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11001032600020220005000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-23

Radicación interna: 68114 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gelen Abelly Suarez Paredes·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00050-00 (68114) Actor: GELEN ABELLY SUÁREZ PAREDES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: medio de control de reparación directa por error judicial / Ley 1437 de 2011 - Artículo 157 - Competencia por razón de la cuantía / Primera instancia - Juzgados Administrativos.

Encontrándose el expediente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de reparación directa, interpuesta ante esta Corporación, por la señora Gellen Abelly Suárez Paredes, en contra de la Nación – Rama Judicial, el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia funcional, por razón de la cuantía, para conocer en única instancia de este conflicto de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de febrero de la presente anualidad (índice 2 de SAMAI), la señora Gellen Abelly Suárez Paredes, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por el error judicial, en el que, a su juicio, incurrió la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2019.

Como declaraciones y condenas, la actora solicitó lo siguiente: 1. Se declare extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, del daño antijurídico causado a la señora GELEN ABELLY SUÁREZ PAREDES por la acción de su agente judicial, el Sala de Descongestión de la 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00050-00 (68114) Actor: Gelen Abelly Suárez Paredes Demandado: Nación – Rama judicial Referencia: medio de control de reparación directa Corte Suprema de Justicia, por el error judicial, en el curso del proceso ordinario número 110013105019201100285-01 (68797) materializado a través de la sentencia del 23 de octubre de 2019. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reparar los siguientes daños: 2.1. Por perjuicios materiales: daño emergente por la suma de $19.805.941, en razón de las erogaciones causadas por concepto de honorarios profesionales que le corresponde asumir a la señora GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES, como consecuencia del error judicial. 2.2.

Por perjuicios materiales: en la modalidad de lucro cesante consolidado por la suma de $66.019.806, en razón del provecho dejado de percibir por la señora GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES, como consecuencia de ser privado de la indemnización moratoria que le correspondía por el no pago de las prestaciones y salarios adeudadas. 2.3. Se reconozca el daño antijurídico ocasionado a mi poderdante y, en consecuencia, se asuma el pago de los perjuicios morales que ascienden a la suma de 20 SMLMV, equivalentes a $18.170.520 pesos en moneda legal colombiana, conforme con la doctrina del H. Consejo de Estado para estos casos. 3.

Se condene a la demandada, de manera subsidiaria, a indexar los valores adeudados a mi mandante, conforme lo establece el artículo 192 del C.P.A C.A. 4. Se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 195 del C.P.A C.A. 5. Ordenar a la RAMA JUDICIAL, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de máximo de diez (10) meses a que se refiere el Art. 192 del C.P.A.C.A 6.

Condene en costas a la parte demandada. Como fundamentos fácticos de la demanda, se expusieron los siguientes: La señora Gelen Abelly Suárez Paredes instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Educa Salud Ltda. y otros, con el fin de que se declarara la existencia del contrato laboral a término indefinido, se ordenara la indemnización por despido injusto, el pago de aportes a pensión, el pago de la sanción moratoria, entre otros, a los cuáles, consideró, que tenía derecho.

Mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, el Juzgado 14 Laboral de Descongestión de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó la reliquidación de los aportes a pensión de la accionante; sin embargo, negó las demás pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cuál fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el numeral primero de la sentencia y confirmó, en lo demás, la providencia apelada.

La accionante interpuso recurso de casación laboral contra la anterior decisión, el 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00050-00 (68114) Actor: Gelen Abelly Suárez Paredes Demandado: Nación – Rama judicial Referencia: medio de control de reparación directa cual fue resuelto, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que casó la sentencia y modificó la providencia emitida por el Juzgado 14 Laboral de Descongestión de Bogotá, en lo ateniente a las cesantías de los años 2002, 2003 y 2005.

II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda esto es, el 23 de febrero de 2022, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

También le resultan aplicables las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo a la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si esta Corporación es competente para conocer en única instancia, la demanda de reparación directa interpuesta por la señora Suárez Paredes en contra de la Nación – Rama Judicial, por el presunto error judicial en el que habría incurrido la Corte Suprema de Justicia, en caso negativo, se deberá establecer cuál es el juez competente para conocer del asunto de la referencia. 3.- Competencia respecto del medio de control de reparación directa derivado del error judicial El artículo 149 del CPACA modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, determina los asuntos cuyo conocimiento corresponde en única instancia a esta Corporación, en los que no se incluye el medio de control de reparación directa bajo ningún título de imputación. El título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipula la distribución de las competencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Respecto de la competencia para conocer de los 4 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00050-00 (68114) Actor: Gelen Abelly Suárez Paredes Demandado: Nación – Rama judicial Referencia: medio de control de reparación directa procesos de reparación directa, esta normativa contiene las siguientes disposiciones: Capítulo II.

Competencia de los Tribunales Administrativos (…) Artículo 152. Modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Capítulo III. Competencia de los Jueces Administrativos (…) Artículo 155. Modificado por el artículo 30 de la ley 2080 de 2021. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Capítulo IV. Determinación de Competencias Artículo 156. Modificado por el artículo 31 de la ley 2080 de 2021.Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada a elección de la parte actora. Las competencias por cuantía antes transcritas, son las modificadas por la Ley 2080 de 2021, que entraron a regir el 25 de enero del año en curso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de dicha norma1. 3.

Solución al caso concreto El 23 de febrero 2022, la señora Gelen Abelly Suárez Paredes, mediante apoderado judicial, ante esta Corporación, interpuso demanda de reparación directa, con el fin de que se declare extracontractual y administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial, por el presunto error judicial en que habría incurrido la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2019. 1 “ARTÍCULO 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”. 5 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00050-00 (68114) Actor: Gelen Abelly Suárez Paredes Demandado: Nación – Rama judicial Referencia: medio de control de reparación directa Claro que esta Corporación no es competente para conocer en única instancia de las demandas de reparación directa, resulta necesario verificar, en razón de la cuantía y la competencia territorial, el tribunal o juez que debe asumir el conocimiento del proceso de la referencia. El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, en relación con la determinación de la competencia por cuantía, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

(…) En el presente caso, se tiene que el valor de la pretensión mayor de la demanda corresponde al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante que asciende a la suma de $66’019.806, lo cual, equivale a 66,01 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (23 de febrero de 2022), por lo cual es claro que, al no superar los 1000 S.M.L.M.V., establecidos en el artículo 155, numeral 6, la competencia para conocer el asunto en primera instancia, recae en los jueces administrativos.

Como el perjuicio reclamado tiene su origen en el presunto error judicial en que habría incurrido la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2019, se debe concluir que en razón del territorio los competentes son los jueces administrativos de Bogotá2. 2 “ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora (…)”. 6 Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00050-00 (68114) Actor: Gelen Abelly Suárez Paredes Demandado: Nación – Rama judicial Referencia: medio de control de reparación directa Por lo anteriormente expuesto, el Despacho concluye que carece de competencia funcional por razón de la cuantía, para conocer, en única instancia, el medio de control de reparación directa objeto de estudio, por lo que, en aplicación del artículo 1683 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remitirá el expediente al competente, es decir, a los juzgados administrativos de Bogotá - oficina de reparto, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda de reparación directa presentada por la señora Gelen Abelly Suárez Paredes contra la Nación – Rama Judicial, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá - oficina de reparto, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 3 En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.