1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandada: Municipio de Bojacá Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia Temas: CONTRATO ESTATAL DE OBRA PÚBLICA / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA – es una obligación accesoria y postcontractual a cargo del contratista constructor cuyo cumplimiento solo se exime ante la comprobada presencia de una causa extraña – CAUSA EXTRAÑA - hecho o circunstancia proveniente de la naturaleza, las cosas o las personas, externa, imprevisible e imprevista liberadora de responsabilidad – CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – escenario procesal de controversia de un medio técnico previsto y reglado por la ley – CAUSALES DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – la falsa motivación comprobada es un motivo de ilegalidad suficiente para declarar la nulidad de los actos de la administración. Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones.
La controversia gira en torno a la nulidad de los actos administrativos por los cuales se declaró el siniestro por inestabilidad de la obra del contrato estatal celebrado entre la parte actora y el municipio demandado. I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión adoptada el 22 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada1 por José Camilo Castro Ruíz en contra del municipio de 1 El 11 de octubre de 2016, folio 5 C1.
Textualmente se solicitó: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución administrativa No. 184 de 26 de noviembre de 2015 ‘por medio de la cual se declara el siniestro de una garantía de estabilidad de una obra en el municipio de Bojacá’, expedida por el secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Bojacá.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la resolución administrativa No. 199 de 14 de diciembre de 2015 ‘por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 2 Bojacá, cuyos hechos principales y fundamentos se enuncian a continuación. Hechos 2.
En el marco del convenio interadministrativo 541 de 2011 celebrado con el INVÍAS, el municipio de Bojacá suscribió con el demandante el contrato de obra pública 96 de 2011, por el cual éste se comprometió a ejecutar a favor del municipio el mejoramiento y mantenimiento de la vía Cubia - Barroblanco por un valor de $523’199.998 en un plazo de 60 días calendario, bajo las condiciones técnicas definidas por el INVÍAS.
La vía se clasificaba como veredal de tercer orden y exigía el uso de placa huella como estructura vial con resistencia mínima de 3000 PSI. 3. El contrato se ejecutó entre el 18 de noviembre de 2011 y el 7 de diciembre de 2012. El contratista desde el inicio de la obra y en varias oportunidades solicitó reconsiderar las especificaciones técnicas, comoquiera que el tránsito real del segmento incluía vehículos de carga pesada y no solo livianos. 4.
Tres años después de finalizado el contrato, el municipio inició un procedimiento administrativo que culminó con la expedición de las Resoluciones 184 de 2015 y 199 de 2015. En éstas, el ente territorial declaró la ocurrencia del siniestro por inestabilidad de obra, hizo efectiva la garantía definida en la cláusula décimo tercera del contrato 96 de 2011, y dispuso cobrar al contratista y a la Aseguradora Solidaria de Colombia $156’959.999,40, valor equivalente al 10% del valor del contrato y un adicional por daños no cubiertos por la garantía, para un total de $213’040.001.
A través de la segunda resolución, el municipio confirmó la decisión adoptada ante el recurso interpuesto en su contra. resolución No 184 de 2015’ expedidas por el municipio de Bojacá y dentro de situaciones que se originan en el contrato de obra No. 096 de 2011 del municipio de Bojacá, el cual tuvo como objeto el mejoramiento y mantenimiento de la vía vereda Cubia Barroblanco en el municipio de Bojacá.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos enunciados anteriormente, se declare que: 1. El ingeniero José Camilo Castro Ruíz y su garante, no están obligados a cumplir con lo ordenado en las resoluciones declaradas nulas y especialmente que no se debe pagar: A. La suma de $213’040.001, valor no amparado por la garantía de cumplimiento a cargo de José Camilo Castro Ruíz (artículo 4 del acto administrativo resolución No. 184 de 2015).B. La suma de $156’959.999,40 por concepto de valor asegurado por estabilizador de la obra, a cargo de su garante Aseguradora Solidaria de Colombia (artículo 3 del acto administrativo resolución No. 184 de 2015). 2.
Que en caso de que el municipio hubiere recaudado por cualquier vía, alguna suma de dinero de las establecidas en el numeral anterior, incisos A y B, orden devolverla al demandante junto con los intereses moratorios, a la tasa máxima permitida por la ley, desde la fecha de recaudo hasta cuando la devolución se realice.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior y en caso de que el municipio hubiere recaudado por cualquier vía alguna cantidad de dinero, se ordene reintegrar los dineros que haya pagado o que llegue a pagar el ingeniero José Camilo Castro Ruíz o su garante, a la tasa máxima permitida por ley, desde la fecha de recaudo hasta cuando la devolución se realice.
QUINTO: Que como consecuencia de la declaratoria de los actos administrativos reseñados en antecedencia y las demás declaraciones, se condene al municipio a pagar en favor de José Camilo Castro Ruíz, el valor de los perjuicios sufridos por éste, equivalentes a los valores que el demandante perdió por los gastos y valores pagados para atender su defensa en diversas instancias judiciales y administrativas, así como cualquier otro que se haya causado o se cause, y los demás que se prueben en el proceso.
SEXTO: Que se condene al municipio a pagar a favor de José Camilo Castro Ruíz las expensas y costas del proceso y los demás que se prueben en el proceso”. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 3 5. Sostuvo el demandante que los daños en la obra tuvieron origen por el tránsito de vehículos que superaban la capacidad de la vía. Fundamentos de derecho 6.
El demandante aseguró que las Resoluciones 184 y 199 de 2015 son ilegales y deben declararse nulas, comoquiera que por su conducto el municipio de Bojacá: (i) incurrió en falsa motivación, toda vez que la fatiga de la estructura construida, se debió al tránsito constante de volquetas y no a los supuestos defectos de calidad de materiales o yerros en el proceso constructivo, siendo indiscutido que el contratista siempre siguió los diseños y especificaciones técnicas que exigió el ente territorial, aunque desde el principio cuestionó el uso de placa huella ante el tránsito de vehículos de carga pesada en contravención de la prohibición dispuesta por el Decreto municipal 74 de 2004, tal como lo advirtió también la interventoría. (ii) violó el debido proceso y el derecho de defensa, comoquiera que no se pronunció frente a las pruebas solicitadas por la interventoría y el contratista consistentes en la práctica de un estudio de tráfico, exámenes de laboratorio de determinación de resistencia estructural y diseño de mezclas, así como un listado de las multas impuestas por tránsito de vehículos de carga por el segmento vial, dada la prohibición consagrada en el Decreto municipal 74 de 2004; afirmó, además, que la entidad demandada tampoco explicó el método que usó para el informe de conteo de vehículos, a partir del cual descartó que los daños fueran producidos por vehículos de carga y en el que fundamentó de forma exclusiva su decisión, pese a ser antitécnico, en tanto se realizó en un solo día, en una hora y un día de bajo tránsito, sin detalles ni registro fotográfico y en general, sin cumplir las exigencias técnicas que consagra la Resolución 1240 de 2013 del Ministerio de Transporte.
(iii) actuó con desviación de poder, en la medida en que el municipio realizó una cuantificación de perjuicios sin ningún asidero técnico o científico. Contestación de la demanda 7. El municipio de Bojacá se opuso a las pretensiones afirmando que durante el procedimiento administrativo se pudo advertir que los daños tuvieron origen en vicios de la construcción, pues no se atendieron los baremos de concreto que los manuales del INVÍAS exigen y, por ende, la estructura no contaba con la resistencia de compresión mínima de 3000 PSI, llevando a que se presentara un desgaste prematuro, al margen de la intensidad y frecuencia del tránsito vehicular que resultaba impertinente.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 4 Alegatos en primera instancia 8. Agotado el período probatorio2, la Aseguradora Solidaria de Colombia3 expresó que ante la eventual procedencia de las pretensiones de la demanda, el desembolso debía ser en su favor en tanto fue quien pagó las sumas determinadas en los actos administrativos demandados.
La parte actora y el municipio demandado reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la respectiva contestación. El Ministerio Público guardó silencio. Los fundamentos de la sentencia impugnada 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad de las resoluciones 184 del 26 de noviembre de 2015 y 199 del 14 de diciembre de 2015, y condenando en abstracto para que en incidente de liquidación de perjuicios posterior el demandante demuestre las sumas que pagó como consecuencia de las resoluciones mencionadas en el numeral primero de la sentencia, con el fin de ordenar la devolución de tales recursos debidamente indexados.
Negó las demás pretensiones de la demanda. 10. Para adoptar esta determinación consideró que el desgaste que presentó la vía no se debió a defectos de calidad de los materiales ni al empleo de un método constructivo erróneo del contratista, sino a (a) la errada determinación de los diseños de la vía y la equivocada contratación que hizo el ente territorial, al dejar de convenir la construcción de estructuras de placa huella con resistencia y capacidad propias de vehículos de carga pesada superiores a 10 toneladas, cuestión que fue advertida por el contratista y reconocido por la interventoría durante la ejecución del contrato, y (b) las fallas en la conservación de la vía, por la falta de mantenimiento de parte del ente territorial y por el tránsito constante de vehículos pesados, según evidenciaba el informe técnico aportado por la parte actora. 11.
A par de lo anterior, estimó que en el trámite del procedimiento administrativo, el 2 El Tribunal tuvo como pruebas: el convenio interadministrativo 541 de 2011, celebrado entre el INVÍAS y el municipio de Bojacá, el pliego de condiciones de la licitación pública LP-009-11, la Resolución 218-2011 del 27 de octubre de 2011, por el cual se adjudicó el contrato de obra al ingeniero Castro Ruíz, el contrato de obra 96 de 2011, la póliza otorgada por la Aseguradora Solidaria de Colombia como garantía del contrato de obra, el acta de aprobación de garantías, de inicio de contrato, de suspensión, reanudación y prórroga del contrato, de recibo final a satisfacción, de liquidación bilateral, otrosíes, oficios y comunicaciones cruzadas del contratista, la interventoría y la entidad, ensayos de laboratorio sobre muestras tomadas en febrero, septiembre, noviembre y diciembre de 2012, informe del 13 de julio de 2015 de la Secretaría de Planeación municipal, actas de audiencia celebrada en el marco del procedimiento sancionatorio contractual, Resoluciones 184 del 26 de noviembre y 199 del 14 de diciembre de 2015, Resolución 28 de 2016 de mandamiento de pago, consignación bancaria efectuada por la Aseguradora Solidaria de Colombia, Resolución 134 de 2016, que negó excepciones propuestas por el demandante contra la orden de cobro coactivo, dictamen pericial del ingeniero Silva Valenzuela, observaciones técnicas del ingeniero Sarmiento Otálora, que objetó el de su homólogo y la Resolución 1240 de 2013 del Ministerio de Transporte, que define criterios técnicos de categorización vial. 3 Vinculada por el Tribunal como tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante auto del 9 de noviembre de 2017.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 5 municipio: (a) no resolvió de fondo los serios reparos que el contratista alegó contra el informe de conteo vehicular practicado por la Secretaría de Planeación Municipal y (b) negó injustificadamente la práctica de pruebas.
Consideró que el valor de los perjuicios causados carecía de soporte documental y técnico. El recurso de apelación 12. El ente territorial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia; adujo que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria pues el tribunal se soportó en el concepto aportado por la actora para contradecir el dictamen practicado en el proceso y elaborado por el ingeniero Silva Valenzuela, pese a que quien lo elaboró (ingeniero Sarmiento Otálora) no fue designado como perito, ni como testigo técnico y sus declaraciones podían ser parcializadas en tanto acompañó al demandante en la ejecución de otros proyectos y no presenció la construcción de la obra motivo de controversia; además, tuvo en cuenta y le otorgó prosperidad injustificada a la objeción por error grave que la parte demandante, por conducto de las declaraciones del ingeniero Sarmiento Otálora, formuló contra el dictamen elaborado por el señor Silva Valenzuela, aun cuando el cuestionamiento era extemporáneo. 13.
De igual forma consideró que el a quo ignoró que la condición de vía terciaria y el uso de placa huella respondía a la categorización vial efectuada por el INVÍAS, fundada en la evaluación técnica de las condiciones de ubicación geográfica de la vía (comunicación entre el perímetro urbano del municipio y una vereda de su propia jurisdicción, la de Fute), la condición poblacional del municipio (que no supera los 12.000 habitantes según el DANE), y el volumen y tipo de tránsito (bajo, como demostró el conteo manual que hizo el contratista durante la ejecución de la obra y que reportaba 86 vehículos diarios). 14.
Mencionó que el Tribunal ignoró las pruebas de laboratorio realizadas en el procedimiento administrativo y el dictamen pericial del señor Silva Valenzuela, los cuales evidenciaban que el segmento vial no contaba con la resistencia mínima exigida por el manual de INVÍAS (3000 PSI o 3000 kg/pulgada2). Dejó de valorar las fotos tomadas durante la ejecución de la obra que denotaban la falta de implementación del método constructivo exigido por los manuales de INVÍAS, pues debiendo excavar, aplicar afirmado de calidad, compactar con aplanadora y aplicar un concreto ciclópeo clase G con espesor mínimo de 15 cm, se limitó a escarificar, aplicar material de afirmado con espesor entre 10 y 14 cm, compactar y fundir las placa huellas sin la base del concreto ciclópeo clase G y sin la proporción adecuada de mezcla.
Ignoró que el contratista no usó materiales de calidad, pues adquirió recebo y no material clasificado y lo usó en la obra sin la autorización y supervisión de la interventoría y la entidad contratante mientras el contrato estuvo suspendido, alcanzando en ese lapso una ejecución del 50% total del proyecto, tal como lo Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 6 reconoció el contratista en oficio del 20 de enero de 2012, que tampoco fue valorado. 15.
El a quo tuvo como probado -aunque la interventoría nunca lo reconoció así- que el tramo vial era usado por tracto mulas y volquetas, pero ignoró que la anchura, perfil, pendientes y radio de curvas demostraban la improbabilidad de ese suceso, pues el diseño sólo permitía el tránsito de vehículos de uno o dos ejes con un peso máximo 22 toneladas, como aquellos visibles en las fotografías tomadas por el contratista durante la ejecución del contrato; no tuvo en cuenta que la falta de mantenimiento no era ni podía ser una causa del desgaste de la obra, pues por la naturaleza rígida de la estructura construida, sólo requería una intervención anual conforme al manual del INVÍAS; tampoco consideró que el sector de la vía no presentó condiciones de alta intensidad pluviométrica, ya que después de su entrega se presentó el fenómeno del niño que se extendió durante dos años consecutivos. 16.
Adicionalmente, el recurrente afirmó la ausencia de violación al debido proceso y desviación de poder, pues la apertura del procedimiento sancionatorio y la citación a las audiencias fueron notificadas oportunamente al contratista y en la audiencia de descargos abrió la oportunidad para debatir los motivos y las pruebas que fundaban el trámite sancionatorio, quien se limitó a exponer que la obra cumplió todos los requerimiento técnicos y a ausentarse en la última reunión de la audiencia suspendida.
Si bien el contratista formuló cuestionamientos contra el informe de la Secretaría de Planeación Municipal y el conteo vehicular efectuado, al paso que la interventoría solicitó la práctica de algunas pruebas para controvertir su contenido, para el momento que esto ocurrió ya había finalizado la etapa probatoria en sede administrativa.
Alegatos de segunda instancia 17. La parte demandante reiteró argumentos expuestos en la apelación4. La entidad demandada5 y el Ministerio Público6 hicieron propios los razonamientos del a quo y solicitaron la confirmación del fallo. II. CONSIDERACIONES Delimitación del conflicto y del objeto de la apelación 17. La obra cuya estabilidad se declaró afectada por medio de las discutidas Resoluciones 184 y 199 de 2015, corresponde a la ejecutada por el actor en el marco del contrato de obra 96 de 2011 suscrito con el municipio de Bojacá. Dado que este 4 Folios 843 a 849 Ídem. 5 Folios 850 a 853 Ídem. 6 Folios 857 a 882 Ídem.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 7 ente territorial se reputa entidad estatal en los términos del artículo 2, literal a, ordinal primero de la Ley 80 de 1993, el contenido, alcances y disposiciones del contrato están sometidos al rigor normativo del Estatuto de la Contratación Pública y las disposiciones del Código Civil y de Comercio que resulten compatibles. 18.
La garantía de estabilidad de la obra que suscita la controversia, se refiere a la obligación postcontractual que surge como consecuencia de la naturaleza misma del contrato de obra, que entraña una obligación de resultado consistente en entregar una obra estable y capaz de brindar el servicio para el cual fue concebida, lo que constituye a su vez la asunción a su cargo del riesgo elemental de sanear los vicios que la obra presente, en los términos del artículo 2060, numerales 3 y 4 del Código Civil, y del artículo 5º de la Ley 80 de 1993.
En esta medida, si se evidencia la ausencia de estabilidad, esto es, acaecido el riesgo asumido por el contratista ejecutor, éste debe subsanar las fallas de la obra que afecten o impidan su uso, salvo que demuestre un eximente de responsabilidad7. 19. En el caso concreto, el Tribunal a quo determinó que la causa real del deterioro de la vía construida consistió en el tránsito de vehículos de carga pesada, superiores a 10 toneladas, lo que constituyó una causa extraña que exime de responsabilidad al constructor y configuró una falsa motivación de los actos administrativos demandados; el recurrente por su parte, afirma que el Tribunal llegó a esa conclusión como producto de una indebida valoración de las pruebas, pues éstas acreditan que la causa de las fallas de la vía construida bajo el contrato es el contenido en las resoluciones acusadas, esto es, por vicios en la construcción. 20.
Por tanto, considerando la obligación del contratista frente a la estabilidad de la obra, la Sala concentrará inicialmente su atención en verificar si efectivamente medió una causa no imputable al contratista que ante su ocurrencia está llamada a ser considerada como eximente de su responsabilidad frente a la obligación de garantizar 7 La jurisprudencia de esta Sección ha explicado respecto de la responsabilidad del contratista ejecutor frente a la estabilidad y calidad de la obra, que: (i) Resulta exigible con prescindencia de cualquier consideración sobre la culpa o diligencia del contratista, ya que, habiéndose probado que el daño se originó por la existencia de vicios de la construcción, de los materiales o del suelo –que el contratista debió conocer-, las fallas de la obra le son imputables.(ii) Al tratarse de una obligación de resultado, verificada la existencia de fallas que amenacen seriamente o impidan la correcta utilización de la obra construida en los términos para los cuales fue concebida, y, por ende, acaecido el riesgo asumido por el contratista, éste tiene la carga de probar que los daños no le son imputables.
(iii) Es una obligación accesoria y distinta de las obligaciones principales o específicas del negocio jurídico, de manera que, al exigirse su cumplimiento, no se cuestiona si las obligaciones del contrato fueron satisfechas -o no- en la forma y tiempo debidos; lo que está en discusión es una prestación accesoria, posterior a la extinción de aquéllas, es decir, se trata de una obligación postcontractual.
(iv) Sólo puede entenderse eximida o enervada en favor del contratista constructor cuando demuestre la existencia de una causa extraña, así como un vínculo o conexidad causal entre ésta y el daño de la obra, es decir, en tanto acredite que la causa determinante y eficiente del desgaste, desmejora o deterioro de lo construido se derivó de un hecho o circunstancia fuera del ámbito de su control, que bien provino de la naturaleza o de las cosas, como la fuerza mayor o el caso fortuito, o de la conducta humana como el hecho de un tercero o de la propia víctima.
Estas circunstancias, como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la doctrina, se caracterizan por su (i) externalidad, (ii) imprevisibilidad, e (iii) irresistibilidad Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 8 la estabilidad de la obra construida, como lo determinó el a quo.
De no estar acreditada, la Sala verificará si a la luz de la obligación de estabilidad de la obra, las demás razones aducidas en la demanda y en el recurso de alzada estarían llamadas a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que se cuestionan. Caso concreto 21. La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia comoquiera que (i) el Tribunal no infravaloró el dictamen pericial ni sobrevaloró el concepto técnico aportado por el demandante en los términos afirmados en el recurso de alzada, y (ii) la evidencia es concluyente en demostrar que la estabilidad de la obra del contrato 96 de 2011 se afectó por el tránsito de vehículos de carga pesada excediendo la capacidad de la obra contratada.
Sobre la objeción por error grave frente al dictamen pericial, su valoración y el concepto técnico allegado por la demandante 22. El ente territorial cuestiona la determinación de primera instancia aduciendo que se valoró como prueba pericial o testimonio técnico el informe elaborado por el ingeniero Sarmiento Otálora, aun cuando no tenía esa connotación. Indica que se desestimó el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Silva Valenzuela con fundamento en una improcedente y extemporánea objeción por error grave, dejando de lado y sin justificación los alcances técnicos evidenciados en esa experticia. 23.
En cuanto al dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Silva Valenzuela el 5 de septiembre de 2019, debe indicarse que el Tribunal en ningún momento lo desestimó con fundamento en una objeción por error grave en su contra y tampoco dejó de valorar las apreciaciones técnicas contenidas en ese informe. 24. El dictamen pericial fue practicado por el ingeniero civil Silva Valenzuela por orden judicial, con el fin de constatar el estado y calidad de las obras ejecutadas por el contratista en cumplimiento del contrato 96 de 2011.
Dicho dictamen se sometió a contradicción en audiencia de pruebas, tal como revela el acta de dicha diligencia; por su parte, los argumentos de contradicción frente a dicho dictamen fueron presentados por escrito por la parte actora con anterioridad a la celebración de la audiencia, a través de las precisiones consignadas en un informe elaborado por el ingeniero civil Sarmiento Otálora que posteriormente configurarían las preguntas que se realizarían al perito en audiencia. 25.
De esta forma, en la audiencia de pruebas la parte actora a través del ingeniero civil Sarmiento Otálora, planteó los interrogantes expuestos por escrito en el sentido de solicitar del perito Silva Valenzuela algunas precisiones sobre su estudio como Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 9 parte de la contradicción de esa experticia, pero en ningún momento esos argumentos objetaron por error grave el dictamen; de hecho, tal como puso de presente el a quo en el fallo, en el trámite de la audiencia, el mismo ingeniero Silva Valenzuela reconoció que la disertación de su homólogo “no se trataba de cuestionamientos o contradicciones, sino observaciones” sobre la obra, más exactamente, respecto de la impertinencia de la placa huella ante el tráfico real de vehículos de carga que tenía el segmento intervenido, impertinencia que si bien compartía8 no estaba patentada en su estudio, comoquiera que las indagaciones que se le encomendaron se limitaban a señalar el estado del pavimento usado en la vía, mas no a evaluar su diseño ni el origen de los daños. 26.
En dicha audiencia, el a quo también formuló preguntas y extrajo sus propias conclusiones a partir de las respuestas del perito y de la interlocución de los dos ingenieros. En ningún momento el Tribunal desconoció el dictamen del señor Silva Valenzuela, como tampoco otorgó mayor preponderancia probatoria a la intervención del demandante por intermedio del señor Sarmiento Otálora; la premisa fáctica que tuvo por acreditada el a quo fue la convergencia de los criterios que señalaban el tránsito de vehículos de carga pesada y la falta de idoneidad de la estructura de placa huella para el segmento vial, como factor esencial y determinante del desgaste de la obra construida. 27.
Si bien el informe escrito del ingeniero Silva Valenzuela exponía una indebida aplicación del método constructivo por parte del contratista, en cuanto al mezclado de materiales en la correcta proporción, en audiencia el perito reconoció que esa conclusión fundada en los exámenes de resistencia de compresión, estaba influenciada por el hecho de que la estructura estuvo sometida desde el principio al tránsito de vehículos de carga pesada para el que no había sido diseñada. 28.
En este sentido, no cabe aceptar la existencia de la trasgresión o malinterpretación probatoria que aduce el censor frente al informe técnico del señor Silva Valenzuela y las precisiones técnicas del señor Sarmiento Otálora, ni los reclamos sobre la relación de éste con la parte actora o su falta de presencia durante la construcción de la obra, ya que las valoraciones efectuadas por el a quo en ningún momento partieron del reconocimiento del señor Sarmiento Otálora como testigo técnico ni de la determinación de sus apreciaciones como un dictamen pericial, como se afirma para sustentar este cargo de la apelación. 8 “Estamos totalmente de acuerdo que no debió usarse placa huella en esa vía. La Placa huella es para vías terciarias, que son caminos veredales, donde pasan camperos, automóviles, si acaso una camioneta.
No para este tipo de tráfico. Hubo sobrecarga. Yo lo admito. Ese camino no era para una placa huella, es una vía intermunicipal que comunica Bojacá con Faca y otros municipios ( ) quiero aclarar que yo tenía que circunscribirme a las preguntas que me hicieron. A mí no me hicieron preguntas sobre diseño, de si el pavimento estaba bien o mal diseñado, a mí me preguntaron fue por los materiales, por si los materiales cumplían o no” Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 10 29.
Al trasluz del artículo 2209 del CPACA, las conclusiones del a quo derivaron de la dinámica propia de la contradicción de la prueba técnica, en la que cualquiera de las partes o el juez, indagan al experto los alcances de su experticia para que éste como especialista y autor del análisis técnico absuelva cada uno de ellos, con el fin de brindar la mayor claridad de su labor pertinente y necesaria de cara al esclarecimiento de la verdad judicial.
Siendo la audiencia de pruebas el escenario para ejercer la contradicción del dictamen conforme al artículo 220 del CPACA, y dado que en la audiencia de pruebas se ventilaron las observaciones que la parte actora por conducto de las apreciaciones del ingeniero Sarmiento Otálora presentó previamente por escrito, no es de recibo que se alegue la extemporaneidad de las observaciones como supuesto de su exclusión, afirmación que resulta del todo infundada cuando fueron allegadas previa audiencia y discutidas en la diligencia de pruebas. 30.
Teniendo como marco lo expuesto, no tiene vocación de prosperidad el cargo del censor que sindica la decisión de incurrir en indebida valoración probatoria por parte del ad quem respecto del dictamen pericial y su contradicción, pues un yerro de tal calibre demanda que el ejercicio judicial haya incurrido en un grave desconocimiento de la prueba, de la fuerza o contundencia persuasiva de la misma o la inclinación clara, evidente y caprichosa que privilegie una sobre otra, con claro impacto en la decisión del pleito, lo que no se presentó en este caso a la luz de los argumentos dispuestos por el apelante en el recurso de alzada, pues a diferencia de lo argumentado para sustentar este cargo de apelación: (i) no se tuvo como próspera una objeción por error grave en contra del dictamen del ingeniero Silva Valenzuela, ni se limitaron o desconocieron los alcances técnicos de su experticia; de hecho, la parte actora no propuso una objeción de esas características;
(ii) no se otorgó la calidad de testigo técnico al ingeniero Sarmiento Otálora, ni se le concedió alcance de dictamen pericial a las precisiones que formuló frente a la experticia elaborada por el ingeniero Silva Valenzuela, precisiones que tampoco fueron extemporáneas; 9 Texto vigente para la época la demanda, el decreto y práctica de la prueba y la celebración de la audiencia de pruebas.
“2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen.
Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos. 3.
Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código.”.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 11 (iii) se trató de la integración y valoración de la prueba, tras el rigor de la contradicción participativa de las partes y del juez en audiencia, en cumplimiento de los mandatos de la ley procesal adjetiva (artículo 220 del CPACA). 31.
Inválidas como se concluyen las razones que pregonan la infravaloración del dictamen pericial del ingeniero Silva Sarmiento y la sobreestimación del concepto técnico del ingeniero Sarmiento Otálora que sustentó los interrogantes realizados al perito en audiencia, la Sala se referirá al alcance probatorio de la experticia practicada en el proceso en sede de análisis de la eventual configuración de la causa extraña. El tráfico de vehículos de carga pesada como causa extraña en el caso concreto 32.
La obra en controversia corresponde a la construida a partir de estructuras de placa huella y elementos conexos en el segmento vial Cubia – Barroblanco, de la jurisdicción del municipio de Bojacá. Según las definiciones técnicas estipuladas en el contrato 96 de 2011 que tuvo por objeto esa construcción y en los diseños y especificaciones que fijaron sus alcances técnicos, la obra fue concebida como parte de la rehabilitación y mantenimiento de ese segmento vial definido en el negocio jurídico, de conformidad con el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras 2008 del INVÍAS, como vía veredal de tercer orden, cuyo uso o tránsito correspondía al de vehículos livianos que, por lo mismo, justificó su confección por medio del uso de placa huellas y elementos conexos con resistencia mínima de 3000 PSI; además, el Decreto Municipal 074 del 2 de noviembre de 2004 prohibía el tránsito de vehículos pesados sobre la obra a ejecutar, al tratarse de una vía terciaria. 33.
El término de la garantía de obra fue pactada en 5 años contados a partir del 7 de diciembre de 2012, cuando se dio su recibo definitivo, conforme con las estipulaciones contenidas en la cláusula décimo tercera del contrato 96 de 201110; el riesgo de su incumplimiento fue amparado por Aseguradora Colombiana de Seguros, con fundamento en la póliza de seguros única a favor de entidades estatales que aquel contratista tomó y ésta expidió en beneficio del municipio de Bojacá, en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007. 34.
El 30 de enero de 2012, esto es, transcurridos 2 meses y 12 días de haber iniciado la ejecución y encontrándose con un avance del 50% pero suspendida por falta de presencia de interventoría11, el contratista constructor puso en conocimiento del 10 “CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA. - GARANTÍAS: EL contratista se compromete a constituir póliza única de garantía otorgada a través de una entidad bancaria o de compañía aseguradora, cuya póliza esté aprobada por la Superintendencia Bancaria, en la cual debe ser asegurado y/o beneficiario el municipio de Bojacá, y/o el INVÍAS, debiendo amparar los siguientes riesgos: (…) 2.
ESTABILIDAD Y CALIDAD DE LAS OBRAS: por un valor equivalente al 30% del valor final de las obras con una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la suscripción del acta de recibo definitivo de la obra”. 11 La obra inició su ejecución el 18 de noviembre de 2011, pero tuvo que ser suspendida desde el 22 de noviembre de 2011, por la falta de concurrencia de la interventoría designada por el INVÍAS en el marco del convenio Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 12 municipio durante el comité técnico de obra, que tanto el tramo que ya se había terminado como los faltantes, estaban siendo usados por vehículos pesados particulares (volquetas) y que la placa huella no era una estructura apta para el tránsito superior a las 10 toneladas, por lo que solicitaba la intervención municipal a través del control del tráfico a través de la imposición de sanciones y restricciones de paso12. 35.
El 2 de mayo de 2012 el contratista volvió a exponer el tránsito de vehículos particulares de carga pesada, del orden de volquetas con carga superior a las 35 toneladas, insistiendo al ente municipal implementar el control vehicular a través de la imposición de sanciones con el fin de mantener la obra prevista para tránsito de vehículos livianos y dando alcance al Decreto 074 de 2004, que prohibía ese tipo de tráfico por las vías terciarias como se ha expuesto. 36.
El 31 de mayo de 2012, reanudada la ejecución de la obra, ante el incesante tránsito de vehículos de carga pesada y la falta de control en su paso, el contratista solicitó al municipio que reconsiderara el diseño y el uso de placa huella, e insistió en la necesidad de implementar un control de tráfico a partir de sanciones, a riesgo de constituirse imposibilidad justificante de garantizar la estabilidad de la obra13.
Fue tal la preocupación del contratista que el 27 de julio de 2012, pidió al municipio la suspensión del contrato con el fin de que la entidad revaluara las condiciones técnicas de la vía por el tráfico que presentaba. 37. El 2 de agosto de 2012, la interventoría reconoció el tránsito de vehículos de carga pesada y advirtió de sus posibles efectos, explicando que “sobre el tema del tráfico pesado que transita hoy por la vía, efectivamente la interventoría ha podido apreciar la presencia de dicho tráfico y aunque no puede precisar la cantidad, sí es un hecho que se deben tomar medidas de control al respecto”14. 38.
El 7 de diciembre de 2012, cuando se efectuó la entrega y recibo a satisfacción de la obra, el contratista constructor reiteró que la vía ya concluida seguía siendo usada por volquetas tipo doble troque, tracto camiones y camiones con pesos superiores a las 10 toneladas, y que, de mantenerse ese tráfico y la falta de control municipal y el incumplimiento de la norma que prohibía ese tipo de tránsito, era más que probable el deterioro prematuro de la estructura de la placa. interadministrativo 541 de 2011 que así lo disponía; la obra reanudó su ejecución el 22 de mayo de 2012 y finalizó el 7 de diciembre de 2012. 12 Folio 18 C2. 13 “Puesto que la interventoría hizo llegar un modelo de placa huella de un espesor de 15 cm reforzada, respetuosamente me permito solicitar que se reevalúe este modelo de placa huella, ya que como el municipio y la interventoría es conocedora del tráfico de volquetas dobletroque con cargas que superan las 35 toneladas, con alta intensidad y frecuencia, no me hago responsable de la estabilidad de la obra, por cuanto este espesor no da la resistencia y calidad a una vía con este tipo de tráfico”, folio 24 C2. 14 Folio 37 C2.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 13 39. El 5 de agosto de 2013 hallándose la obra terminada y el contrato liquidado, el contratista ante un requerimiento del municipio, expuso que el tránsito de vehículos de carga pesada se mantenía y que su continuidad representaba una seria amenaza para la estabilidad de la obra, teniendo en cuenta que las estructuras de placa huella como las construidas no eran aptas para ese tipo de tráfico vehicular. 40.
El 9 de septiembre de 2013, con ocasión de una petición del contratista, la interventoría admite que entregada la obra, seguía presentándose el tránsito de vehículos de carga pesada, indicando y advirtiendo que “el uso actual de carga de explotaciones mineras de carácter industrial aunado al uso de volquetas y compactadores de basura, generada por la evasión del peaje traen como consecuencia el deterioro en muy corto plazo de la obra realizada por fatiga de la capacidad estructural del pavimento ante las solicitudes de esfuerzos del tráfico no autorizado”15. 41.
El 25 de noviembre de 2015, con ocasión del procedimiento administrativo iniciado por el municipio para declarar la inestabilidad de la obra, el contratista solicitó al municipio que remitiera las órdenes de comparendo efectuadas por el tránsito de vehículos de carga en zona prohibida, frente a lo cual el ente territorial, por misiva del 25 de noviembre, absolvió la solicitud aduciendo que “en lo correspondiente a los comparendos sobre vehículos de carga se indagó, advirtiéndose de ello que no se han generado ni se han aplicado sanciones en contra de vehículos de 10 toneladas (…)”16. 42.
Además de la negatoria de imposición de sanciones de tránsito, en el expediente no obra prueba de gestión alguna desplegada por el municipio demandado tendiente a evitar o controlar el tránsito de vehículos de carga pesada en el segmento vial. 43. El 26 de noviembre de 2015, el municipio expidió la Resolución 184 y por su conducto declaró ocurrido el siniestro de estabilidad de obra y ordenó al contratista y a la aseguradora pagar $213’040.001, afirmando que la construcción presentaba defectos por un indebido método constructivo (como demostraban los ensayos de laboratorio y el informe técnico de la Secretaría de Planeación Municipal), que los descargos del contratista no lo eximían de responsabilidad y que los descargos de la interventoría “coincidían” con el informe del despacho municipal, pese a que esta última fue clara en indicar, como se consignó en los considerandos del acto administrativo, que: “las características de los vehículos que circularon y circulan por la vía sería la causa relevante con las características de mayor carga por eje de diseño de los 15 Folio 71 C2. 16 Folio 75 C4.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 14 autorizados para transitar por la vía y se tiene evidencia objetiva mediante oficio entregado por el contratista en su momento con el número de placas que los identifican que transitaron en su momento.
La interventoría considera que la principal razón en inconsistencia en la construcción es que el uso de diseños entregado por INVÍAS para vías terciarias no es coherente con las características del tráfico (…) por lo que evidenciamos (…) el contratista sí cumplió con el diseño determinado por el INVÍAS”. 44. El 14 de diciembre de 2015 y con ocasión del recurso interpuesto por la aseguradora que cuestionaba la falta de objetividad y verdadera valoración de los descargos de la interventoría, el ente territorial expidió la Resolución 199 en la que rechazó lo expuesto y confirmó lo decidido en Resolución 184, aduciendo que no había fundamento para revocar el acto administrativo que en últimas concretaba la facultad de la administración para hacer valer las garantías de las obras contratadas. 45.
De este panorama fáctico se evidencia que el tráfico de vehículos de carga pesada, aun cuando no necesariamente se tratara de vehículos tipo tracto mulas y similares superiores a 35 toneladas -aspecto reiterado por la apelante para sustentar el recurso-, sino de volquetas camiones y tractocamiones con pesos superiores a las 10 toneladas, excediendo en todo caso las características de la vía construida en contravención de su uso permitido por el decreto municipal, fue una circunstancia que se presentó desde los inicios de la obra, se mantuvo durante toda su ejecución e incluso, se extendió después de la entrega de la obra, luego no se trató de una condición de “improbable ocurrencia”, sino de un hecho claramente probado, expuesto por el contratista y ratificado por la misma interventoría. 46.
Adicionalmente, la Sala encuentra que las pruebas dan cuenta también del nexo causal existente entre el hecho de haberse excedido la capacidad de la vía construida por el tránsito de vehículos de carga pesada, en contravención de la norma municipal, con el deterioro de la obra amparada con la garantía de estabilidad. 47. Por una parte, el contratista así lo advirtió durante y después de la ejecución de la obra, tal como ocurrió en las fechas anteriormente indicadas, y así lo hizo saber también la interventoría en concepto del 9 de septiembre de 201317, en desarrollo del procedimiento administrativo tendiente a hacer efectivas las garantías, cuando coincidió con lo informado de forma reiterada por el ahora demandante, confirmando el uso del segmento vial por parte de vehículos de carga de explotaciones mineras de carácter industrial, así como el “uso de volquetas y de compactadores de basura” 17 Ante el requerimiento del municipio, la interventoría indicó que el uso del segmento vial por parte de vehículos de carga de explotaciones mineras de carácter industrial, así como el “uso de volquetas y de compactadores de basura” auspiciada por la evasión del peaje incidieron de forma esencial en el deterioro a muy corto plazo de la obra realizada, al causar fatiga de la capacidad estructural de la vía. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 15 auspiciada por “la evasión de un peaje”, aspectos que incidieron de forma esencial en el deterioro de la obra realizada, al causar fatiga de la capacidad estructural en la vía intervenida. 48.
En el procedimiento administrativo, la interventoría fue contundente al concluir que los daños tuvieron origen en “las características de los vehículos que circularon y circulan por la vía (…) con las características de mayor carga por eje de diseño de los autorizados para transitar por la vía y se tiene evidencia objetiva (…)”, y que “el contratista sí cumplió con el diseño determinado por el INVÍAS” para la construcción de la placa huella.
Luego para la Sala es claro que el argumento del apelante en el sentido de que el concepto de la interventoría coincidía con los considerandos del despacho municipal, asociados a un indebido método constructivo y defectos de materiales y a la inexistencia de eximentes de responsabilidad, es a todas luces infundado. 17. Aunque con posterioridad y con ocasión del inicio del procedimiento administrativo, la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal levantó un informe técnico en el que constató el desgaste prematuro de la estructura que ya había evidenciado, señalando que su origen no correspondía al tráfico de transporte pesado conforme al conteo vehicular efectuado por esa misma dependencia, la Sala encuentra que el mismo resultaba insuficiente para arribar a esa conclusión, por cuanto el conteo fue realizado durante solo hora y media -cuando la vía se utilizó por más de dos años previo a los daños-, sin análisis ni soportes documentales de campo, y en general, sin el cumplimiento de los criterios técnicos para efectos de establecer el tránsito promedio diario de una vía (TPD), en los términos de la Resolución 1240 de 201318 vigente en ese momento, conforme a la cual, los conteos o análisis de tránsito debían estar avalados por un especialista en tránsito y/o transporte, aspecto que tampoco fue observado. 18.
Además, el dictamen del ingeniero Silva Valenzuela, así como las declaraciones que ofreció en audiencia de pruebas en la que se ejerció la contradicción de su estudio, señalan de forma contundente que la vía presentó un constante tránsito de vehículos de carga y, más importante aún, que el diseño técnico de la vía que planteaba el uso de placa huella no era idóneo para ese tráfico, cuando explicó que “las obras para el contrato No. 096 de 2011 para el MUNICIPIO DE BOJACÁ, no falló (sic) por materiales, sino por el exceso de carga, la intensidad y frecuencia de carga que se le aplicó a las placa huellas, las cuales no estaban diseñadas para soportar cargas superiores a 10 toneladas evidenciando en el informe del CONTRATISTA, con vehículos de más de 30 toneladas de la Empresa de Servicios Públicos de Facatativá que transitaron y dañaron obras en ejecución, donde la ALCALDÍA solamente realizó 18 Por la cual se adoptan los criterios técnicos, la Matriz y la Guía Metodológica para la categorización de las vías.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 16 una inspección visual inventariando la fisura en algunos metros lineales de placas huellas pero sin realizar pruebas de materiales para demostrar la supuesta mala calidad de los materiales”19. 19.
Así mismo, aun cuando la experticia del ingeniero Silva Valenzuela indicaba inicialmente como posible causa del desgaste de la obra la deficiencia de los materiales en algunos puntos del segmento construido, conforme precisó en audiencia, esa apreciación cedía el terreno de su validez, en la medida que las estructuras paralelas de concreto evaluadas ya venían afectadas por el tránsito de vehículos pesados y para el cual el diseño de la vía no era el adecuado, concluyendo que el citado tránsito de vehículos de carga sí fue la causa esencial, determinante y directa del deterioro de la obra, sin la cual no se hubiera comprometido su estabilidad, tal como lo advirtió el mismo contratista constructor tan pronto observó el tráfico real del segmento y, además, lo ratificó la interventoría, pese a que el censor infundadamente exprese lo contrario. 20.
Aunque al contratista le corresponde obrar con diligencia en relación con los métodos y la calidad de los materiales con los que se construye la obra, lo cierto es que no existe prueba que permita afirmar que las causas de los daños en la vía tuviesen origen en deficiencias posteriormente advertidas por la entidad al evidenciar los daños, pues el perito explicó que los ensayos de laboratorio realizados por la entidad demandada y por el propio experto, que llevaban a inferir que la vía no contaba con la resistencia mínima de 3000 PSI o kg/pulgada2, resultaban viciados dado que las estructuras de concreto evaluadas ya estaban afectadas por el tránsito de vehículos pesados desde el inicio de la obra, como fue oportunamente informado por el contratista y advertido por la interventoría. 21.
En el mismo sentido, el perito concluyó que las obras fueron realizadas "de conformidad con los planos, cálculos y planos estructurales, pliegos y especificaciones, estudios técnicos que el MUNICIPIO DE BOJACÁ y la INTERVENTORÍA entregaron al CONTRATISTA", aclarando que en todo caso y sin perjuicio de ello, "si pasa un camión de mayor peso repetidamente sí afecta la estructura” pues “La placa huella falla mucho más fácil y rápido ante el tránsito de vehículos de mayor carga de la que puede soportar"; lo anterior fue confirmado por la interventoría quien, como se indicó, explicó que el contratista ejecutó el diseño determinado por el INVÍAS y que la causa directa de los daños fue el tránsito de vehículos pesados no permitidos por la vía. 49.
En este orden de ideas, la Sala no tiene evidencia que muestre cosa distinta a que el desgaste prematuro de la obra, comprometiendo su estabilidad, provino de una 19 Folio 45 C. Dictamen. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 17 condición externa irresistible al contratista, propio de una causa extraña que lo exime de su obligación de garantía, con lo cual queda demostrado que las resoluciones 184 y 199 de 2015 que afirman lo contrario, están incursas en una falsa motivación. La Sala se abstendrá de estudiar los restantes cargos asociados con la violación del debido proceso y la desviación de poder, pues la acreditación de esta sola causal (falsa motivación) es suficiente para confirmar la ilegalidad que el a quo declaró en primera instancia respecto de los actos administrativos demandados. 50.
Finalmente, sobre las razones que aduce el ente territorial demandado para considerar que sí cumplió con sus deberes contractuales mientras que el contratista no lo hizo, estando acreditado el eximente de responsabilidad al encontrar que los daños son atribuibles a los hechos antes referidos, y en la medida que no se trató de activar mediante los actos demandados un amparo por incumplimiento contractual sino por estabilidad de la obra20, aspecto que no fue cuestionado en el proceso, se confirmará la sentencia recurrida.
Costas 51. Habida consideración de que en este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la demandante en la medida en que el recurso que interpuso se resuelve de manera desfavorable. Se advierte que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 52.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 20 Está demostrado que la entidad contratante dio por recibida a satisfacción la obra y tuvo por cumplidas las obligaciones a cargo del demandante, y que además, las partes liquidaron de común acuerdo el contrato declarándose a paz y salvo (folio 14 C2), sin que se hubiese manifestado alguna salvedad relativa al supuesto incumplimiento de las obligaciones del contratista; en esa medida, el amparo por la estabilidad de la obra solo podía hacerse efectivo por daños ocurridos con posterioridad a la terminación del contrato y no podía fundarse en daños que presuntamente ocurrieron como consecuencia de incumplimientos del contratista durante la ejecución del contrato.
Esta corporación ha explicado que el amparo de estabilidad de la obra tiene como finalidad garantizar la reparación de los daños suscitados con posterioridad al recibo a satisfacción y que no se evidencian en el momento de la entrega, de manera que si los defectos en la obra fueron generados por el incumplimiento de las obligaciones del contratista en la ejecución del contrato, la entidad debía proceder con la aplicación de las multas dirigidas a lograr la adecuada ejecución del contrato, o podía declarar su incumplimiento con el objeto de imponer la cláusula penal, incluso luego de terminado el contrato y antes de su liquidación, pero en ningún caso, estaría habilitada para convertir lo que correspondería a una reclamación de incumplimiento contractual, en un reclamo por la obligación de garantizar la estabilidad de la obra.
En el caso concreto, no se cuestionó que la entidad afectó la garantía de estabilidad por daños evidenciados después de la entrega. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 18 53. En relación con las agencias en derecho, se pone de presente que se regirán por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
De conformidad con su artículo segundo, para la fijación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta “la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada”, sin que en ningún caso se puedan desconocer los rangos de las tarifas mínimas y máximas señaladas por esta misma normativa, la cual, para los asuntos declarativos de segunda instancia con cuantía, fija una tarifa mínima de un (1) SMLMV y una máxima de seis (6) SMLMV. 54.
En consideración a que la parte demandada actuó en esta instancia, presentando alegatos, la Sala fija las agencias en derecho en un (1) SMLMV que la parte demandada deberá pagar a favor de la parte actora. PARTE RESOLUTIVA 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al municipio de Bojacá, las cuales deberán ser liquidadas de manera concentrada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: FIJAR las agencias en derecho en un (1) SMLMV que el municipio de Bojacá deberá pagar a favor de la parte demandante.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ (salvamento parcial de voto) Radicación: 25000-23-36-000-2016-02113-01 (68039) Demandante: José Camilo Castro Ruíz Demandado: Municipio de Bojacá Referencia: Controversia contractual 19 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.