Micelio
11001032500020180118800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-08-15

Radicación interna: 4064-2018 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jakeline Del Pilar Gonzalez Sicacha·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01188-00 Nº interno: 4064-2018 Demandante: Jakeline del Pilar González Sicacha Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra el auto de 13 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá Estando el asunto de la referencia al despacho para proferir sentencia, se advierte que el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra el auto de 13 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión adoptada en el auto dictado en audiencia inicial, a través del cual se declaró la caducidad de la acción, pero por otras razones.

El Despacho observa que el presente proceso se admitió y se tramitó sin considerar la decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo cual, corresponde al Despacho pronunciarse sobre la procedencia de este recurso.

ANTECEDENTES La señora Jakeline del Pilar González Sicacha demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo frente a la petición radicada el 9 de diciembre de 2015.

El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, bajo el radicado 15001-33-33-009-2016-00112-00. Dicho Despacho, mediante auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2017, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 13 de septiembre de 2017, en el cual se confirmó la providencia dictada el 26 de abril de 2017, pero por otras razones.

El 10 de agosto de 2018, la señora Jakeline del Pilar González Sicacha, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto interlocutorio del 13 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fundamentado en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El 6 de diciembre de 2019[1], se inadmitió el recurso para que se indicara, de forma precisa, la causal que se invoca del artículo 133 de CGP, para alegar la nulidad de la decisión objeto de revisión. Mediante escrito del 19 de diciembre de 2019 el recurrente subsanó, dentro del término, el recurso extraordinario de revisión[2]. En virtud de lo anterior, a través de auto del 17 de junio de 2020 el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión[3].

Posteriormente, en providencia del 30 de septiembre de 2021 se prescindió del periodo probatorio, toda vez que las pruebas requeridas por la parte recurrente reposan en el expediente[4]. CONSIDERACIONES El Despacho es competente para proferir esta providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 numeral 1 ibídem, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se tramita en única instancia. Pues bien, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

Sobre la procedencia de este medio impugnativo extraordinario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación precisó: “[…] El recurso de revisión, cuyo ejercicio, en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el Capítulo III del Título XXIII del C.C.A., reviste una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibídem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento […]”[5](resaltados del texto).

Aunque tal criterio fue esbozado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que el tipo de providencia objeto del recurso extraordinario de revisión no fue modificado por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, la procedencia del recurso extraordinario de revisión solo frente a sentencias ejecutoriadas es una posición que se ha mantenido pacífica y ha sido reiterada en las diferentes Salas Especiales de Decisión[6].

En virtud de lo anterior, comoquiera que en este caso el recurso extraordinario de revisión se dirige contra un auto interlocutorio, y no contra una sentencia ejecutoriada, se dispondrá su rechazo por improcedente. Se advierte que, si bien inicialmente el Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión, estando el asunto para dictar la sentencia se evidencia que es improcedente continuar el trámite.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Jakeline del Pilar González Sicacha contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó el auto del 26 de abril de 2017, dictado en la audiencia inicial, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja declaró probada la excepción de caducidad, pero por otras razones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho No. 15001-33-33-009-2016-00112-01.

SEGUNDO. En firme esta providencia, archivar el expediente, previas las constancias y anotaciones de rigor. Se deja constancia de que este documento se firma en forma electrónica, mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del mismo, en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 222-reverso. [2] Folios 223-233 reverso. [3] Folios 293-294. [4] Folios 297-reverso. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de 29 de junio de 2012, radicado 11001-03-15-000-2010-00651-00. [6] Cfr. Sala Veinte Especial de Decisión, auto del 22 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01550-00 y Sala Tercera Especial de Decisión, auto del 11 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-03762-00.