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11001031500020230697901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-25

Radicación interna: 3264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Aciel Colombia Soluciones Integrales·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06979-01 Demandante: ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES Demandado: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06979-01 Demandante: ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 19 de febrero de 2024, por medio del cual, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Aciel Colombia Soluciones Integrales (en adelante Aciel) actuando a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso1. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por la providencia dictada el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001333704420200029800, interpuesto por la 1 La acción se ejerció a través de la ventanilla virtual el 17 de noviembre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06979-01 Demandante: ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES Demandado: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sociedad contra la DIAN, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2. Pretensiones La sociedad accionante elevó las siguientes: Ordenar a la Sección Cuarta – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2023 dentro del Expediente No. 11001333704420200029801, y Como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar los actos administrativos demandados en dicha Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho comprendidos como Resolución Sanción por no Declarar No. 322412019000142 del 23 de julio de 2023, y Resolución No. 992232020000037 del 12 de julio de 2020 resolvió recurso de reconsideración interpuesto2.. 1.3.

Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes, extraídos de la narración realizada por la parte actora, pueden sintetizarse de la siguiente manera: Aciel interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución Sanción No. 322412019000142 de 23 de julio de 2019, expedida por la DIAN, mediante la cual se le impuso sanción por no presentar la declaración de impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre del año gravable de 2014, por la suma de $142.062.000; y la Resolución No. 992232020000037 del 12 de julio de 2020, mediante la cual confirmó dicho acto.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se le asignó el radicado número 11001333704420200029800. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, el juzgado negó las pretensiones elevadas al considerar que las auditorías médicas realizadas por la sociedad en calidad de miembro del Consorcio Auditar 2014, en virtud del Contrato 2015- DISAN-EJC-2014 celebrado con la Dirección de Sanidad Miliar, no estaban excluidos del impuesto del IVA, por lo que tenía la obligación legal de realizar la declaración y pago del impuesto sobre las ventas para el período 6° del 2014, y como no cumplió dicho deber, la DIAN debía iniciar el proceso administrativo sancionatorio en su contra. 2 Transcrito con posibles errores ortográficos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06979-01 Demandante: ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES Demandado: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aciel apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en que: i) los recursos de la Dirección de Sanidad del Ejército son de naturaleza parafiscal por lo que deben excluirse de IVA; ii) el servicio que prestaba era «análogo al prestado por las entidades promotoras de salud…», por lo que se incurrió en una vulneración al principio de equidad, al no conceder los mismos efectos jurídicos a situaciones similares; iii) se excluyó del análisis de la controversia el hecho de que la Dirección de Sanidad del Ejército pagó al Consorcio Auditar 2014 con recursos del Sistema de Seguridad Social; iv) el artículo 476 del ET y el artículo 1° del Decreto 841 de 1998, indican que el objeto de los servicios de auditoría médica es garantizar el derecho fundamental a la salud y efectuar las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud.

Además, resaltó que los servicios prestados por el consorcio del que hace parte son un requisito de operación obligatoria y no un «simple gasto administrativo», puesto que la auditoría de cuentas médicas permite mejorar la calidad de la atención en salud, lo que la hace obligatoria, según el artículo 227 de la Ley 100 de 1993. Del recurso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Mediante providencia dictada el 7 de septiembre de 2023 la colegiatura confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que los servicios de auditoría de cuentas médicas no están excluidos de IVA porque no están relacionados directamente con las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud. 1.4.

Sustento de la petición La sociedad tutelante argumentó que la decisión proferida por el juez colegiado de segunda instancia incurre en los siguientes defectos: 1.4.1. Desconocimiento del precedente judicial Aseguró que la corporación desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado3, según el cual, los recursos financieros destinados al pago de gastos administrativos, en relación con los servicios de auditoria médica, deben excluirse del impuesto sobre las ventas dado que son ejecutados con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social. 1.4.2.

Violación directa a la Constitución 3 Sentencia C-1040 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, MP. Clara Inés Vargas Hernández, EXP. D-4620. 5 Sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 23 de enero de 2014, CP. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, EXP. (18841). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06979-01 Demandante: ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES Demandado: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que, si el impuesto sobre las ventas lo tiene que asumir el prestador de servicio de salud se aumenta el gasto para las entidades prestadoras de servicios de salud (EPS) ocasionando que el dinero recaudado deje de ser utilizado para financiar la seguridad social.

Lo anterior, aseguró, afecta el derecho fundamental a la seguridad social porque al tener que asumir dicha carga fiscal, se estaría agravando el sostenimiento del sistema, el debido acceso al sistema de seguridad social y, por consiguiente, los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los usuarios. 1.4.3. Defecto sustantivo Argumentó que el tribunal desconoció que el carácter de excluido o no un servicio prestado por una entidad administradora de seguridad social al tenor del artículo 476 del Estatuto Tributario, debe determinarse con la Ley 100 de 1993, norma que remite al Decreto 841 de 1998 (hoy compilado en el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016) el cual enumeró los servicios vinculados a la seguridad social, ente los que se encuentra las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud.

Sostuvo que los servicios de auditoría médica tienen por objeto directo efectuar las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud, los Planes Complementarios de Salud, la Ley 100 de 1993 y en general el derecho fundamental a la salud. Agregó que el servicio de auditoría de cuentas médicas «permite realizar acciones correctivas que se reflejan en la mejora de la calidad de la atención, lo cual guarda una estrecha relación, directa e inmediata con la prestación de servicios de salud».

Indicó que el servicio de auditoría médica integral está directamente ligado con la prestación directa del servicio de salud y es obligatoria para las entidades departamentales, distritales y municipales de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud y las Entidades Prestadoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), conforme al Decreto 1011 de 2006 mediante el cual se estableció el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el cual se creó el sistema de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud como el «mecanismo sistemático y continuo de evaluación y mejoramiento de la calidad observada respecto de la calidad esperada de la atención de salud que reciben los usuarios».

Concluyó diciendo que, los servicios de auditoría son pagados con los recursos Radicación: 11001-03-15-000-2023-06979-01 Demandante: ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES Demandado: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Dirección de Sanidad del Ejército DISAN que hacen parte del Sistema General de Seguridad en Salud del Ejército y gozan de un tratamiento fiscal específico en virtud del artículo 476 de Estatuto Tributario Nacional que los considera como excluidos de impuesto a las ventas. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 21 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en calidad de demandado, así como a la DIAN y al Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en calidad de terceros con interés. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.

DIAN Manifestó que la accionante no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar que con la sentencia objeto de tutela se está generando una desproporcionada restricción a un derecho fundamental, sino que evidencia la pretensión de utilizar la tutela para discutir asuntos meramente legales y económicos. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al no cumplirse con este requisito y al no encontrarse vulneración o restricción alguna sobre sus derechos fundamentales. 1.5.2.

La autoridad judicial accionada y el juzgado vinculado como tercero interesado no realizaron ningún pronunciamiento pase a haber sido debidamente notificadas del inicio de la presente acción. 1.6. Sentencia de primera instancia El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción por considerar que lo que se pretendía con ella era continuar discutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitieran entrar al análisis de fondo.

Precisó que la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, como pretende hacerlo la accionante. 1.7. Impugnación Radicación: 11001-03-15-000-2023-06979-01 Demandante: ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES Demandado: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mediante escrito enviado por correo electrónico, la sociedad actora impugnó el fallo de primera instancia, recurso que gira en torno a las siguientes inconformidades: Refiere que el caso plantea una discusión constitucional con un derecho fundamental en juego que corresponde al derecho que tienen los usuarios a tener un sistema de seguridad social, cuyos recursos no pueden tener un uso o destinación diferente al de la seguridad social misma.

Insistió en que el servicio de auditoría médica no podía ser gravado y la exigencia de impuestos vulnera la Constitución Política en su artículo 48. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de recurso de impugnación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control encaminadas a obtener la nulidad de la resolución que impuso sanción por no presentar la declaración de impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre del año gravable de 2014, vulnera los derechos fundamentales de la sociedad demandante al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por incurrir en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 4 Modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06979-01 Demandante: ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES Demandado: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06979-01 Demandante: ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES Demandado: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.

Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza Radicación: 11001-03-15-000-2023-06979-01 Demandante: ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES Demandado: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva en el caso concreto La accionante alegó la ocurrencia de un defecto sustantivo derivado de la mala interpretación del artículo 476 del ET y el 227 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 841 de 1998 compilado en el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y el Decreto 1011 de 2006, que establecen en conjunto, que el servicio de auditoría médica integral es obligatorio y está directamente ligado con la prestación directa del servicio de salud por lo que se encuentra excluido del impuesto a las ventas.

Aseguró que se vulnera directamente el artículo 48 de la Constitución Política, pues de aceptarse que los servicios de auditoría medica se gravan con el impuesto a las ventas, se estarían destinando los recursos del sistema de seguridad social para otros fines que no sean el mismo sistema. Finalmente señaló, que se desconocía el precedente establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según el cual, los recursos financieros destinados al pago de gastos administrativos, ente ellos los servicios de auditoria médica, eran servicios excluidos del impuesto a las ventas dado que son ejecutados con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social.

Revisado el expediente origen de la presunta vulneración, se observa que el juez natural del proceso en segunda instancia, al estudiar la legalidad de los actos administrativos demandados determinó que las auditorías médicas no son servicios excluidos del impuesto del IVA. 7 Sentencia SU 573 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06979-01 Demandante: ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES Demandado: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para arribar a dicha conclusión tuvo en cuenta que las exenciones tributarias no se pueden interpretar de manera extensiva, puesto que son regladas, y no pueden aplicarse con una analogía que haga equivalencias a hechos jurídicos que no se encuentran taxativamente señalados en la norma.

Precisó, además que, en materia tributaria, por regla general, no es posible la analogía. Luego de ello discurrió que la exención contenida en el artículo 476 del E.T., se refiere a los servicios relativos a la prestación de servicios de salud del Plan de Beneficios en Salud – PBS-, dentro de los cuales no se encuentran las auditorías de cuentas médicas.

De la lectura de la demanda de tutela y el escrito de impugnación se extrae que los argumentos planteados por la tutelante frente a la interpretación de las normas invocadas son idénticos a los expuestos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron objeto de análisis por el juez de segunda instancia. Resulta claro que la actora pretende elevar a una categoría constitucional, un debate de orden meramente legal, en el que se discute si los servicios de auditoría prestados a una entidad se encuentran contemplados dentro de las exenciones tributarias que cobijan el sistema de seguridad social en salud.

Sin embargo, la sola referencia al mandato constitucional del derecho a la seguridad social y sus principios no es suficiente para demostrar una conexión entre el hecho de que los servicios que prestaba en ejecución de un contrato, referidos a las auditorías realizadas a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, estén gravados con el IVA, y, la vulneración del derecho a la seguridad social, en especial cuando invoca dicha garantía de manera abstracta en cabeza de todos los usuarios del sistema sometidos a los riesgos que pretende amparar dicho sistema.

Siendo ello así, no se encuentra la relevancia constitucional al asunto que la accionante pretende sea estudiado por este juez de tutela, pues la controversia no se refiere a la protección de los derechos invocados sino a la inconformidad con la interpretación de las normas que realizó el juez natural del proceso, que le llevó a determinar que los servicios prestados por la accionante no siguen la exención de los recursos del sistema de seguridad social.

Por el contrario, resulta claro que lo pretendido no es otra cosa que controvertir el estudio normativo que ya practicó el juez natural de la causa, quien se pronunció sobre los aspectos que la sociedad cuestiona nuevamente en sede constitucional. Por consiguiente, el cargo por vulneración al debido proceso no supera el presupuesto de relevancia constitucional, lo que impide estudiarlo de fondo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06979-01 Demandante: ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES Demandado: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Frente al cargo relativo a la transgresión del derecho a la igualdad, por el presunto desconocimiento del precedente judicial, se advierte que no cumple la carga argumentativa suficiente para abordarlo de fondo.

Esto es así porque, no precisó las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a aquellas decisiones, el problema jurídico resuelto, y los motivos por los cuales son asimilables al caso estudiado en las sentencias cuestionadas. En otras palabras, el objetivo perseguido se desvía del fin principal de la acción de amparo, que no es otro sino el de proteger los derechos fundamentales y no de ser un escenario de debate judicial adicional a los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico.

Conforme a lo señalado, la petición estudiada no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en específico la relevancia constitucional, frente al derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal y de índole económica referida a los servicios excluidos del impuesto a las ventas, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política.

En este escenario, se confirmará la decisión proferida en primera instancia que declaró improcedente la petición de amparo en relación con los derechos invocados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmase la sentencia del 19 de febrero de 2024, por medio del cual, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001-03-15-000-2023-06979-01 Demandante: ACIEL COLOMBIA SOLUCIONES INTEGRALES Demandado: DIAN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»