Radicado: 68001-23-33-000-2018-00708-02 (27227) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00708-02 (27227) Demandante: Ecopetrol S.A. En el proceso de la referencia se juzgó la juridicidad de la liquidación del impuesto de alumbrado público efectuada por la demandada, correspondiente al año 2018, respecto de varios predios de propiedad de la actora que no eran usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica.
Al efecto, en la jurisdicción de la demandada se había dispuesto (al igual que lo contempla el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016), que el cobro del referido impuesto, para inmuebles que no fueran usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, podría efectuarse como una «sobretasa del impuesto predial»; de ahí que los actos demandados fuesen las facturas del impuesto predial en las que, además, se incorporaba la deuda correspondiente al alumbrado público.
Para el a quo, el recurso interpuesto en vía administrativa el 11 de mayo de 2018 contra los actos acusados fue extemporáneo, razón por la cual procedía su rechazo, en los mismos términos en que lo determinó la demandada, pues avaló la notificación de las facturas realizada mediante la publicación en el portal de internet de la entidad, según lo prevé el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016; por ende, se negaron las pretensiones de la demanda.
Contrariamente a este parecer, la posición mayoritaria de la Sala, en la sentencia de la cual me aparto, estimó que no se probó la mencionada notificación de las facturas, razón por la que convalidó el argumento de la actora en el sentido de que los actos demandados fueron notificados por conducta concluyente el 12 de marzo de 2018, circunstancia por la que estimó oportuno el recurso de reconsideración interpuesto y antijurídico el auto de rechazo de esa impugnación. Lo anterior obedeció a que en las consideraciones de la providencia se le restó valor a la certificación emitida por el proveedor de servicios informáticos de la demandada, que daba fe acerca de que las facturas en cuestión se publicaron en el portal de internet (y por tanto se notificaron) el 22 de enero de 2018 y también acerca de «que a partir de este día quedó habilitada la consulta en el portal del municipio».
Sobre el particular, concluyó la posición mayoritaria que «la certificación expedida por el administrador de la base de datos de la página web … se refiere a la liquidación del impuesto predial unificado por el periodo 2018, sin aludirse al de alumbrado público» y que no se acreditó que la actora «haya accedido satisfactoriamente a la información alojada en el portal web de la entidad quien, por demás, no desvirtuó las manifestaciones de la actora en torno a la imposibilidad de consultar las facturas discutidas».
Discrepo de esa valoración probatoria, razón por la cual salvé el voto a la sentencia. En la medida en que estaba establecido que respecto de los predios en cuestión el impuesto de alumbrado público estaba configurado como una sobretasa del impuesto predial (i.e. como un porcentaje del avalúo catastral), se debía entender que la certificación expedida por el responsable del contenido del portal de internet acerca de que se había efectuado y publicado la «liquidación del impuesto predial» comprendía también la de la cuota de alumbrado público.
Tanto así, que la actora ni siquiera alegó que no existiera liquidación Radicado: 25000-23-37-000-2018-00150-01 (26349) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la deuda de alumbrado público, ni que dicha obligación tributaria se le haya determinado en un documento separado de la factura del impuesto predial.
Por esa razón resulta contraria a la evidencia la inferencia de la Sala en el sentido de que la certificación del proveedor de servicios informáticos da cuenta de la publicación electrónica de las facturas de predial pero no de la liquidación del impuesto de alumbrado público; y, si la Sala tenía dudas sobre el contenido de los documentos publicados en internet, las debía saciar constatando directamente las facturas, que no restándole valor a una certificación cuyo tema de prueba era otro: señaladamente, la fecha de publicación de las facturas en el portal de internet y su disponibilidad para la consulta por parte de los administrados.
Adicionalmente, lo que debía demostrar la demandada frente a las pretensiones de la actora era la publicación electrónica de las facturas de una forma que permitiera el acceso a esas liquidaciones por los interesados, que fue precisamente lo que se certificó. No le era exigible, en ninguna medida, que demostrara que el contribuyente «haya accedido satisfactoriamente a la información alojada en el portal web de la entidad», razón por la cual no tenía la carga que le atribuyó la posición mayoritaria de la Sala de desvirtuar «las manifestaciones de la actora en torno a la imposibilidad de consultar las facturas discutidas».
Visto lo anterior, en mi criterio, el análisis probatorio efectuado por la Sala en esta ocasión es erróneo y no está llamado a erigirse en un auténtico precedente judicial. Lo que procedía era confirmar plenamente la decisión del tribunal, que había avalado los actos en los cuales se rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto en la vía administrativa, teniendo en consideración la fecha en la que se habían notificado los actos de liquidación del tributo cuestionado.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador