se surtan los recursos de apelación interpuestos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.