Micelio
11001031500020250072700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-02-11

Radicación interna: 1155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decisión No. 25

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionados: Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela AUTO NIEGA INCIDENTE DE NULIDAD La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2025, presentada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo y su trámite 1.1. Francisco Javier García Londoño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1, así como un escrito de “reforma”2, en contra del Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a desempeñar cargos públicos, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2020-02925-00, que formuló en contra del fallo del 28 de marzo de 2019 que dictó la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 1.2.

El asunto le correspondió por reparto al Consejero de Estado William Barrera Muñoz, quien mediante escrito del 26 de febrero de 2025 manifestó su impedimento3 para asumir el conocimiento, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal. 1.3. A través de auto del 28 de marzo del presente año4 los restantes miembros de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado aceptaron el impedimento, y se separó al referido magistrado de este trámite constitucional. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 00015 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00007 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00021 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.4. El 13 de mayo de 20255, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación como tercero con interés de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de la Sección, Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 1.5.

Agotado el trámite pertinente, el 30 de mayo siguiente6, se registró el proyecto de fallo de primera instancia para ser discutido en Sala de Subsección. 1.6. El 7 de julio de 20257, el Consejero de Estado Nicolas Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto. En consecuencia, mediante auto8 de la misma fecha se ordenó realizar sorteo de dos conjueces entre los consejeros que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de conformar la Sala y así resolver el impedimento manifestado por el referido magistrado. 1.7.

Conforme a lo anterior, el 9 de julio del año en curso9, la Secretaría General realizó el respectivo sorteo, en el cual fueron designados como conjueces los Consejeros de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez y José Roberto Sáchica Méndez. 1.8. El 18 de julio de 202510 el conjuez designado, doctor Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para resolver el impedimento.

No obstante, en providencia del 1 de agosto del año11 en curso se declaró infundado. 1.9. Posteriormente, mediante auto del 5 de septiembre de 202512 la magistrada ponente y la Sala de Decisión integrada por los referidos magistrados elegidos como conjueces, declararon fundada la manifestación de impedimento del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales.

Igualmente se dispuso su separación del asunto. 1.10. El 29 de septiembre siguiente13, el expediente ingresó al despacho ponente por lo que se procedió con el registro del proyecto de fallo de primera instancia en el aplicativo Samai, para someterlo al estudio de la Sala. 1.11. Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 202514 el magistrado Pardo Flórez manifestó impedimento para decidir de fondo la solicitud de amparo, bajo la causal prevista en el artículo 56.115 del Código de Procedimiento Penal. 5 Índice 00026 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00038 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 00038 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 00041 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 00045 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 00048 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 00053 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 00059 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 00063 del aplicativo SAMAI. 14 Índice 00065 del aplicativo SAMAI. 15 “Art.

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.12.

El 8 de octubre de año en curso, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente. En consecuencia, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, los demás miembros de la Sala, mediante sentencia dictada el 10 de octubre de 202516 decidieron i) declarar fundado el impedimento manifestado el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez y; ii) declarar improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la Francisco Javier García Londoño en contra del Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión, por operar la cosa juzgada y por temeridad en su actuación. La decisión se notificó mediante mensaje de datos remitido por la Secretaría General el 31 de octubre del año en curso17. 2.

La solicitud de nulidad Con escrito radicado el 6 de noviembre de 202518 el tutelante impugnó la providencia de 10 de octubre de 2025. Adicionalmente, planteó una serie de argumentos orientados obtener la nulidad de la decisión, al considerar que la Sala “quedó conformada de manera irregular” y “se presentaron otras irregularidades procesales”.

Para fundamentar su posición, el actor argumentó que: - El fallo de primera instancia fue dictado por una Sala de Decisión que no fue legalmente constituida, pues los conjueces Fernando Alexei Pardo Flórez y José Roberto Sáchica Méndez no fueron designados para dicho propósito, sino, únicamente para decidir la manifestación de impedimento del Consejero Nicolás Yepes Corrales.

Esta circunstancia, a su juicio, vulnera el principio del juez natural. - En la providencia que declaró infundado el impedimento que manifestó el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, se indicó que fue designado como Conjuez para estudiar la manifestación del Dr. Yepes Corrales, más no para adoptar una decisión de fondo. Si la finalidad era integrar la Sala mediante conjueces para adoptar el fallo de primera instancia, la magistrada ponente debía expresarlo en el auto que ordenó el sorteo.

Esta precisión, sin embargo, se efectuó en el auto del 22 de octubre de 2025 dictado dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2025-02218-00, en la cual el señor García Londoño también actúa como tutelante. 16 Índice 00068 del aplicativo Samai. 17 Índice 00071 del aplicativo Samai. 18 Índice 00072 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En tal sentido afirmó que “el fallo de primera instancia es proferido por el conjuez incompetente José Roberto Sáchica Méndez, con la anuencia, en la irregularidad procesal, de la magistrada ponente Adriana Polidura Castillo, con la consecuencia de que se configura en un defecto orgánico y un defecto procedimental absoluto en la sentencia”. - Si bien la decisión se profirió el 10 de octubre del año en curso, lo cierto es que no se encontraba publicado en el avisto de sala de tutelas número 38, en los que se relacionaron los asuntos constitucionales que serían estudiados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. - En consecuencia, a su juicio, “no es cierto que el fallo haya sido estudiado, discutido y aprobado en la sección ordinaria de tutelas” (sic). - La manifestación de impedimento debió ser resuelta “mediante un auto y de manera previa al fallo de fondo”.

Por consiguiente “el incumplimiento de este deber procesal esencial constituye una vulneración al debido proceso y puede acarrear la nulidad de la sentencia proferida”. Con fundamento en lo anterior, el tutelante solicitó: i) se declare la nulidad del fallo dictado el 10 de octubre de 2025 y; ii) se dicte una nueva providencia. 3. Pronunciamiento de los demás sujetos procesales La Secretaría General fijó en lista la solicitud el 13 de noviembre del presente año19, por un término de tres (3) días, dentro del cual los accionados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la solicitud de nulidad de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2025, que formuló la parte actora, dado que se dirige directamente en contra del fallo de segunda instancia dictado por la Subsección. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el fallo del 10 de octubre de 2025, dictado en primera instancia dentro del presente trámite constitucional, incurrió en una nulidad conforme a los motivos planteados por el tutelante. 19 índice 00073 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. La normativa aplicable En lo que respecta a las nulidades procesales en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha precisado que esta clase de actuaciones pueden adolecer de vicios que afecten su validez con ocasión de la falta de garantía del debido proceso de las partes que intervienen.

Además, destacó que, en virtud de lo expresamente dispuesto en el artículo 421 del Decreto 306 de 199222 es procedente acudir a las normas del Código General del Proceso para adoptar las decisiones pertinentes. Al respecto la Corte indicó: “[ ] Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela.

Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.” En la misma línea, dicha Corporación ha señalado que23 “las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos24.

En consecuencia, se ha manifestado que “se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992”. En decisión posterior25, la Corte Constitucional decidió acoger, por vía analógica, las causales previstas en el procedimiento civil, cuya regulación se encuentra hoy en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Lo anterior, en tanto que no existe una norma que de manera especial establezca el régimen de nulidad aplicable al trámite de las acciones de tutela, y en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 20 Sentencia T-661 de 2014. 21 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 22 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 23 SU-439 de 2017. 24 Sentencia T-661 de 2014 y Sentencia T-125 de 2010.

En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A-121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A-003 de 1994 y A-007 de 1994 25 Auto 159 de 2018. Referencia: Expedientes T-6.445.911, T-6.446.128 y T-6.477.934 (acumulados). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 201526, dispone que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que el estudio y decisión de la solicitud de nulidad formulada por el extremo activo se rige por las disposiciones del Código General del Proceso (CGP). 4. Requisitos, oportunidad y procedencia de la solicitud de nulidad 4.1. En cuanto a los requisitos y procedencia, el artículo 135 del CGP prevé que quien alegue la nulidad debe contar con legitimación para proponerla, exponer la causal que invoca y los hechos en que se fundamenta.

Por su parte, el artículo 133 ibidem enumera de manera taxativa las causales de nulidad. La solicitud fue presentada por Francisco Javier García Londoño, cuya legitimación por activa quedó acreditada en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2025. La Sala considera necesario precisar que los motivos expuestos no se subsumen en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

El actor se limitó a señalar tres circunstancias que, en su criterio, comprometen el derecho al debido proceso, sin que tales afirmaciones configuren un vicio procesal invalidante. No obstante, dado que el tutelante afirmó la existencia de una vulneración del debido proceso, la Sala procederá a examinar de manera estricta sus planteamientos con el fin de emitir un pronunciamiento claro sobre su alcance.

El solicitante explicó que la nulidad se originó en dicha providencia, teniendo en cuenta que, en su criterio, i) se desconoció el principio del juez natural al haber sido proferida por la magistrada ponente y un conjuez, pese a que la designación de este último tenía efectos exclusivos para decidir la manifestación de impedimento el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales; ii) la decisión no fue estudiada en la Sala de Decisión 38 de 2025 y; iii) el impedimento que manifestó el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez debió ser resuelta a través de un auto previo a la sentencia de primera instancia. Según afirmó, dichas circunstancias vulneraron su derecho al debido proceso.

En relación con la nulidad originada en la sentencia, la Corte Constitucional27 indicó que “puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso”. 26 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 27 Auto 029 A de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Igualmente, en auto A-747 de 2018 dicha Corporación estableció que la carga argumentativa en una solicitud de nulidad exige la formulación de cargos debidamente estructurados conforme a cinco criterios: i) claridad, fundada en la obligación del solicitante de exponer un cargo identificable sin dificultad a partir del escrito presentado; ii) expresividad, sustentada en la necesidad de dirigir el reproche de manera concreta contra la sentencia o la actuación atribuida a la Corte que, según el peticionario, vulnera el debido proceso; iii) precisión, apoyada en la proscripción de argumentos abstractos o genéricos y en la exigencia de presentar circunstancias puntuales que configuren la irregularidad, como la afectación de la cosa juzgada o un viraje jurisprudencial; iv) pertinencia, basada en la prohibición de cuestionar el fallo por simples discrepancias interpretativas, por inconformidad con el estilo argumentativo o por intentos de reabrir asuntos ya decididos, de modo que el cargo debe demostrar la gravedad del comportamiento judicial; y v) suficiencia, cimentada en la necesidad de aportar elementos fácticos y jurídicos que permitan adelantar el estudio de fondo del incidente.

Estos parámetros, según la Corte, constituyen una carga procesal mínima y adquieren mayor rigor cuando se controvierten decisiones de la Sala Plena. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa del accionante para proponer la nulidad, quien, a su vez, expuso los fundamentos pertinentes asociados a una presunta vulneración del debido proceso, que serán evaluados en esta providencia. 4.2.

En lo relativo a la oportunidad, se advierte que el fallo atacado fue notificado mediante mensaje de datos enviado el 31 de octubre de 2025 y el memorial contentivo de la solicitud de nulidad fue radicado a través del aplicativo web el 6 de noviembre siguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria28. Por lo anterior, se considera que la petición se presentó en forma oportuna. 5.

Caso concreto La Sala procede al estudio, de manera separada, de los cargos en los que el tutelante fundamentó la solicitud de nulidad del fallo del 10 de octubre de 2025. 5.1. Integración de la Sala de Decisión El actor afirmó que la sentencia de primera instancia debe ser declarara nula, dado que el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez no tenía competencia para emitirla, en tanto su designación como Conjuez tenía como propósito exclusivo decidir el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.

Dicha circunstancia, a su juicio, vulneró el principio del juez natural. 28Auto A 828 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende tres elementos: i) el derecho al juez natural o funcionario competente; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, es decir, con apego a las normas procesales previstas para cada actuación judicial o administrativa; iii) el derecho de audiencia y defensa.

Al punto, conviene recordar que en el marco del presente asunto constitucional i) la magistrada ponente, el 30 de mayo de 202529 registró el proyecto de fallo de primera instancia para ser discutido en Sala de Subsección; ii) el Consejero de Estado Nicolas Yepes Corrales, a través de escrito del 7 de julio de 202530 manifestó su impedimento para conocer del asunto; iii) en consecuencia, mediante auto31 de la misma fecha se ordenó realizar sorteo de dos conjueces entre los consejeros que integren la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de conformar la Sala y así resolver el impedimento manifestado por el referido magistrado; iv) la Secretaría General el 9 de julio del año en curso32 realizó el respectivo sorteo, en el cual fueron designados como conjueces los Consejeros de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez y José Roberto Sáchica Méndez; v) finalmente, en providencia del 5 de septiembre de 2025 la Sala declaró fundado el impedimento y separó al magistrado Yepes Corrales del conocimiento del presente asunto.

Conviene señalar que los conjueces constituyen profesionales del derecho o funcionario designados por las Corporaciones Judiciales con el fin de asumir transitoriamente las funciones propias de magistrados o consejeros de Estado titulares en situaciones específicas. Su intervención procede cuando se configura un empate en la votación de una decisión colegiada o cuando no puede integrarse el quórum decisorio debido a la separación de uno o varios magistrados, ya sea por impedimento o por recusación aceptada.

En este orden, la finalidad de su nombramiento radica en asegurar la emisión de una decisión de fondo dentro del trámite judicial y, con ello, garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Lo expuesto guarda correspondencia con lo previsto en el artículo 14433 del Código General del Proceso.

En efecto dicha norma señala que el juez o magistrado que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del 29 Índice 00038 del aplicativo SAMAI. 30 Índice 00038 del aplicativo SAMAI. 31 Índice 00041 del aplicativo SAMAI. 32 Índice 00045 del aplicativo SAMAI. 33 “Artículo 144. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado.

El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.

Parágrafo. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia” Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mismo ramo o categoría que le siga en turno “o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio”.

En el caso concreto, consta que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó la imposibilidad de continuar conocer este asunto. En consecuencia, mediante auto del 9 de julio de 2025 se designaron dos conjueces, quienes, una vez aceptada la causal de separación, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 140, reemplazaron al referido magistrado y pasaron a integrar la Sala de Decisión, tanto para resolver dicha situación procesal como para proferir la decisión de fondo.

En este sentido, no hay fundamento para declarar la nulidad de la sentencia del 10 de octubre de 2025 por desconocimiento del juez natural, como lo sostuvo el accionante. 5.2. Estudio del fallo de primera instancia en Sala de Decisión El incidentante afirmó que se desconocieron sus garantías procesales, en la medida en que el fallo del 10 de octubre de 2025 no fue incorporado en el aviso 38-2025, correspondiente a la Sala de Tutelas para esa misma fecha.

Con el fin de acreditar su afirmación, aportó una imagen del referido aviso, en el cual se relacionaron los asuntos constitucionales sometidos a estudio en esa sesión. En efecto, dicha decisión no fue incluida en el aviso mencionado, por cuanto los asuntos allí enlistados fueron remitidos a la Sala de la Subsección C, mientras que la providencia cuya nulidad se solicita fue proferida por la Sala Especial de Conjueces.

Esa Sala Especial fue identificada con el número 11-2025 e incorporó el fallo de primera instancia de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000- 2025-00727-00, conforme a la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, se concluye que las alegaciones del accionante no encuentran respaldo en los hechos demostrados de modo que no logran desvirtuar la legalidad del trámite surtido.

Por lo tanto, carecen de sustento fáctico y jurídico y, en esa medida, no tienen vocación de prosperidad. 5.3. Resolución de impedimento en el fallo del 10 de octubre de 2025 El tutelante sostuvo que el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez34 debía resolverse mediante auto independiente y previo, y no en la sentencia de primera instancia como finalmente ocurrió. A su juicio, esta actuación genera una irregularidad que impacta de forma directa su derecho al debido proceso y, por ende, configura un vicio que impone la nulidad de la providencia. Al respecto, es pertinente indicar que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza preferente y sumaria, orientado a garantizar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados y no exista un medio judicial alterno idóneo para su defensa.

Esta configuración exige un modelo procedimental desprovisto de rigorismos formales, que permita materializar, con la mayor prontitud posible, la finalidad tuitiva asignada por el constituyente. Bajo esa lógica, en la sentencia del 10 de octubre de 2025 se precisó que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, la Sala de Decisión incorporaría la resolución del impedimento como parte integrante del fallo de primera instancia. Esta determinación no desconoce las garantías procesales del accionante; por el contrario, responde a la naturaleza expedita del trámite constitucional y evita dilaciones innecesarias que desvirtúan la prontitud exigida en los procesos de amparo.

En la misma línea, la Corte Constitucional, en el auto A-228 de 2003, sostuvo que las actuaciones desarrolladas dentro del trámite de tutela no se encuentran sometidas a los mismos requisitos y ritualidades propios de los procesos ordinarios. Esto, se acompasa con la necesidad de asegurar una respuesta inmediata a la vulneración denunciada.

En consecuencia, la actuación cuestionada se ajustó plenamente a los principios que rigen el trámite constitucional y se enmarcó en las facultades propias del juez de tutela, sin que encuentre demostrado el desconocimiento de las garantías procesales del accionante. Por tanto, este fundamento de nulidad no está llamado a prosperar. 34 Designado como conjuez en cumplimiento al sorteo ordenado en el auto del 9 de julio de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00727-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 6. Adicionalmente, la Sala precisa que los reproches del actor, además de no ser causales de nulidad conforme al artículo 133 del CGP, se estructuran como simples discrepancias frente al trámite y al contenido de las decisiones adoptadas, mas no como irregularidades capaces de comprometer la validez del proceso o la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, no imponen la necesidad de adoptar medidas de saneamiento en la medida que no representan afectación alguna al debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia del 10 de octubre de 2025 formulada por Francisco Javier García Londoño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, el expediente INGRESARÁ al despacho de la magistrada ponente para adoptar la decisión que corresponda frente a la impugnación presentada por el actor. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrada Magistrado SFGS