CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 250002326000200900963 01 (45734) Demandante: ERIKA CATERINE OSTOS CEPEDA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Tema: Pérdida de la oportunidad de recibir indemnización. No se acreditó el daño. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, Rosa Margarita Cepeda Guío y Juan Carlos Ostos Cepeda presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Nueva Transportadora de Bogotá S.A., por los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Fernando Ostos Granados, quien fuera su compañero permanente y padre, respectivamente.
El trámite se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. De otro lado, el 3 de octubre de 1991, Rosa María Cepeda Guío presentó demanda de filiación para que Erika Caterine Ostos Cepeda fuera declarada hija de Luis Fernando Ostos Granados. Dicho proceso se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2000, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá declaró civilmente responsable a la sociedad Nueva Transportadora de Bogotá S.A. por los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Fernando Ostos Granados.
A su turno, mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá declaró a Luis Fernando Ostos Granados como padre biológico de Erika Caterine Ostos Cepeda. La anterior decisión fue confirmada mediante providencia del 24 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. La demandante considera que perdió la oportunidad de ser indemnizada en el proceso de responsabilidad extracontractual que se adelantó ante el Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Bogotá, debido a que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá tardó en proferir el fallo de filiación que la reconocía como hija biológica de Luis Fernando Ostos Granados.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de septiembre de 2009, Erika Caterine Ostos Cepeda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y el ICBF por los perjuicios ocasionados al haber perdido la oportunidad de ser indemnizada dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de $10.000.000; por daño emergente, la suma de $60.574.688; y por lucro cesante, la suma de $220.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 27 de julio de 1991 falleció Luis Fernando Ostos Granados en un accidente de tránsito.
Indica que en fecha indeterminada, Rosa Margarita Cepeda Guío, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Carlos Ostos Cepeda, presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Nueva Transportadora de Bogotá S.A., para que le indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Fernando Ostos Granados.
Sostiene que el trámite del proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Señala que el 3 de octubre de 1991, Rosa María Cepeda Guío presentó demanda de filiación, para que Erika Caterine Ostos Cepeda fuera declarada hija de Luis Fernando Ostos Granados. Asimismo, afirma que dicho proceso se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. Arguye que mediante sentencia del 1º de diciembre de 2000, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, declaró civilmente responsable a la sociedad Nueva Transportadora de Bogotá S.A., de los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Fernando Ostos Granados.
Manifiesta que en fecha indeterminada el Instituto Nacional de Medicina Legal cotejó el ADN de Luis Fernando Ostos Granados con el de Erika Caterine Ostos Cepeda, y concluyó que: “el cotejo de los resultados del estudio genético del resto óseo tomado como de Luis Fernando Ostos Granados (fallecido), no lo excluye como el padre biológico de Erika Caterine.
Probabilidad 99.999%”. Sostiene que mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá declaró a Luis Fernando Ostos Granados como padre biológico de Erika Caterine Ostos Cepeda. Indica que mediante providencia del 24 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. La demandante considera que perdió la oportunidad de ser indemnizada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, debido a que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá tardó en proferir el fallo de filiación que la reconocía como hija biológica de Luis Fernando Ostos Granados. 2.
Contestación El 15 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial indicó que Erika Caterine Ostos Cepeda podía acudir a la jurisdicción ordinaria y solicitar la indemnización de perjuicios por la muerte de su padre, porque “la acción no había prescrito”. 2.2.
El ICBF señaló que Rosa Margarita Cepeda Guío debió solicitar la suspensión del proceso de responsabilidad civil extracontractual mediante la figura de la prejudicialidad, para acceder a las indemnizaciones a la cuales tenía derecho su hija por la muerte del señor Ostos Granados. En ese sentido, propuso como excepción la de “no recurrir a los actos procesales establecidos en la ley, teniendo en cuenta que se tenía la expectativa del reconocimiento como hija de Erika Caterina respecto del causante Luis Fernando Ostos, y era crucial esperar la definición de esta acción procesal en el Juzgado Cuarto de Familia que la acreditaría como hija del señor Ostos y consecuentemente ser cobijada por el reconocimiento de daños y perjuicios, era viable proponer como medida la prejudicialidad civil ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, en procura de dar espera al fallo que definiría la filiación”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de octubre 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 El ICBF reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción propuesta por el ICBF, consistente en “no recurrir a los actos procesales establecidos en la ley”, al constatar que la parte demandante no solicitó la suspensión del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la muerte de Luis Fernando Ostos Granados, para que solo se dictara sentencia después de que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá definiera el proceso de filiación en el que se pedía declarar a Erika Caterine Ostos Cepeda como su hija.
Al efecto, sostuvo que: “para la Sala dicho medio exceptivo tiene vocación de prosperidad, toda vez que efectivamente no existe daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial, por cuanto la accionante tenía la posibilidad de solicitar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito la suspensión del proceso, hasta tanto no se decidiera el proceso de filiación que cursaba en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, ya que era definitivo, para que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito adoptara una decisión, y no puede por ende el actor pretender a través de esta acción el reconocimiento de unos supuestos perjuicios ocasionados por una supuesta falla del servicio y/o error judicial”. 5.
Recurso de apelación El 13 de julio de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de octubre de 2012 y admitido el 15 de enero de 2013. 5.1. La recurrente indicó que la excepción propuesta por el ICBF, consistente en “no recurrir a los actos procesales establecidos en la ley” no estaba llamada a prosperar, pues no era posible solicitar la suspensión del proceso de responsabilidad civil extracontractual, debido a que para entonces Erika Caterine Ostos Cepeda no había acreditado el parentesco con Luis Fernando Ostos Granados.
Textualmente señaló: “ante la circunstancia presentada para el momento en que cursó el proceso ordinario en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en la que demandaron los herederos del señor Luis Ostos no podía intervenir la actual demandante Erika Ostos, pues no estaba en condiciones de demostrar la calidad de heredera, de hija del mencionado causante, no tenía cómo ser parte en dicho proceso […] la institución de la prejudicialidad presupone un interés probado para que el proceso pueda suspenderse y resulta que el derecho de la aquí demandante nada tiene que ver con el derecho invocado por los demandantes en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito […] procesalmente hablando no procede la suspensión del proceso del Juzgado Séptimo, pues los derechos reclamados por los allí demandantes no dependen de que a la menor se le diera el apellido del padre”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Nación - Rama Judicial, el ICBF y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 129 y 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al ICBF. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el fallo del 24 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, quedó ejecutoriado el 4 de noviembre de 2007; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2009 y ésta se declaró fallida el 18 de junio de 2009; y iii) que la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2009. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Erika Caterine Ostos Cepeda está legitimada en la causa por activa, ya que fue parte demandante dentro del proceso de filiación que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, el cual se acusa de haber incurrido en mora. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, pues fue la entidad que tramitó el proceso de filiación en el que se solicitó declarar a Erika Caterine Ostos Cepeda como hija de Luis Fernando Ostos Granados. 4.3.
El ICBF está legitimado en la causa por pasiva, puesto que fue el encargado de tramitar la prueba de ADN ordenada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. 5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en sub examine la demandante perdió la oportunidad de obtener una indemnización de perjuicios en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de su padre. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y la pérdida de oportunidad como daño autónomo. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. La pérdida de oportunidad Sobre la definición de la perdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.
La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”.
Atendiendo a la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada y pacífica, que la configuración de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, debe reunir los siguientes requisitos: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían─;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”.
De la anterior cita jurisprudencial se concluye que, para que la pérdida de la oportunidad tenga el carácter de cierta, debe estar acreditado entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. 6.3.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo señaló que la excepción propuesta por el ICBF, consistente en “no recurrir a los actos procesales establecidos en la ley” no estaba llamada a prosperar, pues no era posible solicitar la suspensión del proceso de responsabilidad civil extracontractual, debido a que para entonces Erika Caterine Ostos Cepeda no había acreditado el parentesco con Luis Fernando Ostos Granados.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 11 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si la accionante perdió la oportunidad de ser indemnizada dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de su padre. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que el 27 de julio de 1991, se produjo un accidente de tránsito entre el taxi de placas SE-4198 y el bus de placas SA-2592 y que en este último vehículo se transportaba Luis Fernando Ostos Granados, quien murió al momento de la colisión de los automotores, según da cuenta copia simple de la sentencia del 1º de diciembre de 2000, proferida el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. 6.3.1.2.
Se probó que en fecha indeterminada, Rosa Margarita Cepeda Guío en nombre propio y en representación de su hijo Juan Carlos Ostos Cepeda, presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Nueva Transportadora de Bogotá S.A., por los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Fernando Ostos Granados.
Asimismo, se acreditó que el proceso se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 1º de diciembre de 2000, proferida por dicho Juzgado. 6.3.1.3. Está probado que el 3 de octubre de 1991, Rosa María Cepeda Guío presentó demanda de filiación contra Juan Carlos Ostos Cepeda y los demás herederos indeterminados para que Erika Caterine Cepeda fuera declarada hija de Luis Fernando Ostos Granados.
Asimismo, se acreditó que dicho proceso se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por ese despacho judicial. 6.3.1.4. Se probó que mediante auto del 2 de febrero de 1995, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá ordenó al laboratorio de genética del ICBF realizar una prueba de ADN a Juan Carlos Ostos Cepeda y a Erika Caterine Ostos Cepeda, según da cuenta copia auténtica del mencionado auto.
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Previo a continuar con el trámite procesal pertinente, a fin de esclarecer los hechos de la presente demandante el Juzgado haciendo uso de las facultades oficiosas a que alude el art. 179 y 180 del C. de P. C., decreta la práctica de un examen de vital importancia a los menores Erika Caterine Cepeda y Juan Carlos Ostos, demandante y demandado, respectivamente.
Ofíciese al ICBF Laboratorio de Genética a fin de que se practique a los menores antes mencionados examen H.L.A.” 6.3.1.5. Está probado que mediante oficio del 31 de enero de 1996, el laboratorio de genética del ICBF informó al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá sobre la imposibilidad de realizar la prueba genética debido a que carecía de recursos económicos, según da cuenta copia auténtica del mencionado oficio. 6.3.1.6.
Quedó acreditado que mediante oficio del 29 de agosto de 2000, el ICBF informó al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá que contaba con los recursos para realizar la prueba de ADN de Erika Caterine Ostos Cepeda, la cual se realizaría de acuerdo al turno asignado, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio. 6.3.1.7. Se acreditó que mediante sentencia del 1º de diciembre de 2000, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, declaró civilmente responsable a la sociedad Nueva Transportadora de Bogotá S.A., de los perjuicios causados a Rosa Margarita Cepeda Guío y Juan Carlos Ostos Cepeda por la muerte de Luis Fernando Ostos Granados, según da cuenta copia auténtica de la mencionada sentencia. 6.3.1.8.
Se acreditó que, en fecha indeterminada el Instituto Nacional de Medicina Legal cotejó el ADN de Luis Fernando Ostos Granados con el de Erika Caterine Ostos Cepeda y concluyó que: “[…] el cotejo de los resultados del estudio genético del resto óseo tomado como de Luis Fernando Ostos Granados (fallecido), no lo excluye como el padre biológico de Erika Caterine.
Probabilidad 99.999%”, según da cuenta copia simple de la sentencia del 1º de diciembre de 2000, proferida el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. 6.3.1.9. Se encuentra acreditado que mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá declaró que “Luis Fernando Ostos Granados es el padre biológico de Erika Caterine Ostos Cepeda”, según da cuenta copia auténtica de la referida providencia. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “De las pruebas testimoniales, unido al porcentaje de probabilidad que arroja el resultado de la prueba genética, encontrándose en firme este, de conformidad con lo estipulado en el artículo 8, parágrafo segundo de la Ley 721 de 2001, da lugar a concluir que en efecto Luis Fernando Ostos Granados es el padre de Erika Caterine Cepeda ya que, además, dicha situación aparece reconocida por el testimonio de los intervinientes en el proceso, quienes al unisonó reconocen la existencia de la convivencia de la pareja.
En consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Resuelve: Primero: Declarar que el señor Luis Fernando Ostos Granados es el padre biológico de Erika Caterine Cepeda nacida en esta ciudad el 30 de mayo de 1987 hija de Rosa Margarita Cepeda Guío. Segundo: Ordenar la modificación en el registro civil de nacimiento de Erika Caterine Cepeda quien en adelante se identificará como Erika Caterine Ostos Cepeda hija de Luis Fernando Ostos Granados y Rosa Margarita Cepeda Guío.” 6.3.1.10.
Por último, se probó que mediante providencia del 24 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la referida providencia. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración_. 6.3.2.1.
De la pérdida de la oportunidad En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene de la oportunidad que la actora aduce haber perdido de no recibir indemnización de perjuicios con ocasión de la muerte de su padre, Luis Fernando Granado Ostos, en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, debido a que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá tardó en proferir el fallo de filiación que la reconocía como su hija biológica.
Así pues, de los medios probatorios aportados al expediente está acreditado: i) que el 27 de julio de 1991, se produjo un accidente de tránsito entre el taxi de placas SE-4198 y el bus de placas SA-2592 y que en este último se transportaba Luis Fernando Ostos Granados, quien murió al momento de la colisión de los automotores (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que en fecha indeterminada, Rosa Margarita Cepeda Guío en nombre propio y en representación de su hijo Juan Carlos Ostos Cepeda, presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Nueva Transportadora de Bogotá S.A., por los perjuicios ocasionados por la muerte de Luis Fernando Ostos Granados (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que el 3 de octubre de 1991, Rosa María Cepeda Guío presentó demanda de filiación contra Juan Carlos Ostos Cepeda y los demás herederos indeterminados para que Erika Caterine Cepeda fuera declarada hija de Luis Fernando Ostos Granados (hecho probado 6.3.1.3.); iv) que mediante sentencia del 1º de diciembre de 2000, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá declaró civilmente responsable a la empresa Nueva Transportadora de Bogotá S.A., de los perjuicios causados por la muerte de Luis Fernando Ostos Granados (hecho probado 6.3.1.7.); v) que mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá declaró a Luis Fernando Ostos Granados, padre de Erika Caterine Ostos Cepeda (hecho probado 6.3.1.9.); y vi) que la anterior decisión fue confirmada mediante providencia del 24 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá. Ahora bien, tal y como se indicó en el acápite 6.2. de esta sentencia, para que la pérdida de la oportunidad tenga el carácter de cierta debe estar acreditado (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida;
(ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. En este orden de ideas, se advierte que el primer requisito que configura la pérdida de la oportunidad, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa como perdida, está acreditado, pues las sentencias del 1º de diciembre de 2000 y 24 de octubre de 2007 (hechos probados 6.3.1.7. y 6.3.1.9.) permiten establecer que Erika Caterine Ostos Cepeda no recibió una indemnización por la muerte de su padre y que solo fue reconocida como su hija después de que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá declaró civilmente responsable a la empresa Nueva Transportadora de Bogotá S.A. de los perjuicios causados por la muerte de aquel (hecho probado 6.3.1.7.).
Sin embargo, se advierte que el segundo requisito que configura la pérdida de la oportunidad, esto es, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento no está acreditado, pues el derecho para demandar y obtener la declaratoria de responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados producto de la muerte de Luis Fernando Ostos Granados no había prescrito para el momento en que se reconoció a Erika Caterine Ostos Cepeda como su hija.
De hecho, el señor Ostos Granados murió el 27 de julio de 1991, Erika Caterine Ostos Cepeda fue reconocida como su hija mediante providencia del 24 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (hecho probado 6.3.1.9.) y la prescripción para demandar por la responsabilidad civil extracontractual producto de la muerte del señor Ostos Granados operó el 28 de julio de 2011, esto es, 20 años después de acaecido el infortunado suceso.
De hecho, el artículo 2536 del Código Civil, antes de la modificación introducida por la Ley 792 de 2002, señalaba que “la acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte” (Se resalta). En otras palabras, no está acreditado el segundo requisito que configura la pérdida de la oportunidad, pues para la fecha en que Erika Caterine Ostos Cepeda fue reconocida como hija de Luis Fernando Ostos Granados, no había perdido - de forma definitiva - la posibilidad de obtener la reparación del daño ocasionado por su deceso.
Así la cosas, como no se acreditó el daño antijurídico como núcleo de la responsabilidad extracontractual del Estado, que en este caso se traduce en la comprobación de la pérdida de un chance, se hace infructuoso continuar con el estudio del segundo elemento, esto es la imputación, pues el reconocimiento de las pretensiones requiere de la materialización de todos y no de alguno de ellos.
En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero de conformidad con lo expuesto en la presente providencia, esto es, al evidenciar que no se probó que la demandante hubiera sufrido un daño antijurídico. 6.3.3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15#1 y voto disidente Cfr. Rad. 50.288-20 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado