Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Radicación: 11001-03-28-000-2025-00124-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00124-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ – MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AUTO QUE RESUELVE RECURSO Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra del auto del 7 de octubre de 2025, a través del cual se decidió sobre excepciones previas, decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y se dispuso el trámite de sentencia anticipada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de Juan Carlos Espeleta Sánchez como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 2597 del 22 de mayo de 2025, proferido por esa corporación. 2.
En criterio del demandante, el acto es nulo por desconocer los principios de paridad, alternancia y participación de las mujeres dentro de la lista de aspirantes para ocupar el cargo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, tanto en la fase de elaboración de la lista de elegibles como en la de elección. 1.2. Decisión recurrida 3.
Mediante auto del 7 de octubre de 2025, entre otras decisiones, se fijó el litigio de la siguiente manera: Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Radicación: 11001-03-28-000-2025-00124-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en los argumentos esbozados en la demanda y en las contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de Juan Carlos Espeleta Sánchez, como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 2597 del 22 de mayo de 2025, proferido por esa corporación. Para el efecto, se deberá determinar si el acto de elección demandado desconoció los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de la lista de aspirantes para ocupar la vacante de Gerardo Botero Zuluaga, como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, tanto en la primera fase del proceso eleccionario, que corresponde a la elaboración de la lista (Acuerdo PCSJA24-12156 del 13 de marzo de 2024 como en la segunda etapa, atinente a la elección, por infracción en las normas en que debía fundarse, esto es, por desconocimiento de los literales d) del artículo 2.º y c) del 4.º del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 de la Constitución Política, 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, 2.º y 6.º de la Ley 581 de 2000.
Lo anterior, en la medida en que, según lo planteado en la demanda, de la lista de diez candidatos elegibles formulada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sala de Casación Laboral, tuvieron participación solo tres mujeres, situación que vulnera las normas en cita y desconoce los principios de paridad y equidad de género, pues la lista debía estar conformada por hombres y mujeres en igual proporción, que, para el caso, eran cinco y cinco de los dos géneros.
Así mismo deberá determinarse: (i) si las modificaciones introducidas por la Ley 2430 de 2024 a la Ley 270 de 1996, en particular con la inclusión del artículo 53B, resultan aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta que la lista se elaboró antes de su vigencia y la elección se efectuó con posterioridad, y (ii) si la exigencia de paridad en las listas de elegibles reviste carácter obligatorio o inexorable, especialmente cuando la lista es elaborada por un cuerpo colegiado con varias voluntades, como el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la interpretación del artículo 6.º de la Ley 581 de 2000, fijada por la Corte Constitucional y reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.3.
Recurso de reposición 4. El demandante interpuso recurso de reposición a través de escrito radicado el 14 de octubre de 20251. 5. Como único argumento, expuso que, además de lo dispuesto en el auto impugnado, dentro de la fijación del litigio debió señalarse si el acto de elección 1 Índice 33 de SAMAI. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Radicación: 11001-03-28-000-2025-00124-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Juan Carlos Espeleta Sánchez como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el vicio de infracción de norma superior por desconocer el artículo 4.1 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW2), en concordancia con la Recomendación General 40 sobre representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones, adoptada por el Comité CEDAW.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El despacho es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 7 de octubre de 2025, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 33 y 2424 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Oportunidad del recurso 7.
El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2965 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 8. En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: «Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado 2 Sigla en inglés de Convention on the elimination of all forms of discrimination against women. 3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta) 4 ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 5 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Radicación: 11001-03-28-000-2025-00124-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (Se resalta). 9. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 7 de octubre de 2025 y notificada por estado el 8 siguiente6, mientras que el recurso de reposición se presentó el 14 de octubre del presente año7, es decir, en forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre este 2.3.
Problema jurídico 10. Corresponde al despacho establecer si se debe incluir en la fijación del litigio, en forma específica, el cargo de infracción de norma superior, por haber desconocido el acto de elección acusado el artículo 4.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y la Recomendación General 40 sobre representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones, adoptada por el Comité CEDAW. 2.4.
Caso concreto 11. Para resolver, lo primero que se destaca es que la etapa de la fijación del litigio, conforme con el texto del numeral 7 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de 6 Índice 31 de Samai. 7 Índice 33 ibidem. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Radicación: 11001-03-28-000-2025-00124-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado8, constituye «la carta de navegación o la hoja de ruta» que deberán seguir las partes a efectos de hallar la solución a los problemas jurídicos que se proponen, cuya finalidad es racionalizar y delimitar los extremos de la controversia, lo que de suyo pretende evitar desenlaces ambiguos del proceso que conlleven un perjudicial desgaste para la administración de justicia y todos los sujetos procesales9. 12.
En la demanda se planteó como único cargo de nulidad la infracción de la norma en que debía fundarse el acto de elección, concretamente, por contrariar los artículos 2.º y 4.º del Acuerdo PSAA16-10553 de 201610, y 6.º de la Ley 581 de 2000. Ello, en la medida en que no se tuvieron en cuenta los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres en las listas de candidatos para proveer una vacante de magistrado en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que solo fueron incluidas tres mujeres en la lista de diez aspirantes. 13.
Ahora bien, al hacer referencia a la paridad y equidad de género, la parte actora citó los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 de la Constitución Política; 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024; 2 de la Ley 581 de 2000 y «demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad». 14.
En desarrollo del quebranto normativo hizo una exposición acerca de la ilegalidad de la elección demandada, esencialmente, basada en el desconocimiento del principio de equidad, tendiente a garantizar la paridad o participación equilibrada de las mujeres y hombres en el acceso al cargo de magistrado en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 15.
Para referirse a las distintas fases del proceso de elección de magistrados, mencionó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-134 de 2023, indicó que la equidad de género se aplicará de manera gradual hasta lograr la conformación de listas paritarias en cuanto a la representación de hombres y mujeres, y que tal propuesta, en términos de la corte, se ajusta a las medidas temporales 8 Sobre el alcance de la fijación del litigio, se pueden consultar, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2015, rad.
Rad. 11001-03-28-000-2014-00135-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y auto de 8 de septiembre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2016-00017-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta. Auto del 24 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00052-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Acto expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Radicación: 11001-03-28-000-2025-00124-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidas en el artículo 4.1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 16.
No obstante, la referencia a la norma convencional se hizo por el hecho de citar in extenso apartes de la sentencia de constitucionalidad. En todo caso, lo pretendido por el demandante es poner de manifiesto que el acto de elección acusado desconoce el criterio de equidad de género, aspecto que quedó claramente señalado en la fijación del litigio. 17.
Por otro lado, en cuanto a la mención de la Recomendación General 40 del Comité CEDAW, el demandante adujo que tal disposición «insta a los Estados a garantizar el derecho de las mujeres a una representación igualitaria e inclusiva en todas las instancias decisorias (incluido el poder judicial), y por ello se debió tener en cuenta para la conformación de la lista de candidatos a ocupar el cargo de magistrado. 18.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que el litigio fue fijado en los términos del cargo de nulidad planteado y según los argumentos de defensa del demandado y las corporaciones vinculadas, en el sentido de que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el acto acusado desconoció los principios de paridad y participación igualitaria de las mujeres tanto en la fase de elaboración de la lista de aspirantes a ocupar la vacante de Gerardo Botero Zuluaga como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, como en la etapa de elección, por infracción de la normativa en la que debía fundarse, para lo cual se analizarán las disposiciones referidas por los sujetos procesales. 19.
Se reitera que el propósito de la fijación del litigio es la concreción del problema jurídico a resolver en la sentencia, a partir de la racionalización de los argumentos planteados por las partes, en el marco de las normas aplicables al caso, por lo que, en este asunto, la controversia fue delimitada con los aspectos relevantes de la demanda y la contestación, sin que para ello fuera necesario hacer una descripción detallada y exhaustiva del contenido de aquellos. 20.
Por consiguiente, no se repondrá la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
No reponer el auto del 7 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Radicación: 11001-03-28-000-2025-00124-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx