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11001031500020220127800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 1797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Dora Alejandra Valencia Tovar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01278-00 Demandante: Dora Alejandra Valencia Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedibilidad/ Subsidiariedad / Defecto fáctico. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia, que revocó la sentencia de primer grado mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a las mismas, en un asunto de nulidad y restablecimiento en el que se cuestionaba un acto administrativo que calificó de manera insatisfactoria a una servidora de la Rama Judicial.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Dora Alejandra Valencia Tovar contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de febrero de 2022, Dora Alejandra Valencia Tovar presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la Sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001- 33-35-017-2014-00551-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01278-00 Demandante: Dora Alejandra Valencia Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “PRIMERA. - Que se me ampare el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política por haber incurrido en defecto sustancial y fáctico al no habérseme reparado integralmente el daño causado con la expedición de los actos administrativos que fueron declarados nulos en dicha sentencia. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE a la Sala conformada por los Honorables Magistrados JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia fechada veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) pero notificada mediante correo electrónico hasta el pasado 15 de octubre de 2021, por haber incurrido en vía de hecho y que se profiera dentro del término de diez (10) días o lo que el Consejo de Estado disponga, nueva providencia, conservando los numerales primero y segundo y revocando los numerales tercero y cuarto, para que en su lugar, se me RESTABLEZCA el derecho en la forma solicitada, esto es, REPARANDOME el daño causado.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Dora Alejandra Valencia Tovar fue nombrada, en propiedad, en el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, mediante Resolución No. 41 de 15 de junio de 2010, cargo del que tomó posesión el 2 de agosto del mismo año. 5. 2) Mediante acto administrativo proferido el 11 de enero de 2013, el Juez 32 Administrativo de Bogotá calificó de manera insatisfactoria a la accionante pues le otorgó 49 puntos.

Contra esa decisión presentó recurso de reposición y la decisión fue confirmada, mediante Resolución No. 87 de 17 de enero de 2014. 6. 3) La demandante presentó solicitud de licencia no remunerada por 3 meses, a partir del 6 de febrero de 2013 y fue concedida por el Juez 32 Administrativo de Bogotá, mediante Resolución No. 73 de 4 de febrero de 2013. 7. 4) El 28 de febrero de 2013, Dora Alejandra Valencia Tovar presentó renuncia al cargo de Profesional Universitario Grado 16, la cual fue aceptada a partir del 8 de marzo de 2013, mediante Resolución No. 75 de 2013, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá. 8. 5) La señora Valencia Tovar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le otorgaron la calificación insatisfactoria.

Asunto que le correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá que, mediante Sentencia de 22 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, señaló que los actos administrativos demandados eran legales, ya que no habían Radicación: 11001-03-15-000-2022-01278-00 Demandante: Dora Alejandra Valencia Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 pruebas que permitieran evidenciar que la accionante cumplió a cabalidad sus funciones, en especial, la de proyección de sentencias y, en consecuencia, no fue posible determinar que la calificación que le fue otorgada por el titular del despacho debió ser diferente. 9. 6) La accionante apeló esa decisión y, el 22 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la Sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que incluyera el nombre de la demandante en el registro de elegibles para Profesional Universitario Grado 16, con el fin de que, ante la primera vacante existente, se la nombrara en un cargo en propiedad en los Juzgados Administrativos de Bogotá y negó las demás pretensiones de la demanda. 10.

Respecto de la nulidad de los actos demandados, estableció que existió una incongruencia entre la motivación del acto administrativo y la calificación otorgada a la accionante, toda vez que se logró constatar la proyección de providencias por parte de la accionante, las cuales fueron aprobadas. Ese aspecto, a juicio del fallador, constituyó un criterio de valoración, según el cual el trabajo realizado por la señora Valencia Tovar no fue malo o deficiente, sino eficiente. 11.

En relación con los perjuicios reclamados, indicó que no estaban probados pues (a) la accionante presentó renuncia al cargo de Profesional Universitario Grado 16 y no demandó el acto administrativo por medio del cual se le aceptó la renuncia presentada y, (b) en todo caso, la accionante, el 5 de septiembre de 2013, se posesionó como Juez Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, consideró que, como restablecimiento del derecho, era procedente cancelar la anotación de calificación insatisfactoria realizada e ingresar, nuevamente, a la accionante, al registro de elegibles en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, con el fin de que se la vinculara nuevamente en la primera oportunidad existente. 12.

El fundamento de la vulneración radicó en que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos: (1) sustantivo pues no se tuvo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 151, los numerales 5, 7 y 8 del artículo 152, y los artículos 156 y 158 de la Ley 270 de 1996, la accionante sufrió unos perjuicios materiales, morales2 y una afectación al buen 2 Sobre los perjuicios morales, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte accionante manifestó lo siguiente: “(…) el Dr. José Luis Ortiz-Del-Valle Valdivieso, en su calidad de Juez 32 Administrativo de Bogotá, calificó de manera insatisfactoria a mi mandante, sin seguir los parámetros legales previstos por el Consejo Superior de la Judicatura para calificación de empleados y con una evidente y falsa motivación (…).

Contra el mencionado acto administrativo, se interpuso recurso de reposición (…). A pesar de que el acto Radicación: 11001-03-15-000-2022-01278-00 Demandante: Dora Alejandra Valencia Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 nombre, que no fueron reconocidos, motivo por el cual consideró que no hubo un restablecimiento del derecho. 13. 2) fáctico, ya que no se valoraron las pruebas que permitían determinar los perjuicios causados a la accionante, tales como el expediente administrativo del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, la documentación referente a un retiro parcial de cesantías efectuado por la demandante y los testimonios rendidos dentro del proceso por Mayra Flórez y Germán Vera Sánchez, así como la ausencia de pruebas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre la existencia de otros ingresos con los cuales la accionante lograra compensar la ausencia o disminución de su sueldo. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros3 14. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues lo pretendido por la demandante fue utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial, de los cuales están revestidas las autoridades judiciales en sus decisiones. 15.

El Juzgado 17 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. 16. La Rama Judicial guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 17. La Sala determinará, una vez sean superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección administrativo no se encontraba en firme, el mismo le causó graves perjuicios a mi mandante, pues fue víctima de una difamación en su contra, con relación a sus capacidades laborales, lo que le causó una gran aflicción y congoja, estrés, depresión, y su ambiente laboral era insostenible, pues a sus compañeros de trabajo se les prohibió hablarle.”. 3 Mediante Auto de 25 de febrero de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y a la Rama Judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01278-00 Demandante: Dora Alejandra Valencia Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria4 realizada respecto de los perjuicios ocasionados a causa de la expedición de los actos administrativos cuestionados en el proceso ordinario. 18.

En lo relacionado con los argumentos del defecto sustantivo, serán abordados en el estudio ya descrito (defecto fáctico), pues, a pesar de que se planteó un supuesto desconocimiento normativo, respecto de disposiciones que regulan la carrera judicial, lo cierto es que esos reparos estaban encaminados a alegar la misma ausencia u omisión en el reconocimiento de los perjuicios aparentemente ocasionados a la actora. 2.2.

Procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial5 19. El siguiente análisis se realizará de la siguiente manera: se estudiará la procedencia de la acción respecto de: (a) la aparente afectación al buen nombre y (b) en lo relacionado con el no reconocimiento de perjuicios materiales y morales solicitados con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 20. a) La Sala advierte que el reparo consistente en la falta de reconocimiento de la afectación al buen nombre de la accionante no superó el requisito de subsidiariedad. 21.

Al respecto, resulta preciso recordar que el artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 867 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 (1) Expediente administrativo del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá;

(2) retiro parcial de cesantías efectuado por la demandante; (3) testimonios rendidos por Mayra Flórez y Germán Vera Sánchez; y (4) la ausencia de pruebas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre la existencia de otros ingresos con los cuales la accionante lograra compensar la ausencia o disminución de su sueldo 5 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 6 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 7 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01278-00 Demandante: Dora Alejandra Valencia Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 22.

Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-567 de 19988, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo. 23. En ese orden de ideas, para la Sala en el presente caso, no se superó el mencionado requisito (subsidiariedad) porque la parte accionante no solicitó el reconocimiento de una afectación al buen nombre, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados. 24.

Así, se evidenció que la accionante, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los mencionados actos, solicitó que se reconocieran los perjuicios materiales y morales, que, a su juicio, se causaron, sin embargo, no dijo nada sobre una aparente afectación a su buen nombre. 25. En atención a lo anterior, la Sala considera que no se superó el requisito de subsidiariedad pues ante la falta de cuestionamiento del referido reparo que es objeto de tutela, se evidencia que la accionante pretendió exponer sus inconformidades a través de la acción de tutela. 26.

En otras palabras, la Sala considera que la acción de tutela no es mecanismo para resolver ese reparo del actor, toda vez que, el mismo debió exponerse dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ante esa omisión de la actora, la acción de tutela no puede subsanar oportunidades procesales vencidas. 27. b) En lo relacionado con la configuración de un defecto fáctico por la falta de reconocimiento de los perjuicios materiales y morales solicitados con la demanda, la Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (15/10/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (21/2/2022). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido 8 La Corte Constitucional ha reiterado su posición respecto de la no sustitución de los mecanismos ordinarios mediante la vía de la acción de tutela, a través de las Sentencias: T-396 d3 2014;

T-423 de 2019; T-062 de 2020 y T- 342 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01278-00 Demandante: Dora Alejandra Valencia Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 proceso de la parte actora con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegó un defecto fáctico.

Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela sean una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 2.3. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 28. La Sala negará el amparo solicitado, al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso. 29.

Se advierte que no se configuró un defecto fáctico, para ello, pese a que se cuestionó si se valoraron o no las pruebas aportadas por la parte accionante para demostrar que se causaron los perjuicios reclamados, en primera medida es importante determinar si había lugar o no a reconocer tales perjuicios. 30. La accionante alegó que los perjuicios materiales y morales solicitados como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados no fueron reconocidos en los términos solicitados, pues la autoridad judicial, ante la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, optó por ordenar, a título de restablecimiento del derecho, que se ingresara a la accionante en el registro de elegibles, con la primera opción para ocupar un cargo de profesional universitario grado 16 que se encontrara vacante. 31.

Lo anterior ya que, la consecuencia que se generaba con la calificación insatisfactoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Acuerdo PCSJA19-11393 de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, era la exclusión de la carrera judicial. Sin embargo, en este caso, la señora Valencia Tovar no fue desvinculada a raíz de esos actos administrativos, sino por la aceptación de una renuncia presentada por ella misma. 32.

En relación con los perjuicios materiales, se advierte que, la decisión cuestionada se encaminó a determinar si era procedente o no reconocer los perjuicios reclamados. 33. Así, la autoridad judicial accionada concluyó que no era procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales, como fueron 9 “ARTÍCULO 9. Efectos de la calificación insatisfactoria.

La calificación insatisfactoria de servicios implica la exclusión de la carrera judicial y ambas decisiones se contendrán en el mismo acto administrativo, contra el cual podrán interponerse los recursos procedentes en sede administrativa. El acto administrativo en firme dará lugar al retiro inmediato del servicio, para lo cual se deberá informar inmediatamente la novedad que por este concepto se produzca, a las direcciones ejecutiva y seccionales de administración judicial, según corresponda; y a su vez, informarán a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01278-00 Demandante: Dora Alejandra Valencia Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 solicitados por la demandante, pero no porque no se encontraran probados, sino porque, como se explicará a continuación, los actos administrativos demandados, no fueron la causa del daño que se solicitó. 34.

En relación con lo anterior, la Sala evidenció que lo reclamado por la parte accionante, a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue la afectación económica sufrida con posterioridad a la calificación insatisfactoria. 35. Puntualmente, solicitó la devolución de un retiro de cesantías realizado con posterioridad a la presentación del escrito de renuncia, y las diferencias salariales que se generaron desde el mes siguiente a la calificación otorgada por el Juez 32 Administrativo de Bogotá, hasta su vinculación como Juez Civil Municipal. 36.

Lo anterior permite entender que, realmente, los perjuicios materiales solicitados con la demanda, devienen como consecuencia de la desvinculación de la señora Valencia Tovar del cargo de Profesional Universitaria Grado 16 del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá. 37. En ese orden de ideas, la Sala concuerda con lo manifestado por la autoridad judicial accionada, en la sentencia cuestionada, cuando señaló que, la accionante también debió demandar el acto administrativo que aceptó su renuncia al cargo que venía ocupando. 38.

Esto en atención a que, los actos de calificación insatisfactoria no causaron la separación de la accionante del cargo que desempeñaba, sino que realmente su salida del despacho judicial se dio como consecuencia de la renuncia presentada, la cual, con posterioridad sería aceptada. 39. En consecuencia, la causa eficiente del daño de los perjuicios materiales reclamados fue la Resolución No. 75 de 2013, por medio de la cual se desvinculó a Dora Alejandra Valencia Tovar del servicio.

Por tal razón no se evidenció que existiera una relación de causalidad entre los perjuicios materiales reclamados y los actos administrativos por medio de los cuales se calificó de manera insatisfactoria a la señora Valencia Tovar. 40. No pasa por alto la Sala que, dentro del escrito de renuncia presentado por la demandante al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, se advirtió que la renuncia se presentaba como consecuencia de la calificación insatisfactoria impuesta.

No obstante, las inconformidades contra el acto que aceptó la renuncia presentada, debieron exponerse ante el juez de lo contencioso administrativo, a través de la demanda de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01278-00 Demandante: Dora Alejandra Valencia Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 nulidad de dicho acto, pues era el encargado de revisar la legalidad del mismo. 41. Tampoco se desconoce que la accionante solicitó una licencia no remunerada con anterioridad a la presentación de la renuncia, situación que atribuyó a la calificación insatisfactoria y a un complicado ambiente laboral en el despacho en el que trabajaba.

No obstante, dentro del proceso judicial, no se demostró que esas fueran las razones por las cuales Dora Alejandra Valencia Tovar realizó esa solicitud de licencia. 42. En atención a lo expuesto, no es necesario pronunciarse sobre la aparente indebida valoración probatoria respecto del certificado de retiro de cesantías, el expediente administrativo de la accionante y en lo relacionado con la carga de la prueba sobre los ingresos de la demandante. 43.

En consecuencia, las pruebas que el actor echa de menos no cambiaban la decisión adoptada, toda vez que la discusión no se enmarcó en el monto de los perjuicios, sino en el reconocimiento de los mismos. 44. La parte actora también mencionó que se le causaron unos perjuicios morales como consecuencia de la calificación insatisfactoria, tales como aflicción, congoja, estrés y depresión, ya que mencionó que fue víctima de “difamación en su contra”10. 45.

Sobre los señalados perjuicios basta con advertir que, de las pruebas que el actor echa de menos, las únicas que tendrían la capacidad de demostrar ese perjuicio, serían los testimonios recaudados dentro del proceso. 46. Sin embargo, los testimonios que la accionante señaló como indebidamente valorados, se encuentran encaminados a demostrar el aparente daño11 ocasionado con los actos demandados en el proceso ordinario y no los perjuicios que la accionante manifestó que padeció como consecuencia de la calificación insatisfactoria. 47.

En esa medida, se observó que los perjuicios morales no fueron debidamente probados, motivo por el cual, la autoridad judicial accionada optó por negarlos. 10 Supra. Nota al pie 2 11 En la audiencia de pruebas llevada a cabo por el Juzgado, rindieron su testimonio Mayra Liseth Flores Campos y Germán Vera Sánchez, quienes, para la época de los hechos, tenían la calidad de judicante y secretario del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, respectivamente, y relataron lo relacionado con temas como: las relaciones dentro del despacho, las funciones que desempeñaba la accionante y lo que les constaba sobre la calificación insatisfactoria que le fue otorgada por el titular de ese despacho judicial.

Sin embargo, en esos testimonios no se hizo referencia ni a los perjuicios materiales, ni morales que aparentemente se le causaron a Dora Alejandra Valencia Tovar. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01278-00 Demandante: Dora Alejandra Valencia Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 48. En atención a lo expuesto, la Sala considera que la decisión cuestionada no fue irracional, ni arbitraria, al contrario, se evidenció que la controversia se resolvió de acuerdo a las particularidades del caso, y los perjuicios, como fueron reconocidos, obedecieron al restablecimiento que se debía generar, de acuerdo con los actos administrativos que se cuestionaron y, de los cuales, se declaró la nulidad. 2.4.

Conclusión 49. De un lado, por no superarse el requisito de subsidiariedad, respecto del reparo consistente en una afectación al buen nombre, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. De otro lado, al no evidenciarse la configuración del defecto fáctico invocado, sobre la falta de reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, aparentemente causados, y con ello la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala negará la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Dora Alejandra Valencia Tovar, en lo relacionado con el no reconocimiento de una afectación al buen nombre, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Dora Alejandra Valencia Tovar, en relación con el defecto fáctico por la falta de reconocimiento de los perjuicios materiales y morales solicitados, por las razones expresadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaria General para tal fin12. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01278-00 Demandante: Dora Alejandra Valencia Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Improcedente - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA