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11001031500020240587000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-30

Radicación interna: 9488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Samuel Pancho Andela·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05870-00 Accionante: Samuel Pancho Ándela Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta- consejero ponente Pedro Pablo Vanegas Gil y otro Temas: Acción de tutela por presunta transgresión de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no dar trámite a impugnación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Samuel Pancho Ándela, en nombre propio, en contra del consejero ponente Pedro Pablo Vanegas Gil de la Sección Quinta de la corporación, que conoció el proceso de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04274-00, y la oficina de correspondencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

ANTECEDENTES El señor Samuel Pancho Ándela instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades antes citadas.

HECHOS Manifestó que actualmente se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario EPAMSCAS Popayán, en el pabellón 14TD # 16857. Sostiene que presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca y otros, que le correspondió al Consejo de Estado, Sección Quinta, quien mediante providencia del 26 de septiembre de 2024 declaró improcedente la misma.

Que contra la anterior decisión realizó impugnación; sin embargo, el establecimiento carcelario de manera “irresponsable” remitió la sustentación del recurso por correo certificado y no por correo electrónico, de ahí que, cuando llegó el escrito al juez de primera instancia los términos de ley ya habían vencido. Agregó que por ser persona privada de la libertad no tiene acceso a medios tecnológicos, por lo que se debe someter a la correspondencia que le brinda el INPEC, quien le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues le impidió acceder a una segunda instancia. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos ya invocados y, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sección Quinta conceder la impugnación elevada en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2024.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 31 de octubre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Consejo de Estado, Sección Quinta allegó informe donde señaló que en el proceso de amparo con radicado 11001-03-15-000-2024-04274-00 el 26 de septiembre de 2024 se profirió fallo de primera instancia y fue notificado el 30 de igual mes y año “sin que se advierta la radicación de ningún memorial de impugnación allegado por las partes”.

Expuso que con ocasión de la presente acción de tutela revisó el expediente y 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontró que el 16 de octubre de 2024 el señor Pancho impugnó la decisión antes mencionada, escrito que remitió mediante la empresa de mensajería 472 al “Consejo de Estado en la ciudad de Popayán” y fue devuelto por no encontrar la dirección de destino. Motivo por el cual nunca se tuvo conocimiento de dicho documento y, por lo tanto, no concedió el recurso, archivó el expediente y envió a la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado en relación con la Sección Quinta del Consejo de Estado, ya que el error en el envío del recurso no le es atribuible al despacho sustanciador sino al accionante. El director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Popayán señaló que la impugnación llegó a la oficina de correspondencia del establecimiento el 7 de octubre de 2024, pero no pudo ser enviada oportunamente, porque: 1) hubo falla en el sistema de información postal de servicios postales nacionales 472 y 2) el actor no suministró la información completa del lugar de destino, “motivo por el cual el escrito fue dirigido a los juzgados de la ciudad de Popayán, siendo que tenía que enviarse a la ciudad de Bogotá tal y como se evidencia en el reporte que entrega el mismo accionante como prueba”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho a la defensa y el principio de publicidad como garantías del debido proceso y III) caso concreto.

I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Derecho a la defensa y el principio de publicidad como garantías del debido proceso La Constitución Política reconoce un conjunto de garantías a favor del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, que busca la protección efectiva de sus derechos y el ejercicio de una justicia legítima. La Corte Constitucional considera que el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta política “tiene como propósito específico la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas”1.

Este derecho fundamental, por un lado, impone a la autoridad judicial y/o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico y, por el otro, permite el acceso a la administración de justicia. En diferentes pronunciamientos, la Corte sostuvo que dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso, se encuentra los siguientes derechos: a) a la jurisdicción; b) al juez natural; c) a la defensa; d) a un proceso público; e) a la independencia del juez; f) a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario; y j) el principio de publicidad2.

III) Caso concreto En síntesis, el señor Samuel Pancho Ándela solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera transgredidos por el consejero ponente de la Sección Quinta de la corporación, que conoció el proceso de tutela con radicado núm. 11001-03-15- 000-2024-04274-00, al no conceder la impugnación y por la oficina de 1 Ver sentencias T 286 de 2018, C-980 de 2010 y C-641 de 2002. 2 Ver sentencias C-980 de 2010 y T-051 de 2016. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, al no remitir oportunamente a la autoridad judicial el recurso promovido en contra del fallo del 26 de septiembre de 2024.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente y la revisión de SAMAI del proceso antes citado observa la Sala, lo siguiente: - Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 se declaró improcedente la acción de tutela que instauró el señor Pancho en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado 10.° Administrativo de Popayán y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC. - La Secretaría General del Consejo de Estado notificó la anterior decisión al actor el 30 de septiembre de 2024 a los correos electrónicos correspondencia.epcpopayan@inpec.gov.co; pcpopayan@inpec.gov.co; direccion.epcpopayan@inpec.gov.co; uridica.epcpopayan@inpec.gov.co.

De igual forma, se notificó la sentencia 1) al director del EPAMSCHSPY Popayán a los correos electrónicos “epcpopayan@inpec.gov.co; direccion.epcpopayan@inpec.gov.co; juridica.epcpopayan@inpec.gov.co; subdireccion.epcpopayan@inpec.gov.co; comando.epcpopayan@inpec.gov.co; piga.epcpopayan@inpec.gov.co” y 2) al INPEC a “tutelas@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co, juridica@inpec.gov.co”.

También se evidencia que el Establecimiento Carcelario el 1o. de octubre de 2024 le entregó al actor copia de la sentencia de tutela. - Escrito sustentación de impugnación3 en contra de la decisión antes referenciada, con sello de la Penitenciaria Nacional de San Isidro de fecha 7 de octubre de 2024. - El 10 de octubre de 2024 finalizó proceso por envío a la Corte Constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior, no obra prueba de que el actor a través del INPEC 3 Anexo de la presente tutela folio 5 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya enviado por correo electrónico o certificado impugnación en contra del fallo del 26 de septiembre de 2024 y que la autoridad judicial accionada hubiera omitido el trámite del mismo.

Tampoco le asiste razón al actor cuando señala que el INPEC remitió la impugnación por correo certificado, pues del material probatorio adjunto se evidencia guía de envío núm. RA494751041C0 de la empresa de mensajería 472, con fecha de pre admisión de 17 de septiembre de 2024, es decir, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, por lo que no puede tenerse ésta como soporte de envío del recurso.

En relación con la violación de derechos por parte de la oficina de correspondencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, es cierto que no dio el trámite correspondiente al recuso que recibió del señor Samuel Pancho en relación con la tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04274-00; lo cual merece reproche por parte de este juez constitucional, teniendo en cuenta la situación de sujeción al establecimiento carcelario en la que se encuentra el actor.

Por lo anterior se exhortará al establecimiento penitenciario mencionado para que en adelante preste a los reclusos la ayuda necesaria para la gestión de los recursos y/o solicitudes ante los despachos judiciales. Se colige que no se encuentra vulneración de los derechos invocados por parte de la Sección Quinta de la corporación, que conoció el proceso de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04274-00; en tanto el recurso que quiso presentar el actor nunca fue remitido al expediente ni se recibió por parte de la Corporación y del Despacho sustanciador.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Samuel Pancho Ándela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Exhortar a la Oficina de correspondencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán para que en adelante preste a los reclusos la ayuda necesaria para la gestión de los recursos y/o solicitudes ante los despachos judiciales.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC