Micelio
11001031500020230628400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-11

Radicación interna: 9759 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Julia Emma Castelblanco Araos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-00 Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06284-00 Demandante JULIA EMMA CASTELBLANCO ARAOS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia: la inmediatez. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lesividad. Reconocimiento pensional por gerente de la empresa Puertos de Colombia. Defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Julia Emma Castelblanco Araos de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de octubre de 20231, la señora Julia Emma Castelblanco Araos interpuso acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “1.

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de la señora Julia Emma Castelblanco y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 01 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, expedida dentro del expediente No. 250002342000201503958-02 (No. Interno: 4062-2021) y en su lugar se profiera la decisión que en derecho corresponda conforme al Derecho al debido proceso y en virtud de los principios de legalidad, acceso a la administración de justicia y de la seguridad jurídica, los cuales se están viendo afectados con la decisión censurada, por la inaplicación de las normas jurídicas correspondientes al caso, por la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas y violación directa de la Constitución y del bloque de Constitucionalidad. 2.

En consecuencia se ORDENE al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, que dentro de la semana siguiente a la notificación de la sentencia que acoja favorablemente la protección de tutela constitucional, modifique la sentencia atacada, en el sentido de indicar que las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión del señor JAIRO RAÚL HURTADO CETINA, son la Ley 1 de 1991 y el Decreto 2318 del 9 de noviembre de 1988 por lo que las resoluciones 1 Tutela radicada en el correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-00 Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidas en el marco de la facultad por estas están revestidas de completa legalidad, y así mismo, no podrá verse afectada la situación jurídica consolidada en cabeza del señor JAIRO RAÚL HURTADO, transferida por medio de la sustitución pensional a la señora JULIA EMMA CASTELBLANCO ARAOS.

Lo anterior, por configurarse una circunstancia específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales al entrañar ésta ostensiblemente defectos fácticos y sustantivos, además, de un flagrante desconocimiento al principio de la seguridad jurídica, explicado en sentencia T-502 de 2002”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

Al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Gerente de General de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución Nro. 989 del 25 de noviembre de 1991; reajustada posteriormente mediante la Resolución Nro. 238 del 10 de febrero de 1995. 2.2. Mediante la Resolución Nro. 1261 del 20 de junio de 1996 el Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, Foncolpuertos, ordenó un primer pago del acta de conciliación llevada a cabo el 22 de marzo de 1996 en la que se acordó el pago de la reliquidación de unas vacaciones que habían sido canceladas de manera irregular por la empresa Puertos de Colombia y que, a su vez, trajo como consecuencia la reliquidación de la pensión inicialmente reconocida al señor Hurtado Cetina.

Mediante la Resolución Nro. 177 del 19 de febrero de 1997, Foncolpuertos ordenó el pago del saldo restante por concepto del acta de conciliación mencionada y, posteriormente por la Resolución Nro. 1625 del 7 de noviembre de 1997 se ordenó el pago de las diferencias de los intereses ocasionados por la mora en el pago de la Resolución 1261 de 1996. 2.3.

El 11 de diciembre de 2008 el Grupo de Interno de Trabajo para el Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia solicitó al área de sistema nacional de pagos, revisar integralmente la pensión concedida en su momento al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina, quien al momento del reconocimiento ocupaba el cargo de Jefe de División, razón por la que de conformidad con el acuerdo de Junta Directiva Nro. 016 de 1990, era empleado público. 2.4.

El señor Jairo Raúl Hurtado Cetina falleció el 6 de mayo de 2009, razón por la que mediante la Resolución Nro. 11831 del 16 de octubre de 2012, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, le reconoció pensión de sobrevivientes a la accionante, señora Julia Emma Castelblanco Araos. 2.5.

La investigación en torno al reconocimiento pensional del fallecido señor Hurtado Cetina continuó y el 17 de julio de 2013, estando en la etapa probatoria, se solicitó a la señora Castelblanco Araos el consentimiento expreso para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional convencional en calidad de empleado público al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina, el que no fue otorgado por la accionante. 2.6.

Por lo anterior, la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, demandó los actos Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-00 Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos de reconocimiento pensional y demás actos de reliquidación y pago de unas sumas producto del acta de conciliación, a favor del fallecido señor Jairo Raúl Hurtado Cetina y, en consecuencia, pidió que se ordenara a su beneficiaria la devolución de las sumas recibidas por estos conceptos. 2.7.

En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (radicado Nro. 25000-23-42-000-2015-03958- 00), que en sentencia del 2 de diciembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que conforme con la Constitución Política de 1991, el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos era de competencia exclusiva del legislador y del Gobierno Nacional, por lo que el Gerente General de la empresa Puertos de Colombia carecía de competencias y de facultades para dictar normas que regularan aspectos del orden prestacional y pensional de los empleados que allí laboraban y que tenían la condición de empleados públicos.

Concluyó que las pensiones reconocidas conforme a convenciones colectivas como lo fue el caso del ya fallecido señor Hurtado Cetina, contrariaba los postulados constitucionales razón por la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en cuanto al restablecimiento del derecho, sostuvo que no habría lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 2.8.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 1º de septiembre de 2022 <<notificada por correo electrónico el 3 de noviembre de 2022>>, confirmó la decisión del tribunal al encontrar acreditado que el gerente de la empresa Puertos de Colombia había expedido el acto administrativo de reconocimiento pensional del señor Jairo Raúl Hurtado Cetina sin tener competencia para ello, conforme lo dispuesto en la Constitución Política tanto de 1886 como de 1991, al ser una competencia exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional.

En ese orden de ideas, concluyó que no era dable a la administración reconocer la pensión de jubilación al citado señor Hurtado Cetina en su momento, ya que ese acto administrativo se había fundado en una resolución expedida sin competencia para ello, por lo que era nula junto con los actos por los que se reajustó la pensión y se sustituyó en la señora Julia Emma Castelblanco Araos en calidad de cónyuge supérstite del fallecido ex servidor. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir la sentencia del 1º de septiembre de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad Nro. 25000-23-42-000-2015-03958-00/02, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. 3.1.

Defecto fáctico. Porque el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que en las decisiones administrativas demandadas se desprendía que, existía una situación jurídica consolidada desde hacía más de dos décadas no solo frente al señor Jairo Raúl, sino con respecto a ella en su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-00 Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que los documentos fueron valorados de manera irrazonable y arbitraria y que su aplicación se limitó a afirmar que tanto de la Constitución de 1886 como de la Carta Política de 1991 se entendía que la competencia exclusiva para emitir actos administrativos de naturaleza prestacional solo estaba en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin entrar a considerar que la Ley 1 de 1991 y el Decreto 2813 de 1988 contaban con plena aplicación y de forma expresa concedían facultad al Gerente General de la entidad para regular los factores que estaban en discusión. De los elementos de prueba solo puede desprenderse la buena fe con la que actuó tanto el causante como ella, razón por la que los beneficiarios no podían verse afectados por los presuntos defectos formales que no estaban llamados a reconocer.

En tal virtud indicó que en sede de tutela debía analizarse el material probatorio para que, de acuerdo con los principios de sana crítica, de manera objetiva y racional se corrigieran los defectos fácticos del fallo, sin que se entrara en contradicción con la autonomía judicial y el juez natural. 3.2. Defecto sustantivo. En relación con este defecto, afirmó que la decisión desconoció normas de rango legal o infra legal aplicables al caso del señor Jairo Raúl Hurtado, por no tener en cuenta la Ley 1 de 1991 y el Decreto 2318 de 1988 que regulan la facultad bajo la cual se expidieron los actos que otorgaron la prestación reconocida al causante y posteriormente a ella en calidad de beneficiaria.

Así mismo, acusó una aplicación indebida de los artículos 150 de la Constitución Política de 1991 y 76 de la Constitución de 1886, debido a la “errada valoración probatoria”, en ese sentido, dijo que se interpretaron estas normas de manera incompatible con las circunstancias fácticas que permitían evidenciar la configuración de una situación jurídica consolidada que no podía afectarse de manera intempestiva por parte de la administración. 3.3.

Defecto por violación directa de la Constitución Política. Dijo que se aplicó una ley al margen de los principios constitucionales, sin tener en consideración la situación concreta, ni las normas que citó en el punto del defecto sustantivo, reiterando que se dejaron de lado situaciones jurídicas consolidadas. Señaló que, con la decisión, se deja sin el ingreso del que dependía económicamente, que no declara renta y que actualmente con la decisión ha quedado fuera del sistema de salud y que, actualmente le aquejan dolencias a nivel de osteoporosis y demás disminuciones propias de la edad.

Hizo mención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos y sostuvo que se desconocía su jurisprudencia, que frente a lo relacionado con la modificación o retiro de la pensión y el desconocimiento de la jurisprudencia interna de un país, señalaba que "Desde el momento en que un pensionista paga sus contribuciones a un fondo de pensiones y deja de prestar servicios a la institución concernida para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, adquiere el derecho a que su pensión se rija en los términos y condiciones previstas en dicha ley”2. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 5 Pensionistas v. Perú, Párr. 103 Y Caso Muelle Flores v. Perú, párr. 213.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-00 Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 19 de octubre de 2023 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), quien fue parte demandada en el proceso ordinario y, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se pronunció e indicó que la decisión por sí misma explicaba de manera suficiente las razones en las que se fundamentaba y que, se acogía a lo que se demostrara durante el respectivo trámite. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, rindió informe en el que manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 1 año entre la decisión que se cuestionaba y la presentación de la presente acción. Adicional, señaló que la tutela no estaba para entrar en una discusión de orden legal y económico que había hecho tránsito a cosa juzgada y que no se evidenciaba un perjuicio irremediable. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-00 Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de inmediatez. De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la providencia del 1º de septiembre de 2022 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con radicado Nro. 25000-23-42-000-2015- 03958-02, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T-123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-00 Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”10.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”11. 7 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016. 10 Sentencia SU-391 de 2016. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-00 Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Análisis del caso concreto 5.1. La accionante cuestiona la sentencia del 1º de septiembre de 2022 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la cual se notificó por correo electrónico el 3 de noviembre de 2022, según se evidencia en el sistema de gestión de procesos SAMAI12. Esto quiere decir que el plazo razonable para la interposición de tutela iba hasta el 9 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que el término debía iniciar a contabilizarse a partir del 9 de noviembre de 202213.

Como la acción de tutela se radicó hasta el 11 de octubre de 2023, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 11 meses y 2 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2.

En el escrito de tutela la accionante alegó que la tutela se presentó en un plazo razonable teniendo en cuenta la fecha en que se emitió el auto de obedézcase y cúmplase por parte del tribunal en primera instancia, con respecto a la providencia de cierre que se cuestiona en esta oportunidad, el 18 de junio de 2023. Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental14.

De manera que, la señora Julia Emma Castelblanco Araos debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación de la decisión de cierre del 1º de septiembre de 2022, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental. 5.3. Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante.

Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional15 no se encuentra acreditada en este caso 12 Información consultada en Samai, en el proceso adelantado en segunda instancia, índice 18. 13 El anterior término, contabilizado conforme con la regla de unificación establecida en la decisión del 29 de noviembre de 2022, en el auto de unificación con radicación Nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), en el que se indicó: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). 15 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06284-00 Demandante: Julia Emma Castelblanco Araos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. 5.4. Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias16.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 5.5.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por la señora Julia Emma Castelblanco Araos, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 16 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.