Radicado: 11001-03-15-000-2023-05735-00 Demandante:Germán Guevara Ochoa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05735-00 Demandante: GERMÁN GUEVARA OCHOA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial que, en sede jurisdiccional de consulta, confirmó sanción disciplinaria.
Principio de non bis in idem. Grado jurisdiccional de consulta en procesos disciplinarios SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Germán Guevara Ochoa contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Germán Guevara Ochoa pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna. La Sala entiende que el actor estima que la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 19 de julio de 2023, dictada en sede jurisdiccional de consulta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario No. 11001110200020190618901. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Tutelar el debido proceso y el principio del NON BIS IN IDEM, obligando al Consejo Superior de la Judicatura a suspender la decisión de suspensión del ejercicio profesional en mi caso, por cuanto la decisión hizo tránsito a cosa juzgada y se cumplió la sanción dentro del año de notificación y ejecutoria inicial.
Igualmente solicito, con todo comedimiento, aplicar el PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN ANALÓGICA, respecto de los otros argumentos y pretensiones aludidos, en el presente asunto constitucional. 3. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 18 de septiembre de 2019, se radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial una compulsa de copias realizada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá contra Germán Guevara Ochoa, por estar ejerciendo la profesión de abogado pese a haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Radicado: 11001-03-15-000-2023-05735-00 Demandante:Germán Guevara Ochoa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Germán Guevara Ochoa, por la infracción del deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la realización de la falta descrita en el artículo 39, en concordancia en el artículo 29 numeral 4º ibidem a título de dolo, y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.
La anterior decisión no fue apelada. En consecuencia, se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efecto de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Por sentencia del 19 de julio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia. El actor aduce que la anterior decisión le fue comunicada el 4 de septiembre de 2023. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El señor German Guevara Ochoa alega que la sentencia del 19 de julio de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró el principio de non bis in idem, conforme con el cual no podía ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la sentencia del 28 de marzo de 2022 una vez le fue notificada hizo tránsito a cosa juzgada.
En ese entendido, adujo que en la fecha en que le fue comunicada, esto es el 3 de mayo de 2022, empezó a acatarla y que, por lo tanto, la terminación de la sanción tuvo lugar el 2 de mayo de 2023. Adujo que cuando recibió el comunicado de la providencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina judicial lo interpretaba como una nueva imposición de la sanción y que no entendía el motivo por el que quedaba “nuevamente supeditado a estar bajo la supervisión de la autoridad disciplinaria”.
Finalmente, el actor relacionó sentencias dictadas por la Corte Constitucional relacionadas con el principio del non bis in idem y de la protección al ejercicio de la profesión u oficio. 5. Trámite procesal Por auto del 6 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador, inadmitió la demanda de tutela y ordenó al demandante que la subsanara, en el siguiente sentido: (ii) exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados;
(iii) a partir de lo anterior, señalar cuáles son, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela, y (iv) de cuestionar decisiones judiciales, debería aportarlas, identificarlas y sustentar la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. El 18 de octubre de 2023, el demandante presentó escrito de subsanación que no cumplió a cabalidad los puntos a subsanar.
Sin embargo, el Despacho sustanciador, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la admitió por auto del 23 de octubre de 2023, en el que, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de octubre de 20231. 1 Índice 9 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05735-00 Demandante:Germán Guevara Ochoa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Intervenciones El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que el actor no justificó las razones por las que estima que la sentencia que emitió esa comisión incurrió en alguna causal específica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.
Que pareciera que el actor no ejerció realmente la acción de tutela contra esa Comisión, porque no gozaba de ninguna competencia que le permitiera intervenir en el proceso de ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados en ejercicio de la profesión. En ese sentido, explicó que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limitaba a ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en los asuntos asignados por el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la ley 1123 de 2007.
Que, por lo tanto, para el caso concreto, esa corporación solo resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, “el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable”.
Indicó que las sentencias de esa Comisión que se pronuncien sobre la responsabilidad disciplinaria de los abogados únicamente pueden confirmar o revocar la declaratoria de responsabilidad y confirmar, revocar o modificar, si es el caso, la dosimetría de la sanción impuesta, pero bajo ninguna circunstancia estarían investidas de facultades para la ejecución de la sanción. Que, conforme con el artículo 47 del Código Disciplinario del abogado, la ejecución corresponde a la oficina de Registro Nacional de Abogados.
Finalmente, manifestó que la interpretación del actor era abiertamente contraria a la ley, en la medida en que suponía que la sanción comenzaba a regir de manera instantánea luego de la notificación de la decisión de primera instancia. El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, con fundamento en que la providencia acusada que emitió esa corporación respetó los derechos y garantías procesales de los intervinientes y, además, obedeció a la justa valoración probatoria.
Por los razonamientos anteriores, también consideró que la acción de tutela era improcedente. A pesar de haber sido notificado, el Consejo Superior de la judicatura no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa sobre la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. 2 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05735-00 Demandante:Germán Guevara Ochoa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta imposición de doble sanción por los mismos hechos dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020190618901.
Ahora, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, con sustento en que la decisión que dictó dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor no vulneró derechos fundamentales. Al respecto, la Sala debe advertir que no es procedente la desvinculación Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que es la autoridad que decidió en primera instancia el proceso disciplinario 11001110200020190618901.
Por lo tanto, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó. 2. Problema jurídico y solución Antes de plantear el problema jurídico, la Sala pone de presente que el actor no identificó explícitamente el supuesto defecto en el que habría incurrido la sentencia que cuestiona. Sin embargo, los argumentos que expuso sugieren que se trata de una presunta violación directa de la Constitución Política, pues el actor alega el desconocimiento del principio del non bis in idem, el cual está incluido entre las garantías del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor German Guevara Ochoa para dejar sin efectos la sentencia del 19 de julio de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario No. 11001110200020190618901, por violación directa de la Constitución Política, al presuntamente vulnerar el principio de non bis in idem.
La Sala anticipa que la providencia acusada no incurrió en violación directa de la Constitución Política, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la dictó en el marco del grado jurisdiccional de consulta, sin que constituya un nuevo juicio para el procesado. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) análisis del caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el señor Germán 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05735-00 Demandante:Germán Guevara Ochoa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guevara Ochoa cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que la Sala debe determinar si la sentencia del 19 de julio de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en violación directa de la Constitución Política por desconocer el principio del non bis in idem, principio que es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, en virtud del principio del non bis in idem “cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates”5.
Siendo así, el presente asunto tiene evidente relevancia constitucional, pues está directamente relacionado con la seguridad jurídica, la justicia material y con el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política. La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia objeto de tutela se profirió el 19 de julio de 2023 y la acción de tutela fue presentada el 29 de septiembre de 2023, es decir, han transcurrido dos meses y 10 días, esto es, dentro del término razonable establecido por la Sala Plena de esta Corporación6.
Además, cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que contra la sentencia de segunda instancia dictada en sede jurisdiccional de consulta el proceso disciplinario, no procede ningún recurso. Así mismo, advierte la Sala que el actor identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene del supuesto desconocimiento del principio de non bis in idem.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, el actor cuestiona la decisión de segunda instancia dictada en sede jurisdiccional de consulta en un proceso disciplinario. 5. Análisis del caso concreto En el presente asunto, el señor Germán Guevara Ochoa sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el principio de non bis in idem, porque, a su juicio, la sentencia del 19 de julio de 2023 impuso nuevamente la sanción de suspensión del ejercicio profesional por 12 meses contenida en la sentencia del 28 marzo 2022, que, según dijo, había acatado desde el momento en que le fue notificada (3 de mayo de 2022).
Para resolver, conviene precisar que el principio de non bis in idem hace parte de las garantías del debido proceso previstas en el artículo 29 de la Constitución Política. En virtud de este principio, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y, por lo tanto, implica “la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos” (sentencia C-554 de 2001).
En esa misma sentencia, la Corte precisó que el principio de non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio, del cual forman parte las categorías de derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho 5 Ver sentencias T-537 de 2002, T-162 de 1998, T-575 de 1993 y C-870 de 2002. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05735-00 Demandante:Germán Guevara Ochoa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política y el régimen jurídico especial ético – disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas).
La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, establece como uno de sus principios rectores el non bis in idem y señala en su artículo 9º “los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”.
Ahora, en el caso concreto, para determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en violación directa de la Constitución Política al trasgredir el principio fundamental del non bis in idem, la Sala se referirá a los antecedentes que interesan al caso. Veamos. En la sentencia del 28 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Germán Guevara Ochoa, por la injustificada infracción del deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4o del CDA, ilicitud consumada a título de dolo.
En consecuencia, sancionó al abogado Guevara Ochoa con suspensión del ejercicio provisional por el término de 12 meses. Adicionalmente, en la sentencia se ordenó: (…)
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, por secretaría infórmese lo pertinente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que se proceda a la anotación de la sanción en el registro del profesional y se libre la circular que informe a las autoridades judiciales sobre la sanción impuesta al abogado, allegándose copia de la actuación pertinente.
De lo actuado para la ejecución del fallo, se allegará copia con destino a este proceso.
CUARTO: Atendiendo las previsiones del código disciplinario y lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, NOFÍFIQUESE el fallo a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra este procede el recurso de apelación.
QUINTO. ORDENAR que, si esta sentencia no es impugnada, por la secretaría se remita la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a efecto se surta el grado de consulta, al tenor de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
(Destaca la Sala) La anterior decisión fue comunicada al actor mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2022. La sentencia del 28 de marzo de 2022 no fue impugnada. En consecuencia, en cumplimiento de lo ordenado en esa decisión, la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado de consulta.
En sede jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por sentencia del 19 de julio de 2023, confirmó la sentencia del 28 de marzo de 2022 y, adicionalmente, dispuso:
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no Radicado: 11001-03-15-000-2023-05735-00 Demandante:Germán Guevara Ochoa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificable.
Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el trámite que se impartió al proceso disciplinario en el que fue sancionado el señor Guevara Ochoa, atendió lo previsto en el artículo 208 de la Ley 734 de 20027, aplicable por remisión del artículo 168 de la ley 1123 de 2007, que dispone: “Consulta.
Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados”. Además, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó la sentencia del 19 de julio en ejercicio de las competencias constitucionales y legales que le fueron otorgadas.
Así, el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política, prevé que esa comisión será la encargada de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”, en concordancia con esa norma, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 dispone que tendrá entre sus funciones “conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.9 Es importante señalar que la Consulta fue instituida como una de las manifestaciones de la doble instancia que tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales del procesado.
La Corte Constitucional, en sentencia C-153 de 199510, al referirse a la institución procesal de la consulta, indicó que opera por ministerio de la ley y que, por consiguiente, la providencia objeto de consulta solo queda ejecutoriada una vez sea resuelta la consulta. En los siguientes términos lo consideró: La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla.
Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. 7 Vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta que la Ley 1952 de 2019 (que derogó la Ley 734 de 2022), entró en vigencia hasta el 29 de marzo de 2022, esto es, el día siguiente en que se expidió la sentencia de primera instancia en el caso concreto. 8 Artículo 16.
Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 9 El artículo 19 parágrafo transitorio 1o del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°.
( ) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá́ los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ». 1010 Reiterada en sentencia C-968 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05735-00 Demandante:Germán Guevara Ochoa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes.
No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (Destaca la Sala).
Por su parte, el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, señala que “la sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedaran ejecutoriadas al momento de su suscripción”.
Lo anterior permite concluir que la sentencia del 28 de marzo de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no adquirió firmeza hasta tanto se surtió la sede de consulta con la sentencia del 19 de julio de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que quedó ejecutoriada al momento de su suscripción. Conforme con lo anterior, la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró el principio del non bis in idem, pues no corresponde a un nuevo juzgamiento al procesado.
Se trata del mismo proceso disciplinario y obedece al ejercicio de la competencia funcional de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para revisar oficiosamente la sanción que le había sido impuesta en sede de primera instancia, producto de lo cual, decidió confirmarla. Ahora, es pertinente precisar que en procesos disciplinarios que se adelantan contra los abogados, la fecha de ejecutoria de la sentencia o de notificación no determina el inicio de la ejecución de la sanción impuesta.
El artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, prevé que la sanción comienza a regir a partir de la anotación efectuada por la oficina de Registro Nacional de Abogados. La norma dice: Artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta.
Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. Para el caso concreto, la Sala verificó en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados que el inicio de la sanción de suspensión al abogado Germán Guevara Ochoa se registró con fecha de inicio el 7 de septiembre de 2023 y fecha fin el 6 de septiembre de 2024.
No constituye una violación del principio de non bis in idem la decisión del actor de suspender voluntariamente su ejercicio profesional una vez le fue notificada la decisión de primera instancia, en lugar de esperar la ejecución de la sanción con el registro correspondiente que realiza la oficina de Registro Nacional de Abogados. Mas bien, podría sugerir un desconocimiento por parte del abogado del procedimiento disciplinario establecido legalmente.
En este punto, conviene precisar que el actor no cuestionó alguna actuación por parte del Registro Nacional de Abogados y tampoco demostró que, por ejemplo, la misma sanción se hubiese registrado dos veces. De hecho, actualmente, en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados solo aparece registrada la sanción que fue confirmada en la sentencia del 19 de julio de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala deniegue el amparo solicitado por el señor Germán Guevara Ochoa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05735-00 Demandante:Germán Guevara Ochoa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Germán Guevara Ochoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN