Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).
Demandado: Arcesio José Romero Pérez. Referencia: Medio de control de repetición. Única instancia. Tema 1: Pretensión de repetición. Subtema 1.1. Caducidad del medio de control - el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública debe computarse con arreglo a la antigua codificación si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos. Subtema 1.2.
Prueba del pago de la condena – verificación a partir de los documentos allegados al expediente. Subtema 1.3. Elemento subjetivo – no acreditado en aplicación de la Ley 678 de 2001. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en el acta número 15 del 5 de mayo de 20051, procede a resolver, en única instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control con pretensión de repetición formuló la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) en contra del señor Arcesio José Romero Pérez, que fue admitida por auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)2.
I. SÍNTESIS Arcesio José Romero Pérez –como director general de Corpoguajira–, el día catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), expidió las resoluciones 001747 y 001748 por medio de las cuales se abstuvo de incorporar a la señora María de los Santos Daza Benjumea a la nueva planta de personal de esa entidad, pese a que había ocupado el primer lugar de la lista de elegibles correspondiente al empleo para el cual había concursado, motivo por el que esta última presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones.
Como la entidad asumió la condena, pretende que la suma pagada sea reembolsada por el ex funcionario, al que le atribuye un actuar gravemente culposo. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La Corporación Autónoma Regional de La Guajira –en adelante Corpoguajira–, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda el cinco (5) de abril 1 En la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2 Folio 76 a 77.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 2 de dos mil dieciséis (2016)3, con la pretensión de que el señor Arcesio José Romero Pérez, en su condición de ex director general de dicho ente autónomo, sea declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a esa entidad con la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral radicado bajo el núm. 2010-00055-01, iniciado por María de los Santos Daza Benjumea y, en consecuencia, se le condene al pago de cuatrocientos setenta y cinco millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos diez pesos con diez centavos m/cte.
($475.635.210,10), suma de dinero que la demandante debió pagar a la señora Daza Benjumea en cumplimiento de la aludida orden judicial. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante argumentó que el entonces director general obró con culpa grave, e invocó la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.
En su criterio, el demandado vulneró el régimen normativo que rige la provisión de empleos de carrera administrativa, pues se abstuvo de incorporar a la señora María Daza a la nueva planta de personal para, en su lugar, privilegiar la incorporación de empleados en provisionalidad en cargos que no venían siendo ocupados por funcionarios inscritos en aquel sistema técnico de administración de personal, “cuando por ley los empleados provisionales están en los cargos hasta que sean provistos por concursos de méritos como sucedió en este caso”.
Aseguró que el ex funcionario decidió apartarse del ordenamiento jurídico que debía observar y determinó su conducta “al soportar la expresión de su voluntad de no vinculación de la servidora en periodo de prueba, en motivos ficticios e inconsistentes que revistieron de ilegalidad la no incorporación de la afectada”. Además, que la “violación inexcusable de normas de derecho en los actos expedidos por el demandado que generaron la condena que debió pagar CORPOGUAJIRA quedó probada y declarada por medio de una sentencia judicial, con fundamento en todos los elementos probatorios existentes”(sic). 2.2.
Posición del demandado El señor Arcesio José Romero Pérez contestó la demanda, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas4. Propuso como excepciones las de: (i) de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la conducta por la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira ordenó el pago de una indemnización en favor de la señora María de los Santos Daza Benjumea es imputable exclusivamente al consejo directivo del ente autónomo –del que no hacía parte el director general–, el que mediante acuerdo número 013 de 2009 suprimió el cargo para el cual aquella había sido elegida;
(ii) falta de legitimación en la causa por activa, porque el pago de la condena no se encontraba acreditado. En su criterio, el comprobante de egreso no fue firmado por la coordinadora financiera de Corpoguajira, tampoco denota la fecha en que se efectuó el pago de la obligación y, menos aún, fue firmado por la beneficiaria de la condena.
Además, precisó que la certificación expedida por la tesorera de Corpoguajira –allegada a la demanda junto con aquel comprobante– omitió indicar la fecha del pago y, pese a que no acreditó que este fuera recibido a satisfacción por la beneficiaria, dio cuenta de la cancelación de unos pagos que nada tenían que ver con este asunto. Según su dicho, este 3 Folio 1 a 70. 4 Folio 128 a 206.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 3 documento no brinda certeza de la fecha en que fue expedido, pues data del día treinta (30) de marzo de “2106”. A su juicio, el proceso de restructuración llevado a cabo por Corpoguajira, por decisión del consejo directivo, “contó con la aprobación y apoyo de diferentes autoridades estatales” incluida la Comisión Nacional del Servicio Civil, que indicó al director general la posibilidad de suspender el proceso de selección de la convocatoria número 001 de 2005 cuando existiera un acto administrativo que aprobara la restructuración y modificara la planta de personal.
Es más, argumentó que, en el presente caso, “no fue posible reubicar a la señora María de los Santos Daza Benjumea” comoquiera que el cargo para el que concursó fue suprimido por el acuerdo número 13 de 2009, y pese a que se crearon nuevos cargos de profesional especializado código 2028, grado 19, esos empleos, de acuerdo con el estudio técnico y el manual de funciones, requerían calidades que aquella no tenía. Sostuvo que fue el secretario general de la entidad quien le comunicó a María Daza Benjumea su imposibilidad de posesionarse en el empleo como consecuencia de la reestructuración aprobada por el consejo directivo y que, ante la dificultad para reubicarla, el comité de conciliación de Corpoguajira le propuso una fórmula de arreglo para el pago de una indemnización, que no fue aceptada por la entonces participante. 2.3.
La audiencia inicial 2.3.1. Una vez agotado el trámite correspondiente, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) fue celebrada en forma virtual la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5, diligencia en la que, luego de verificada la asistencia de los intervinientes, se puso de presente la inexistencia de causal de nulidad que invalidara lo actuado. 2.3.2.
Posteriormente, el Magistrado sustanciador anotó que las excepciones propuestas serían resueltas al desatar la litis y, luego de tomar en consideración los hechos relevantes, tanto de la demanda, como de la contestación, las pretensiones de la demanda, los fundamentos en derecho y, en general, los hechos de la defensa, procedió a circunscribir el litigio a los siguientes dos (2) aspectos frente a los cuales las partes y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo: 2.3.2.1.
Si los documentos aportados por la entidad accionante, vienen suficientes para considerar que esta acreditó el pago de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso radicado al número 2010-00055-01, adelantado por María Daza Benjumea. 2.3.2.2.
Si Arcesio José Romero Pérez, en su condición de director general de Corpoguajira para la época de los hechos que generaron la condena a la entidad demandante, actuó con culpa grave con ocasión de la expedición de las resoluciones 001747 y 001748 expedidas el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)6, actos estos que fueron anulados previa inaplicación del Acuerdo 013 de 2009 5 Índice 81 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Con la primera de estas resoluciones se incorporan los funcionarios de carrera a la nueva planta de personal y con el segundo acto se incorporan los provisionales a la nueva planta de personal, sin que en estas se ordene incorporar a María De Los Santos Daza Benjumea.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 4 emanado del consejo directivo de la corporación por medio del cual se modificó la planta de personal de la entidad, mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), con la que se puso término al proceso adelantado mediante la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, radicado al número 2010-00055-01, y a consecuencia de esa anulación la allí demandante obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, cuyo cumplimento motiva el ejercicio de esta repetición. 2.3.3.
Seguidamente, ordenó incorporar y tener como pruebas, con el valor que según la ley les correspondiera, los documentos que fueron aportados con la demanda y su contestación, así como también ordenó el decreto de la documental solicitada por los extremos de la litis. 2.4. La audiencia de pruebas El día nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) tuvo lugar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7, en la que, una vez verificada la asistencia de las partes e intervinientes, se procedió a correr traslado de los documentos incorporados al expediente –que fueron solicitados en la demanda y su contestación–, cuyo decreto se cumplió en el marco de la audiencia inicial. 2.5.
Los alegatos de conclusión Por auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)8, se corrió traslado para que, por escrito, las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron las partes del litigio, quienes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación9.
El Ministerio Público, a través del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, rindió concepto de fondo, en el que consideró que el daño patrimonial sufrido por la entidad fue causado por el señor Arcesio Romero Pérez, pues al no vincular a la señora Daza Benjumea en periodo de prueba vulneró sus derechos e incumplió los principios de la función pública, tanto como los deberes fundamentales previstos en la Carta Política10.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala procede a resolver los aspectos frente a los cuales quedó circunscrito el litigio habida consideración de la competencia que le asiste para ello, otorgada 7 Índice 99 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Índice 95 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 9 Índices 102 y 104 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 10 Índice 103 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 5 por el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201111 —vigente para la fecha de presentación de la demanda—12. 3.1.2. El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), revocó aquella proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora María Daza Benjumea en contra de Corpoguajira.
En su lugar, inaplicó el acto administrativo contenido en el acuerdo 013 de seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) y declaró la nulidad parcial de las resoluciones 001747 y 1748 de esa misma fecha. Además, condenó a Corpoguajira a incorporar en la planta de personal a la señora María Daza Benjumea, en el cargo de profesional especializado grado 19, código 2028, a fin de que cumpliera con el periodo de prueba de seis (6) meses, así como a pagar una indemnización equivalente a todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha en que debió ser reincorporada hasta la fecha efectiva de su incorporación13.
Por lo tanto, el plazo de vigencia del presente medio de control comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 2001, esto es, después del 4 de agosto de esa anualidad14, definiéndose así dicho término conforme a esta ley. De acuerdo con el artículo 11 ejusdem —vigente para la presentación de la demanda— y lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-832 de 200115 y C-394 de 200216, la pretensión de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la condena hubiera sido pagada por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo legal previsto para que sea cancelado17.
Esta Sección de la Corporación ha precisado que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 149. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 13.
De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. 12 Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales véase, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27.
Sentencia del 9 de diciembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020- 03629-00. 13 Copia de la sentencia condenatoria obra a folio 27 a 57. 14 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, “[l]a presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias” y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509, del 4 de agosto de 2001. 15 “Declarar EXEQUIBLE la expresión ‘contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad’, contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. 16 “Tercero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en esta Sentencia, el segundo inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, bajo el entendido que la expresión ‘Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago’ contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002. 17 CPACA. Artículo 164. “(…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 6 computarse con arreglo a la antigua codificación —dieciocho (18) meses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)— si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos18.
En este proceso se acreditó que: (i) Corpoguajira fue condenada con sentencia que cobró ejecutoria el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)19; (ii) la condena fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), por lo que dicho ente debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de esa codificación;
(iii) la aquí demandante contaba así con un plazo de dieciocho (18) meses para dar cumplimiento a lo fallado y este se cumplió el treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016); y (iv) que, el pago en cumplimiento de la sentencia condenatoria fue realizado el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)20. Por lo tanto, en el sub lite, el plazo de dos (2) años para presentar la demanda de repetición –contado a partir del día siguiente en que se efectuó el pago que se realizó antes del vencimiento del término para el cumplimiento de la orden judicial–, finalizaría el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) y, como la demanda que inició este proceso fue radicada el cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016)21, se impone concluir que el medio de control fue incoado en forma oportuna. 3.1.3.
La decisión que en este proceso de única instancia se adopte tendrá tal alcance respecto de Corpoguajira, quien está legitimada en la causa por activa, por ser el ente de derecho público que realizó el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Y en lo que atañe al extremo demandado, el señor Arcesio José Romero Pérez se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues se demostró que para el momento de los hechos que dieron lugar al pago de la condena fungía como director general de Corpoguajira22 y que, en tal calidad, expidió la resolución número 001747 de 2009, por la cual se incorporaron funcionarios de carrera administrativa a los cargos de la nueva planta de personal, así como la resolución número 001748 de ese mismo año, “por la cual se realizaron unas incorporaciones de cargos provisionales en la nueva planta de personal de la corporación”23. 3.2.
Sobre el primer aspecto al cual quedó circunscrito el litigio en la audiencia inicial: Este fue planteado en los siguientes términos: ¿Los documentos aportados por la entidad accionante, vienen suficientes para considerar que esta acreditó el pago de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso radicado al número 2010-00055-01, adelantado por María Daza Benjumea? 18 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto del 5 de abril de 2017, exp. 58762. 19 La fecha de firmeza de esa decisión se halla consignada en la resolución número 00484 del 20 de marzo de 2015 expedida por Corpoguajira “por medio de la cual se adoptan medidas para el cumplimiento de una sentencia judicial”, visible a folios 63 a 66, documento público que no fue tachado de falso y, conforme al artículo 264 del CPC, cuyo contenido fue replicado en el artículo 257 del CGP, hace fe de su otorgamiento y de las declaraciones en el realizadas por el funcionario que las autoriza. 20 Fecha que se desprende del comprobante de egreso número 134 visible a folio 61. 21 Apartado 2.1. 22 Según se desprende de la constancia expedida por el coordinador del Grupo de Talento Humano de Corpoguajira que obra a folio 9. 23 Actos administrativos visibles a folios 185 a 188.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 7 3.2.1. Con el fin de acreditar este presupuesto, la entidad demandante aportó copia de la resolución número 00484 del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual, y en cumplimiento de la sentencia judicial del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira24: (i) ordenó reconocer y pagar a María de los Santos Daza Benjumea los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el mes de marzo de dos mil catorce (2014), debidamente indexados bajo la fórmula legal y con sus correspondientes intereses moratorios generados, por valor de cuatrocientos cincuenta y un millones setecientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con ochenta y siete centavos m/cte.
($451.787.645,87); (ii) dispuso adelantar los trámites administrativos para la incorporación a la planta de personal de María de los Santos Daza Benjumea, en el cargo de profesional especializado, grado 19, código 2028, a fin de que cumpliera con el periodo de prueba de seis (06) meses y, (iii) ordenó que al momento del pago se aplicaran las retenciones tributarias que correspondieran a esa clase de obligación. Aportó también copia de la resolución número 00949 del primero (1°) de junio de dos mil quince (2015), “por medio de la cual se adoptan medidas para el cumplimiento de una sentencia judicial liquidada en la resolución no. 0484 del 20-03- 2015”25, con la que Corpoguajira actualizó “la liquidación de las sentencias judiciales proferidas” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por María de los Santos Daza Benjumea y, como consecuencia de esa actualización, ordenó el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el mes de mayo de dos mil quince (2015), debidamente indexados bajo la fórmula legal y con sus correspondientes intereses moratorios generados, por la suma de cuatrocientos setenta y cinco millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos diez pesos con un centavo m/cte.
($475.635.210,1), en favor de la señora Daza Benjumea. Allegó certificación expedida por la tesorera de la corporación, el 31 de marzo de “2.106”, en la que dio cuenta del pago efectivo de las siguientes condenas judiciales, así (se transcribe textual)26: Demandante Radicado Sentencia Condena pagada Wilfirido Montes Lopesierra 44-001-33-31-001-2007- 00482-00 14/03/12 Juzgado 1ro Adtivo del Circuito de Riohacha 12/09/13 Tribunal Administrativo de La Guajira $257.249.644,70 Laura Díaz Lindao 44-001-33-31-002-2007- 00335-00 30/05/13 Juzgado 2do Adtivo de descongestión del Circuito de Riohacha 31/03/14 Tribunal Administrativo de La Guajira $159.921.629,28 María Daza Benjumea 44-001-33-31-002-2010- 00055-00 23/10/14 Tribunal Administrativo de La Guajira $475.635.210,10 María Egurrola Hinojosa 44-001-33-31-002-2010- 00137-00 29/07/13 Juzgado 1ro Adtivo de descongestión del Circuito de Riohacha $222.709.577,19 24 Folio 63 a 64. 25 Folio 65 a 66. 26 Folio 62.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 8 05/02/15 Tribunal Administrativo de La Guajira Y, adicionalmente, aportó el comprobante de egreso número 1304 de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)27, por valor de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones novecientos noventa y cinco mil doscientos setenta y tres pesos con diez centavos m/cte.
($454.995.273,10), documento que fue suscrito por la tesorera de la entidad y en el que se consignan los siguientes datos (se transcribe textual): Beneficiario: Daza Benjumea María de los Santos Concepto: Liquidación de María Daza Benjumea por lo dejado de percibir del periodo desde el 24 de agosto de 2009 hasta el mes de mayo del 2015 Valor egreso: 454,995,273.10 Orden: 1078 Banco: Banco Bancolombia Cuenta No: 526-126747-28 CUENTAS CONTABLES Cod.
Cuenta Concepto Débitos Créditos 1110060511 2505010101 Bancolombia Cta Ahorros No 526-126747- 28 Corpoguajira – Fondo de Compensación Ambiental Funcionamiento Nomina por pagar 0.00 454.995.273.10 454.995.273.10 0.00 Totales 454.995.273.10 454.995.273.10 CUENTAS DE PLANEACIÓN Y PRESUPUESTO Cod. Cuenta Concepto Débitos Créditos Totales Detalle de liquidación de orden No. 1078 Retención salarios y pagos laborales -100,00 20,639,937.00 -20.639.937.00 Total descuento -$ 20,639,937.00 Valor neto $ 454.995.273,10 3.2.2.
Para el demandado, los documentos aportados para acreditar este requisito presentan inconsistencias. Primero, porque el comprobante de egreso no fue firmado por la coordinadora financiera de Corpoguajira ni por la beneficiaria de la condena, y tampoco, refleja la fecha en que se efectuó el pago de la obligación. Segundo, porque la certificación expedida por la tesorera del ente autónomo omitió indicar la fecha del pago, no acreditó que este fuera recibido a satisfacción por la beneficiaria y, menos aún, brindaba certeza de la fecha en que fue expedida, por lo que en su criterio el pago de la condena no se hallaba acreditado. 3.2.3.
En línea con el derrotero trazado por esta misma Sección del Consejo de Estado en un asunto de similares contornos al que ahora se analiza28, la certificación expedida por la tesorera de Corpoguajira –que de acuerdo con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 27 Folio 61. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 27 de julio de 2023, exp. 56899. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 9 Administrativo (CPACA), es la prueba idónea de este presupuesto–, denota que la demandante pagó la suma de cuatrocientos setenta y cinco millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos diez pesos con un centavo m/cte.
($475.635.210,1) y, aunque ese documento –como lo afirma el accionado–, no refleja la fecha de cancelación de la obligación, el comprobante de egreso número 1304 revela que para el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) el pago había ya sido efectuado, comprobante que contenía además un valor neto, pues la resolución número 00949 del primero (1°) de junio de dos mil quince (2015) –tanto como aquella expedida inicialmente para el cumplimiento de la sentencia condenatoria–, ordenó realizar las retenciones legales sobre el pago a la beneficiaria.
Como –en oposición a lo expuesto por el demandado–, la necesidad de manifestación expresa del beneficiario de la indemnización para tener por probado este presupuesto carece de fundamento legal29 y, además, la certificación y el comprobante de egreso arrimados al expediente fueron suscritos por el mismo funcionario de la dependencia que, conforme a la resolución número 02200 del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014)30, tenía como propósito principal el de responder por el manejo de los recursos económicos y financieros de la corporación, la Sala considera que el pago de la condena impuesta a Corpoguajira en sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), se encuentra acreditado, máxime cuando los medios de prueba antes referidos son documentos públicos que contienen y reflejan la voluntad de la administración de dar cumplimiento a la aludida orden judicial, acreditan el nombre del beneficiario y su número de cuenta, la fuente de la obligación, la entidad bancaria, la suma de dinero pagada y la fecha en que el pago había ya sido efectuado.
Y, al margen de que en la fecha de expedición de la certificación aportada se incurrió en un error de digitación31, son documentos que se presumen auténticos, pues existe certeza de que fueron suscritos por funcionario público en ejercicio de sus funciones32. Por lo expuesto, la respuesta al primer problema jurídico planteado en la audiencia inicial es afirmativa, porque los documentos aportados al expediente acreditan el pago de la suma efectivamente cancelada por el organismo demandante con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de La Guajira, sustento de la pretensión de reembolso. 3.3.
En relación con el segundo aspecto frente al cual quedó circunscrito el litigio – la conducta del ex agente del Estado – 3.3.1. Para abordar el análisis de la conducta del agente público en el marco de este proceso de reembolso, ha de tenerse en consideración que, como los hechos que sustentaron la condena en contra de Corpoguajira ocurrieron en el año 2009 — cuando el señor Arcesio José Romero Pérez, en su condición de director general, 29 Ibid. 30 “Por la cual se ajusta y actualiza el Manual Específico de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos para los empleos de la Planta de Personal de Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA”.
Consultada en https://corpoguajira.gov.co/transparencia/normativa/politicas-lineamientos-y- manuales/manual-de-funciones/ 31 Y de ella se entiende que fue expedida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 32 Código General del Proceso (CGP), artículo 243. “(…) Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención”. // Artículo 244.
“Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o copia (…) se presumen auténtico, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso.”.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 10 expidió las resoluciones 001747 y 001748 mediante las cuales incorporó a unos funcionarios de carrera y otros provisionales a la nueva planta de personal, pero no a la señora María de los Santos Daza Benjumea—; la Ley 678 de 2001 resulta aplicable a los aspectos sustanciales de este asunto.
Por tanto, se aplican en su redacción original —anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022— las presunciones previstas, en este caso, en el artículo 6° de esa ley, que califican la conducta del agente como gravemente culposa. Estas presunciones son legales, es decir, admiten prueba en contrario y, con ellas, el legislador buscó efectivizar el ejercicio de la acción o medio de control de repetición, en la medida que la entidad estatal, al formular la respectiva demanda, le corresponde acreditar solamente el supuesto fáctico en el que se fundamenta la presunción que se invoca para que esta opere.
Corresponde entonces verificar, sí el supuesto fáctico presentado por la demandante se halla configurado, esto es, que la causa para la imposición de la condena ocurrió como consecuencia de la actuación gravemente culposa del demandado, por haber obrado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho al no incorporar a la señora Daza Benjumea a la planta de personal; aspecto al que se delimitará el análisis de la Sala, comoquiera que, fue este el calificativo conductual atribuido al entonces director para la prosperidad del medio de control. 3.3.2.
La sentencia condenatoria proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de La Guajira 33 —aportada por la entidad demandante para sustentar el supuesto fáctico de la presunción—, en su parte considerativa, señaló: “En ese orden de ideas, si bien se encuentra acreditado que el empleo desempeñado por la actora fe suprimido a través del acto acusado, no lo es menos que en la nueva planta de personal fueron creados ocho (8) empleos con la misma denominación, con las mismas funciones y requisitos; los cuales obviamente acredita la accionante, pues se sometió a un concurso de méritos en virtud del cual resultó beneficiada al obtener el primer lugar en la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que no resulta válido a la luz del ordenamiento jurídico, su no incorporación, y, que en su lugar, se haya procedido a la vinculación de cinco (5) empleados en provisionalidad.
Aquí los fines aludidos por la administración para la reforma de la planta de personal se desnaturalizaron, pues la Corporación demandada, lejos de cumplirlos, aprovechó la coyuntura para efectuar nombramientos de personas en provisionalidad, en el cargo que debía ocupar la demandante, quien ciertamente tenía una expectativa legítima de consolidar su derecho de ingresar a la carrera administrativa; y de esta forma, finalmente se le coartó a la actora la posibilidad de posesionarse en periodo de prueba bajo la excusa de la ‘supresión del empleo’.
En conclusión, el Acuerdo No. 013 de 2009, es ilegal, en cuanto afectó la situación particular de la actora, por desconocimiento de las normas de carrera consagradas en el Decreto 1227 de 2005 y la Ley 909 de 2004, protectoras del principio del mérito, el cual se erige como derrotero orientador de las relaciones laborales de la administración pública.
Además, por haberse fundamentado en razones engañosas, simuladas, inexistentes y contrarias a la realidad con el objetivo de coartar los derechos laborales de la actora quien se encontraba próxima a consolidar derechos de carrera administrativa, para en su lugar, proveer dichos empleos a través de nombramientos provisionales. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la norma transcrita establece que en los eventos donde se reforme la planta de empleos de una entidad, y sea suprimido un cargo desempeñado por un empleado sin derechos de carrera en periodo de prueba, el procedimiento a seguir es de tipo reglado, y que en tales circunstancias la administración tiene el deber de desplegar de oficio las actuaciones tendientes a la incorporación de los mismos; para la Sala es dable concluir que la accionada al expedir 33 Folio 27 a 57.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 11 los actos administrativos referenciados, sin tener en cuenta el derecho preferencial que le asistía a la parte actora, transgredió las garantías laborales que le asistían (negrilla propia del texto original)”.
Como puede apreciarse en el texto transcrito, la justicia contencioso-administrativa accedió a la pretensión de anulación de las resoluciones 001747 y 001748 de 2009 con motivo del proceder ilegal de “la accionada” en ese proceso, pero ninguna alusión hizo a la actuación individual de quienes intervinieron en ese proceder como servidores de la entidad34.
Es más, de haberlo hecho, tampoco podía pretender la entidad, en esta sede de repetición, valerse de las conclusiones que hubiere realizado el juez de la legalidad, como único sustento probatorio de sus pretensiones de reparación. Habría sido necesario que trajera a este proceso las pruebas que llevaron a esas conclusiones, para que en este nuevo contencioso se apreciaran y valoraran desde la perspectiva de la responsabilidad subjetiva de los servidores públicos demandados, previo ejercicio del derecho de audiencia y defensa de su parte.
Esto, porque la carga de la prueba del actor en el juicio de repetición, le obliga a probar los supuestos de hecho en los que funda sus pretensiones, carga que se extiende, cuando opere en su favor la presunción del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, a la prueba de los supuestos de hecho en que ésta se funde, conforme lo dejó establecido la Corte Constitucional en sentencia SU 324 de 202035. 3.3.3.
Y es que, aunque la sentencia de condena que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consideró que la falta de nombramiento de la señora María Daza Benjumea violó las normas que rigen la carrera administrativa36, tampoco existe mérito para afirmar que esa vulneración haya sido inexcusable o, lo que es lo mismo, que el demandado haya actuado con culpa grave.
Veamos: En el plenario se acreditó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante convocatoria número 001 de 2005, convocó a concurso abierto de méritos los empleos de Corpoguajira que se hallaban en vacancia definitiva, provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo, dentro de ellos, el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 1937; que mediante acuerdo número 001 del cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), el consejo directivo de Corpoguajira facultó al director general para llevar a cabo el estudio de una restructuración administrativa38; que con oficio del veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009), el señor Arcesio Romero Pérez, en razón a la situación económica de ese ente autónomo —por la que estaba gestionando los estudios técnicos de una reestructuración con miras a reducir la planta de personal—, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la suspensión de la convocatoria 001 de 2005 respecto de los cargos del nivel profesional (25 cargos) y del nivel técnico puestos en la oferta pública39;que la Comisión Nacional del Servicio Civil, con oficio del veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), dio respuesta a la petición elevada por el entonces director, y le informó que hasta tanto no existiera acto administrativo en firme que modificara la planta de personal de la entidad no era posible suspender los cargos en concurso, porque en ellos se encontraban inscritos 34“[S]i bien la ley contempló unas presunciones que fueron avaladas por esta Corporación, lo cierto es que para su correcta utilización es indispensable probar el hecho que determina la inferencia no sólo frente a la administración sino también de cara al funcionario implicado.
Lo anterior, para establecer en relación con el agente del Estado el supuesto que origina la presunción, así como para permitirle a éste que, de ser posible, desvirtúe su alcance”. Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2020. 35 Índice 97 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 36 “Por desconocimiento de las normas de carrera consagradas en el Decreto 1227 de 2005 y la Ley 909 de 2004, protectoras del principio del mérito”. 37 Pues así se demuestra con la resolución ordinaria número 1728 del 10 de agosto de 2009, “por medio de la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba”.
Índice 94 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 38 Índice 94 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 39 Índice 94 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 12 aspirantes con la expectativa de ocupar un lugar en la lista de elegibles de los empleos que habían sido reportados40.
También está probado que, el once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), el señor Arcesio Romero, en razón a la necesidad de ajustar la planta de personal a los ingresos reales previsibles a corto plazo, elevó consulta a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de obtener “luces sobre los cargos abstractos amparados por el Acto Legislativo 001 de 2008, caso en el cual los legítimos aspirantes podrían ver suprimidos los cargos al perfeccionar dicha modernización”41; y que, el entonces director general de Corpoguajira, con oficio del dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), solicitó acompañamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública para efectuar el proceso de reestructuración de la planta de personal, cuya propuesta había sido presentada al consejo directivo de la corporación42; que, con resolución número 0340 del treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer los empleos de carrera de Corpoguajira ofertados a través de la convocatoria 001 de 2005, en la que la señora María de los Santos Daza Benjumea Ocupó el primer lugar para el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 1943.
Además, que el Departamento Administrativo de la Función Pública, con oficio del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), dio respuesta a la solicitud de acompañamiento formulada por el señor Arcesio Romero y designó a uno de sus funcionarios para que brindara la asesoría requerida44. Incluso, que con oficio del veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), la Comisión Nacional del Servicio Civil le solicitó al señor Romero Pérez efectuar los respectivos nombramientos en periodo de prueba de los empleos correspondientes a la resolución número 034045; y que con acuerdo número 013 del seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), el consejo directivo de Corpoguajira adoptó la reestructuración administrativa y modificó la planta de personal de la entidad46.
Es más, se demostró que el director de Corpoguajira, con resolución ordinaria número 1728 del diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), nombró en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa a la señora María de los Santos Daza Benjumea, para desempeñar el cargo denominado profesional especializado, código 2028, grado 19, adscrito a la subdirección de planeación de la planta globalizada de la entidad47; y, finalmente, que con resoluciones 001747 y 001748 del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), el entonces director de Corpoguajira —Arcesio Romero Pérez—, incorporó a los funcionarios que integrarían la nueva planta de personal, sin que en ella fuera incluida la señora Daza Benjumea48.
Por otro lado, se acreditó que el entonces secretario general de la corporación, con oficio de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), le informó a la señora Daza Benjumea que el cargo para el que había sido nombrada, y frente al cual aceptó dicho nombramiento, fue suprimido mediante acuerdo 013 de 2009 emanado del consejo directivo, por lo que le solicitaba que se acercara al comité de conciliación de la entidad para que optara por la reubicación laboral o por una posible 40 Índice 94 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 41 Folio 189. 42 Folio 190. 43 Pues así se demuestra con la resolución ordinaria número 1728 del 10 de agosto de 2009, “por medio de la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba”.
Índice 94 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 44 Folio 191 a 192. 45 Índice 88 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 46 Folio 180 a 184. 47 Índice 94 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 48 Copia de esos actos administrativos obra a folios 185 a 188. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 13 indemnización49.
Se demostró que la señora Daza Benjumea solicitó ser reubicada en un cargo igual o equivalente, pero que ante la imposibilidad de materializar su solicitud, el comité de conciliación de la entidad, en sesión del veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), decidió sentar las bases para proponer un reconocimiento económico50. Los hechos probados en este expediente de repetición permiten denotar entonces que, en el marco del proceso de reestructuración de Corpoguajira, el aquí demandante solicitó orientación de la Comisión Nacional del Servicio Civil frente a los cargos amparados por el acto legislativo número 001 de 2008, y que, en línea con lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación, el proceso de restructuración adelantado por el ente autónomo contó con el acompañamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Incluso, que en razón a la facultad que le fue concedida por acuerdo número 001 del cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), el director general encontró sustento en la asesoría especializada que recibió de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible –Asocars– para llevar a cabo el estudio de la restructuración administrativa, pues así se desprende del estudio técnico de modernización institucional denominado –El renacer de Corpoguajira–, que fue aportado por el ente demandante51.
Lo que queda revelado por el escenario probatorio, es que la reestructuración de la planta de personal se dio por la imposibilidad de sufragar los gastos de funcionamiento con los ingresos patrimoniales provenientes de la regalías, es decir, porque la situación financiera de la entidad así lo requería y que, ese proceso de reestructuración, se edificó con fundamento en los resultados y consideraciones del estudio presentado por el asesor especializado, en el que se determinó la necesidad de suprimir, entre otros, uno de los empleos para el que fue nombrada la señora Daza Benjumea, y de crear otros correspondientes a la función de control interno disciplinario y al sistema de gestión de calidad.
Es que, en el marco de ese proceso de reorganización administrativa se identificó que la planta de personal anterior contaba con algunos trabajadores que se hallaban en alguna situación de protección constitucional o situaciones especiales, como los pre pensionados, discapacitados, mujeres embarazadas, padres cabeza de familia, aforados sindicales, funcionarios de carrera administrativa, empleados provisionales en proceso de inscripción extraordinaria y los ganadores de los concursos de méritos de la convocatoria número 1 de 2005, por lo que, la asesoría del estudio técnico, recomendó -en el evento de que el cargo estuviera provisto con un servidor de carrera administrativa-, la posibilidad de ofrecer una indemnización o reubicación, en condiciones equivalentes, o en relación con aquellos que tenían derecho a la inscripción extraordinaria o las personas relacionadas en las listas de elegibles enviadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la posibilidad asimilarlos a empleados de carrera e intentar respecto de ellos una conciliación judicial.
El acuerdo número 13 de 2009 creó ocho (8) cargos de profesional especializado, código 2028, grado 19 para el que concursó la señora Daza Benjumea, es decir, uno (01) menos respecto de aquellos previstos en la planta de personal anterior, los cuales fueron provistos con una (01) funcionaria de carrera, como era el caso de la 49 Índice 88 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 50 Índice 94 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 51 Índice 94 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 14 señora Clorinda Muñoz, y cinco (05) funcionarios en provisionalidad –Emiro Bohórquez Correa, Julio Segundo Curvelo Redondo, Gregoria Fonseca Lindao, Jorge Neider Pacheco Pertuz y Eliumat Enrique Daza Samper–, quienes se hallaban en alguna de las condiciones especiales o de protección identificadas previamente en el estudio que dio sustento a la reestructuración, elaborado por la consultoría especializada.
En todo caso, aun de existir un cargo vacante –de la denominación para la cual María Daza solicitó su reubicación–, lo cierto es que – como se indicó por el demandado en su contestación–, el estudio técnico propuso un esquema de valoración por factores que el anterior manual específico de funciones no preveía, y que difería de la forma de evaluación que fue definida para la convocatoria por la que la entonces participante resultó elegida. 3.3.4.
Es con fundamento en este análisis, que las pruebas arrimadas a este expediente no resulten suficientes para demostrar el supuesto de hecho al que hace alusión la presunción de culpa grave respecto de la conducta atribuida al señor Arcesio Romero Pérez. Tampoco, para denotar que aquel haya obrado con esa modalidad conductual por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues siguiendo el derrotero trazado por esta Sección del Consejo de Estado, resulta necesario que ese menoscabo tenga la característica de ser manifiesto e inexcusable52, cuya prueba también fue echada de menos en este proceso en la medida que sus actuaciones –incluso aquella adoptada en el marco del comité de conciliación de la entidad–, estuvieron precedidas de la buena fe y fueron razonables, en tanto obedecieron a las recomendaciones de sus asesores y de la firma especializada que contribuyó en la elaboración del estudio técnico, así como también estuvieron precedidas de la facultades otorgadas por el consejo directivo y por el respeto, tanto de las nuevas formas de calificación de personal, como de las situaciones especiales y administrativas en que se hallaban los funcionarios.
Incluso, como lo sostuvo esta Sección del Consejo de Estado en oportunidad anterior53, resultaba también razonable –como lo hizo el demandado–, que pese a la respuesta dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil se haya continuado con el proceso de modernización de la planta de personal pues, por el contrario, era necesario completarlo para que produjera sus efectos.
De ahí que, en estricta aplicación del mandato impuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la Sala, procederá a negar la pretensión de reembolso formulada por el extremo demandante.
IV. COSTAS PROCESALES El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. La Sala precisa que, en esta jurisdicción, el Código Contencioso Administrativo (CCA) exceptuaba la imposición de costas en las “acciones públicas” (artículo 171), mientras el CPACA exceptúa “los procesos en que se ventile un interés público” (artículo 188).
De esta forma, el legislador colombiano cambió la orientación de la exoneración a la imposición de costas en lo contencioso administrativo, debido a que 52 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de marzo de 2020, exp. 58297. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de julio de 2013, exp. 56899. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 15 las “acciones públicas”, además de perseguir un interés público —sin que se discutan derechos subjetivos54— tienen otros atributos, como lo son la legitimación universal (o abierta a cualquier “ciudadano”)55, la posibilidad de la intervención de terceros, la coadyuvancia56 y la imprescriptibilidad57.
Lo anterior, sin embargo, no implica que en cualquier asunto, con pretensiones patrimoniales, en el que el demandante sea un ente estatal se ventile un interés público. Así, al no haberse decantado claramente el legislador, en el CPACA, por una exoneración absoluta de costas en contra del Estado, no cabe darle esta interpretación a su artículo 188, que prevé disponer sobre la condena en costas, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, pues tal entendimiento supondría un criterio subjetivo en materia de costas, relacionado con el fuero de una de las partes, que el precepto legal no prevé. Ahora, el medio de control de repetición constituye “una acción civil de carácter patrimonial”, por el cual el organismo estatal pretende el reembolso de la condena causada por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes58, para así garantizar, de forma mediata, “los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”59.
Si bien, de esta forma, la acción de repetición persigue indirectamente un interés público, este no es el asunto que se ventila de forma directa en el proceso. La repetición, como “acción civil de carácter patrimonial” con “fines retributivo y preventivo”, supone un ejercicio razonable del derecho de acción, circunscribiéndolo a los eventos en que el organismo estatal reproche un comportamiento doloso o gravemente culposo del servidor acusado por infringir sus deberes funcionales o por la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, a partir de una comprobación certera de las circunstancias de hecho que sustentan la pretensión de reembolso.
En ese orden, el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP) prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.160 y 36661 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 13 de agosto de 2002, rad. núm. 11001-03-15-000-2001-0127-01(REV-0127). 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de junio de 2000, rad. núm. AC- 10252; del 27 de abril de 2004, rad. núm. 11001-03-15-000-2003-00311-01(S-311). 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 1993, radicación AC-1276. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 11 de noviembre de 1925, C.P. José A. Valverde R. 58 Ley 678 de 2001, artículo 3. 59 Ídem. 60 CGP. “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 61 CGP.
“Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión Radicado: 11001-03-26-000-2016-00070-00 (56897) Demandante: Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) 16 expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)62, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera o única instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante, comoquiera que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. Para tal efecto, la Secretaría de la Sección deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que se fijan agencias en derecho por el 1% del valor total de las pretensiones negadas, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura63.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. FÍJESE, por Secretaría, como agencias en derecho, el monto equivalente al 1% de la pretensión de reembolso.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF EJRC. realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 62 CPACA.
“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 63 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo 6 numeral 3.1.1. prescribe que para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en única instancia en los asuntos con cuantía será “[h]asta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”.