! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 25000-23-15-000-2022-00029-01 Demandante: MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Temas: Derecho a la igualdad.
Financiación de partidos políticos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del Consejo Nacional Electoral contra el fallo del 1º de febrero de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B resolvió: “Primero: Ampáranse los derechos fundamentales a la igualdad, a participar en la conformación y/o constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas del Movimiento de Salvación Nacional, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta sentencia. Segundo: En consecuencia, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el Fondo Nacional de Financiación Política, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, deben disponer lo necesario para reconocer, autorizar y girar el anticipo de financiación al Movimiento de Salvación Nacional para las elecciones de congresistas y presidente que se llevarán a cabo en el año 2022, tomando como referente para el cálculo de dicha financiación: (i) El total de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la elección de Senado de la Republica y de Cámara de Representantes en 1994 y (ii) El número de curules obtenidas en la elección del Congreso de la Republica realizada en 1994.” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 13 de enero de 2022 al correo electrónico de la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, el Partido Político Movimiento Salvación ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! Nacional, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Hacienda, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a “la igualdad formal; al de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político-ser elegido-; a la adecuada administración de justicia; el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos, y difundir sus ideas, y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107, y 108 de la constitución, los (sic) mismo que los principios y reglas del estado social y democrático de derecho”.
Estimó quebrantadas tales garantías por la presunta desigualdad existente entre el monto otorgado por el Gobierno Nacional para la financiación del Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, con el finalmente destinado para el Partido Político Movimiento Salvación Nacional. En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERA: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad formal; al de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político-ser elegido-; a la adecuada administración de justicia; el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos, y difundir sus ideas, y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107, y 108 de la constitución (sic), los (sic) mismo que los principios y reglas del estado social y democrático de derecho.
En razón a lo anterior, ordenar a las partes pertinentes, es decir, al MINISTERIO DE HACIENDA, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVL (sic), ordenar el aval y la distribución de presupuesto a favor del PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL por el mismo monto dispuesto en 2018 al MOVIMIENTO POLÍTICO FARC – PARTIDO COMUNES, para el FUNCIONAMIENTO DEL PARTIDO, y el CENTRO DE PESAMIENTO (sic) Y FORMACIÓN POLÍTICA, debidamente actualizados a 2022, puesto que se evidencia una grave y significativa desigualdad formal ante la ley y en las circunstancias de facto en tratándose Comunes y Salvación Nacional partidos de creación reciente y atípica.
SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, solicito comedidamente conceder los anticipos y financiación correspondientes a campaña Presidencial, y las elecciones parlamentarias, Cámara y Senado, de conformidad a como fueron entregados en su oportunidad, a las FARC, hoy Comunes en el año 2018 a valor presente. Y con las excepciones correspondientes a la pignoración, ni suscripción de pólizas; ya que se puede evidenciar, y certificar por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la inscripción de lista para el Senado y Cámara en los diferentes Departamentos del País (sic) para las elecciones del congreso que se llevaran (sic) a cabo el próximo (13) marzo del año 2022, igualmente a partir del (29) de enero según calendario electoral, se ha presentado debidamente inscrito un precandidato presidencial, solicitando adicionalmente al CONSEJO NACIONAL ELECTORIAL (sic) ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! oportunamente aval para su participación en las consultas próximas a celebrarse.” 2.
Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Informó que el Movimiento Salvación Nacional es un partido político que fue fundado por el señor Álvaro Gómez Hurtado, quien fue candidato a la presidencia por dicha colectividad en 1990.
Resaltó que durante las elecciones parlamentarias de los períodos legislativos 1991, 1994, 1998, 2002 y 2006, el partido obtuvo representación tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes. Mencionó que el 13 de julio de 2006, el movimiento perdió su personería jurídica a través de la Resolución 1057 de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral, hecho que en todo caso estuvo precedido por el homicidio del señor Álvaro Gómez Hurtado el 2 de noviembre de 1995.
Destacó que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-257 de 2021, ordenó al Consejo Nacional Electoral reconocer personería jurídica al partido político Nuevo Liberalismo y, además, le dio efectos inter comunis a su decisión para que los movimientos que se encontraran bajo una situación similar también pudieran obtener su personería jurídica.
Señaló que el 16 de octubre de 2021 solicitó al Consejo Nacional Electoral conceder personería Jurídica al Movimiento Salvación Nacional, la cual fue otorgada por la entidad mediante Resolución 8804 de 2021. Indicó que a través de Resolución No. 8439 de 2021, el Gobierno Nacional reguló aspectos relativos a los anticipos de financiación estatal para las elecciones de Congreso de la República y para las consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República.
Explicó que los lineamientos allí trazados quedaron en firme el 25 de noviembre de 2021, por lo que el Movimiento Salvación Nacional no fue tenido en cuenta al momento de determinar la disposición especial de recursos. Adujo que el 22 de diciembre siguiente solicitó al Consejo Nacional Electoral que estipulara el valor que recibiría dicho movimiento para financiar su funcionamiento, su centro de pensamiento y sus canales difusión y divulgación para la vigencia del año 2022.
Refirió que el Fondo Nacional de Financiación Política de la entidad, a través de Certificación FNFP-C-Nº007 del 23 de diciembre de 2021, le aclaró que la ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! apropiación presupuestal destinada para la vigencia 2021 fue de $58.285.633.153, y que para la vigencia 2022 debía esperarse el incremento del IPC y la apropiación que efectuara el Gobierno Nacional, para poder determinar el valor a asignar por estos conceptos.
Manifestó que en la respuesta se le precisó que el Movimiento Salvación Nacional tendría derecho a percibir el valor que le correspondiera, de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales del Movimiento Salvación Nacional a “la igualdad formal; al de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político-ser elegido-; a la adecuada administración de justicia; el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos, y difundir sus ideas, y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107, y 108 de la constitución, los (sic) mismo que los principios y reglas del estado social y democrático de derecho”, al asignarle un rubro de financiamiento inferior al que le fue otorgado al Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC.
Explicó que, según la respuesta otorgada por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, la suma que recibiría estaría supeditada al cumplimiento de las condiciones plasmadas en el artículo 17 de la Ley 1476 de 2011. En ese sentido, aseguró que el único presupuesto aplicable a la situación del Movimiento Salvación Nacional es el contemplado en el numeral 1 de dicha norma, precepto legal que establece que el 10% del valor apropiado se debe distribuir en partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica.
Estimó que según los cálculos estimados, este valor ascendería aproximadamente a $287.542.457, suma que considera precaria para sostener el funcionamiento y divulgación del partido durante el 2022. Expresó que, en virtud del Acuerdo Final de La Habana, el Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC recibe solo por concepto de financiación para funcionamiento, el valor promedio de lo que le es otorgado a todos los partidos y movimientos con personería jurídica.
Agregó que, además de lo anterior, este partido también recibe un rubro destinado a financiar el centro de pensamiento y formación política, difusión y divulgación de su plataforma ideológica, que asciende al 7% anual de la apropiación presupuestal para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! Sostuvo que el 8 de marzo de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó a la comunidad que, en cumplimiento del Acuerdo Final de La Habana, se había otorgado un monto superior a 8.000 millones de pesos para el funcionamiento del Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC y para la financiación de su centro de pensamiento y formación política.
Arguyó que las circunstancias excepcionales a través de las cuales el Movimiento Salvación Nacional obtuvo su personería jurídica son similares a las del Partido FARC, por lo que lo procedente era otorgarle el mismo monto que se le dio a este último en el 2018 para su financiamiento. Lo anterior, al considerar que existe una grave y significativa desigualdad formal ante la ley, a pesar de que las condiciones que dieron lugar a la creación de ambos partidos son semejantes. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 14 de enero de 2022, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente, mediante providencia del 18 de enero del presente año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador nacional del Estado Civil, al ministro de Hacienda y Crédito Público y a la procuradora general de la Nación. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Consejo Nacional Electoral El profesional universitario adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción. En primer lugar, advirtió que en el escrito de tutela se mezclan dos formas de financiación estatal de los partidos y movimientos políticos, una destinada al funcionamiento de la colectividad y otra relacionada con la financiación de las campañas electorales.
Resaltó que, de la lectura del artículo 109 de la Constitución Política, se concluye (i) que el Estado debe concurrir a la financiación política y electoral, (ii) que esa financiación solo se otorgará a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, (iii) que la financiación de las campañas electorales es parcial y (iv) que la ley regulará lo relativo a los requisitos para ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! acceder a la financiación estatal de las campañas electorales, teniendo como criterio el porcentaje de votación obtenida por las organizaciones políticas y sus candidatos.
Mencionó que, en tal virtud, el artículo 12 de la Ley 130 de 1994 asigna al Consejo Nacional Electoral la facultad de distribuir anualmente los recursos estatales asignados al Fondo Nacional de Financiación Política, destinados a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Advirtió que de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1475 de 2011 se desprende claramente que el Estado financia parcialmente el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, recursos que les son girados previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las organizaciones políticas presenten ante el Consejo Nacional Electoral su declaración de patrimonio, ingresos y gastos b) Que el Consejo Nacional Electoral expida la resolución de distribución de recursos dando aplicación a los criterios establecidos en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. c) Que el Consejo Nacional Electoral revise, verifique y certifique a través del Fondo Nacional de Financiación Política el cumplimiento de los requisitos para acceder a la financiación estatal.
Expresó que para poder recibir los recursos, además de lo anterior, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben haber cumplido con la obligación de acreditar el sistema de auditoría interna, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, e informar al Consejo Nacional Electoral el presupuesto de gastos aprobado en el que conste la destinación que recibirán estos recursos.
Por otra parte, destacó que según el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos podrán solicitar, en forma justificada al Consejo Nacional Electoral, hasta el 80% del anticipo de la financiación de sus respectivas campañas. Aclaró que esta financiación estatal bajo la modalidad de anticipos únicamente está contemplada para las campañas electorales, por lo que no puede asimilarse al reconocimiento de recursos para el funcionamiento de las organizaciones políticas.
Por lo anterior, aseguró que lo pretendido por el actor está relacionado con los recursos que los partidos y movimientos reciben para su funcionamiento anual, así que no se entiende por qué dentro de sus pretensiones está la de que se le otorguen los anticipos antes referidos. ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! Añadió que tampoco era admisible que hiciera referencia a la Resolución 8439 de 2021, pues fue emitida por el Consejo Nacional Electoral para regular aspectos relativos a los anticipos de la financiación estatal para las elecciones al Congreso de la República y para las consultas internas de los partidos, y frente a esta situación no explicó en qué consistía la posible vulneración de sus garantías.
Manifestó que la solicitud de amparo tiene por objeto la asignación de unos recursos frente a los cuales la misma parte actora reconoce no tener derecho. Expresó que los montos que se deben otorgar a los partidos y movimientos políticos deben ceñirse a las reglas de distribución previstas en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. Adujo que el Consejo Nacional Electoral está supeditado al cumplimiento del tenor literal de esta norma, por lo que no es posible darles a las organizaciones políticas más recursos de los allí contemplados.
Por otra parte, sostuvo que el accionante alega la transgresión de sus derechos como consecuencia de una proyección que hizo de los recursos que posiblemente le serán asignados para su financiación, en comparación con los que recibe el Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC. Frente al punto, indicó que los rubros otorgados a este último partido tienen su origen en el Acuerdo de Paz firmado en La Habana, documento en el cual se estableció que esta organización debía recibir unos recursos particulares para su funcionamiento.
Aseguró que ningún otro partido o movimiento político recibe ese tipo de recursos en la actualidad y que el Acuerdo Final fue incorporado al ordenamiento jurídico a través del Acto Legislativo 03 de 2017, razón por la cual la entidad debe regirse por las normas que regulan la distribución de rubros de financiamiento. En tal sentido, al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno de la parte actora, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 5.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite procesal pues, en su concepto, esta cartera ministerial no tiene injerencia en el monto que se asigna a los partidos políticos, ni sobre los requisitos que estos deben cumplir para su financiación, ya que se trata de una competencia asignada a la organización electoral.
Aseveró que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le corresponde, en el marco de su autonomía presupuestal, priorizar sus gastos y ejecutar los ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! recursos en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto.
Resaltó que el Ministerio se encarga de la asignación global de los recursos a las entidades que conforman el presupuesto público nacional, pero no actúa como órgano ejecutor del sistema. 5.3. Procuraduría General de la Nación La profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad informó que, una vez revisados los sistemas de información misional, no se halló queja, petición, denuncia o reclamación alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la tutela, por lo que consideró necesaria su desvinculación. Recalcó que la Procuraduría General de la Nación no es la causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y, por ende, no está llamada a responder por los perjuicios alegados en el escrito de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Nacional Electoral es el encargado, entre otras funciones, de distribuir los aportes para el financiamiento de las campañas electorales. 5.4.
Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica solicitó la desvinculación de la entidad al considerar que no incurrió en actuación u omisión alguna que transgrediera las garantías de la organización accionante. Afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de absoluta competencia en relación con la financiación estatal, ya que esta función está en cabeza del Consejo Nacional Electoral, entidad que profiere el acto administrativo de reconocimiento del derecho a la financiación estatal.
Explicó que mientras el Consejo Nacional Electoral define el monto de los respectivos desembolsos a las agrupaciones políticas, la Registraduría Nacional del Estado Civil únicamente materializa dichos pagos. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1º de febrero de 2022, resolvió: “Primero: Ampáranse los derechos fundamentales a la igualdad, a participar en la conformación y/o constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas del Movimiento de Salvación Nacional, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta sentencia. Segundo: En consecuencia, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el Fondo Nacional de Financiación Política, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, deben disponer lo ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! necesario para reconocer, autorizar y girar el anticipo de financiación al Movimiento de Salvación Nacional para las elecciones de congresistas y presidente que se llevarán a cabo en el año 2022, tomando como referente para el cálculo de dicha financiación: (i) El total de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la elección de Senado de la Republica y de Cámara de Representantes en 1994 y (ii) El número de curules obtenidas en la elección del Congreso de la Republica realizada en 1994.” En primer lugar, advirtió que no era posible predicar una vulneración del derecho fundamental a la igualdad respecto de los rubros que recibe el Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC.
Al respecto, sostuvo que no es posible darle al Movimiento Salvación Nacional un trato similar al del Partido FARC, ya que los beneficios otorgados a esa colectividad provienen de las cláusulas del Acuerdo Final de Paz firmado en La Habana. Explicó que el Partido FARC nació con ocasión de la suscripción de dicho acuerdo, mientras que el otorgamiento de personería jurídica al Movimiento Salvación Nacional se dio como consecuencia de la expedición de la sentencia SU-257 de 2021 por parte de la Corte Constitucional.
Añadió que aquel partido emergió de una negociación destinada a poner fin al conflicto armado con un grupo insurgente, por lo que las medidas pactadas para el cese del conflicto solo son aplicables a la parte con la que se desarrolló tal negociación y no a otros actores ajenos, como lo es el caso del Movimiento Salvación Nacional. Por tal razón, adujo que no se presenta una situación de igualdad que amerite un trato equivalente, respecto de la asignación de recursos para la financiación de ambos partidos.
No obstante, consideró que en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021, los beneficiarios de esta decisión tendrían derecho a recibir, a partir del reconocimiento de su personería jurídica, los anticipos de financiación para las elecciones al Congreso y a la Presidencia de la República del año 2022.
En tales condiciones, refirió que el Movimiento Salvación Nacional se encuentra en una situación adversa ya que las normas que regulan la financiación estatal le dan un trato desigual. Explicó que la parte actora no podría cumplir casi ninguna de las reglas de distribución previstas en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, pues en ellas se plantea un porcentaje de asignación de acuerdo a los votos obtenidos por el partido en las últimas elecciones.
Indicó que, comoquiera que la parte actora no participó en los anteriores comicios, es evidente su desventaja frente a los demás partidos y ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! movimientos políticos.
Con base en lo anterior, ordenó al Fondo Nacional de Financiación Política, administrado por el Consejo Nacional Electoral, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el ámbito de sus competencias autorizaran y giraran al Movimiento Salvación Nacional el anticipo de gastos correspondiente a la financiación pública de la campaña electoral del 2022, pero teniendo en cuenta para su cálculo los resultados de las elecciones de 1994, que fueron las últimas en las que el partido participó cuando su antiguo líder Álvaro Gómez Hurtado aún se encontraba con vida. 7.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el profesional universitario adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral la impugnó mediante escrito enviado el 15 de febrero de 20221 al correo electrónico de la Secretaría de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Alegó que tanto el a quo como el accionante no reconocen la diferencia que existe entre las dos fuentes de financiación estatal, pues una está dirigida al funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y la otra es la que se otorga a las campañas electorales en la modalidad de anticipos. Recordó que el amparo concedido tuvo como sustento las reglas de distribución de recursos previstas en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, pues a partir de ellas se ordenó entregarle al Movimiento Salvación Nacional los anticipos para la financiación de la campaña electoral del 2022 Alegó que el tribunal no tuvo en cuenta que esas normas no regulan la entrega de anticipos para financiar las campañas, sino que son las que rigen la entrega de rubros para la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
Explicó que la norma que sí rige la entrega de anticipos es el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011, que dispone la entrega de hasta un 80% de la financiación estatal de las consultas o campañas electorales en las que participe la colectividad, supeditado al cumplimiento de otros requisitos distintos a los que el a quo evidenció en el artículo 17 ibidem.
Reiteró que de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1475 de 2011 se desprende claramente que el Estado financia parcialmente el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, recursos que les son girados previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las organizaciones políticas presenten ante el Consejo Nacional Electoral su declaración de patrimonio, ingresos y gastos ! 1 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 10 de febrero de 2022. ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! b) Que el Consejo Nacional Electoral revise, verifique y certifique a través del Fondo Nacional de Financiación Política el cumplimiento de los requisitos para acceder a la financiación estatal. c) Que los partidos y movimientos políticos hayan cumplido con la obligación de acreditar el sistema de auditoría interna, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 130 de 1994. d) Que las organizaciones hayan informado al Consejo Nacional Electoral el presupuesto de gastos aprobado en el que conste la destinación que recibirán estos recursos. e) Que el Consejo Nacional Electoral expida la resolución de distribución de recursos dando aplicación a los criterios establecidos en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 Alegó que la financiación estatal bajo la modalidad de anticipos únicamente está contemplada para las campañas electorales, por lo que no puede asimilarse al reconocimiento de recursos para el funcionamiento de las organizaciones políticas.
Expuso que el a quo ordenó la entrega de los anticipos al considerar que las condiciones del Movimiento Salvación Nacional no le permitían demostrar que estuvo en las últimas elecciones, sin tener en cuenta que este requisito no es exigido para la entrega del anticipo sino para la financiación del funcionamiento del partido. Recalcó que esta decisión demuestra la confusión tanto de la autoridad judicial como del accionante, lo cual conllevó a que se amparara un derecho que de ninguna manera había sido conculcado.
Afirmó que el tribunal decretó que el pago del anticipo debía tener como referente los votos obtenidos por el movimiento en las elecciones del año 1994, lo cual es erróneo pues este tipo de cálculo se hace para la financiación del funcionamiento del partido (artículo 17) y no para la entrega de anticipos (artículo 22). Expresó que en la decisión impugnada se aplicaron reglas de un tipo de financiación a otra.
Manifestó que la orden emanada en primera instancia no encuentra asidero en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que de cumplirse, el Consejo Nacional Electoral estaría desbordando sus facultades constitucionales y legales. Aclaró que a pesar de que la sentencia SU-257 de 2021 dispuso que los terceros beneficiarios de esa providencia tendrían derecho a recibir, a partir del reconocimiento de su personería jurídica, los anticipos de financiación, ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! esto no implicaba que debían apartarse de las disposiciones legales que regulan la materia, pues tanto el Movimiento Salvación Nacional como las demás agrupaciones políticas están supeditadas al cumplimiento de los requisitos que garantizan la igualdad entre ellas mismas.
Mencionó que la orden de amparo no otorga seguridad, estabilidad ni certeza jurídica, pues de emitirse el acto administrativo ordenado se incurriría en un vicio de nulidad por desconocimiento de las normas en que debía fundarse. Por tal razón, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se declare la improcedencia de la acción. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación y el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitaron ser desvinculados de la presente acción constitucional. Lo anterior, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que dentro de sus funciones no se encuentra ninguna relacionada con el objeto de la controversia y, además, porque no han desconocido garantía alguna de la parte actora.
Al respecto, la Sala precisa que únicamente accederá a esta solicitud respecto de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que en el escrito de tutela solo se hizo mención a esta autoridad sin explicar específicamente la forma en que ésta hubiese podido generar la vulneración alegada; además, tampoco se evidencia que dentro de las competencias de la entidad se encuentre alguna relacionada con el tema de la financiación de los partidos políticos, que pueda comprometer su responsabilidad en el caso concreto.
En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no es posible decretar su desvinculación porque dentro de las pretensiones de la tutela se solicita su aval para la distribución de presupuesto destinado a la financiación del Movimiento Salvación Nacional, así que su vinculación resultaba necesaria para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! se tiene en cuenta que dentro de su función como gestor de la política fiscal y económica del país, está encargado de la asignación de recursos en forma global a las entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación. Finalmente, en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, tampoco se accederá a su solicitud por cuanto, tal y como lo expresó en la contestación de la presente acción constitucional, dentro de sus funciones se encuentra la de materializar el pago de los rubros concedidos a los partidos y movimientos políticos, en la cuantía que haya sido definida por el Consejo Nacional Electoral, lo cual evidencia la necesidad de su vinculación en este proceso comoquiera que lo discutido es precisamente la asignación de ese tipo de recursos en favor de la parte actora. 3.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió al amparo solicitado. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) el fondo del asunto. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Caso concreto El Movimiento Salvación Nacional, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "%! Hacienda, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a “la igualdad formal; al de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político-ser elegido-; a la adecuada administración de justicia; el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos, y difundir sus ideas, y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107, y 108 de la constitución, los mismo que los principios y reglas del estado social y democrático de derecho”.
Estimó quebrantadas tales garantías por la presunta desigualdad existente entre el monto otorgado por el Gobierno Nacional para la financiación del Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, con el finalmente destinado para el Partido Político Movimiento Salvación Nacional. En síntesis, la inconformidad de la parte actora radica en que el valor que recibiría por parte del Estado para financiar su funcionamiento es insuficiente para cubrir la vigencia 2022, además de resultar desigual respecto del rubro que recibe el Partido FARC por ese y otros conceptos durante un año. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor al encontrar que la regulación legal sobre financiación de partidos políticos le resulta desfavorable frente a las demás colectividades.
Explicó que el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 consagra una serie de reglas de distribución de la apropiación presupuestal para los partidos y movimientos políticos basadas en los votos obtenidos en las últimas elecciones, por lo que la parte actora no podría cumplir casi ninguna de ellas si se tiene en cuenta que para ese entonces todavía no contaba con personería jurídica.
En ese sentido, ante la evidente desventaja frente a los demás partidos, consideró que había lugar a ordenar el pago de los anticipos de gastos para financiar la campaña electoral del 2022, para cuyo cálculo se debía entender que los últimos comicios en los que participó el Movimiento Salvación Nacional fueron los de 1994, fecha en la cual su antiguo líder Álvaro Gómez Hurtado aún se encontraba con vida.
Inconforme con la anterior decisión, el Consejo Nacional Electoral la impugnó mediante escrito en el que puso de presente que tanto el a quo como la parte actora confundían los dos tipos de financiación estatal, pues uno iba encaminado a financiar el funcionamiento de los partidos y otro estaba relacionado con los anticipos para financiar las campañas electorales.
Precisó que el amparo concedido tuvo como fundamento las reglas de distribución de recursos del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, que fueron definidas para el primero de esos tipos de financiación, esto es, la relativa al funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "&! Alegó que esa norma no podía tenerse en cuenta para ordenar el pago de los anticipos, ya que esta forma de financiación está regida en el artículo 22 ibidem y consagra unos supuestos distintos a los contemplados en el artículo 17 antes referido.
Insistió que la financiación bajo la modalidad de anticipos únicamente está contemplada para las campañas electorales, por lo que no puede asimilarse al reconocimiento de recursos para el funcionamiento de organizaciones políticas, que era lo que solicitaba el Movimiento Salvación Nacional. De lo hasta aquí expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia y, en consecuencia, denegará la solicitud de tutela, por las razones que pasan a exponerse.
Según se tiene, el argumento central del escrito de tutela radica en una presunta vulneración de las garantías del Movimiento Salvación Nacional, con ocasión de la asignación de un rubro de financiamiento inferior al que le fue otorgado al Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC. En efecto, el único fundamento de la solicitud de amparo fue el relacionado con una posible desigualdad entre ambas colectividades, debido a que al Partido FARC se le asignaba un rubro de financiación ampliamente superior al que se le otorga a la parte actora.
De hecho, las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas expresamente a que se le otorgue al Movimiento Salvación Nacional el mismo monto que le fue entregado en el 2018 al Partido FARC, tanto para el financiamiento del partido como para el de la campaña electoral de 2022. Por esta razón, el análisis del caso concreto debía enmarcarse únicamente en este alegato, con el fin de determinar si efectivamente existía dicha desigualdad o no, y así poder establecer si a la parte actora le asistía el derecho de reclamar un monto de financiación igual al concedido para el Partido FARC.
Sin embargo, en primera instancia se realizó un estudio de las normas que regulan la financiación estatal de los partidos, dejando de lado el punto central de la discusión, esto es, la alegada desigualdad entre el Partido FARC y el Movimiento Salvación Nacional respecto de la distribución de esos rubros. Delimitado así el asunto, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al plantear una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, en relación con el monto de financiación entregado a uno y otro partido.
Al respecto, resulta necesario precisar que los beneficios otorgados al Partido FARC en materia de financiación se encuentran contemplados en el Acto Legislativo 03 de 2017, por medio del cual se reguló parcialmente el ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "'! componente de reincorporación política contenido en el Acuerdo Final de Paz suscrito en la Habana.
Dicho acto legislativo incorporó un artículo transitorio a la Constitución Política, en el que se dispusieron unas reglas de financiación específicas para este partido, así: “ARTÍCULO TRANSITORIO 1°. Una vez finalizado el proceso de dejación de las armas por parte de las FARC-EP, en los términos del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016, se reconocerá de pleno derecho personería jurídica al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.
Para esos efectos, finalizado el proceso de dejación de las armas, los delegados de las FARC-EP en la Comisión de Seguimiento, impulso y verificación de la Implementación del Acuerdo Final, manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces la decisión de su transformación en partido o movimiento político, el acta de constitución, sus estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica y la designación de sus directivos, así como su compromiso con la equidad de género conforme: a los criterios constitucionales de paridad, alternancia y universalidad en el funcionamiento y organización interna.
En virtud de este acto formal, el partido o movimiento político, con la denominación que adopte, será inscrito para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un partido o movimiento político con personería jurídica. El partido o movimiento político reconocido deberá cumplir los requisitos de conservación de la personería jurídica, y estará sujeto a las causales de pérdida de la misma previstas para los demás partidos y movimientos políticos de conformidad con la Constitución y la ley, salvo la acreditación de un determinado número de afiliados, la presentación a certámenes electorales y la obtención de un umbral de votación, durante el tiempo comprendido entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2026.
Después de esta fecha se le aplicarán las reglas establecidas para todos los partidos o movimientos políticos. El reconocimiento de la personería jurídica atribuirá al nuevo partido o movimiento político los mismos derechos de los demás partidos o movimientos políticos con personería jurídica. Su financiación se regirá transitoriamente por las siguientes reglas especiales: 1.
Recibir anualmente para su funcionamiento, entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces y el 19 de julio de 2026, una suma equivalente al promedio de lo que reciben durante cada año los partidos o movimientos políticos con personería jurídica para su funcionamiento, El uso de estos recursos se hará acorde con las reglas que aplican a todos los partidos y movimientos políticos. ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "(! 2.
Para contribuir a la financiación del Centro de pensamiento y formación política del partido, así como para la difusión y divulgación de su plataforma ideológica y programática, recibirá anualmente entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2022, una suma equivalente al 7% anual de la apropiación presupuestal para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. 3.
Recibir financiación preponderantemente estatal para las campañas de sus candidatos a la Presidencia de la República y al Senado de la República en las elecciones de 2018 y 2022, de conformidad con las siguientes reglas: i) En el caso de las campañas presidenciales se les reconocerá la financiación estatal que corresponda a los candidatos que reúnan los requisitos de ley, de conformidad con las disposiciones aplicables a dichas campañas; ii) En el caso de las campañas al Senado, recibirán financiación estatal anticipada equivalente al 10% del límite de gastos fijados por la autoridad electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes sobre anticipos previstas para los demás partidos políticos reconocidos; iii) la financiación estatal previa no estará sujeta a devolución, siempre y cuando los recursos asignados hayan sido destinados a las finalidades establecidas en la ley.” (Se resalta) De lo transcrito, se evidencia que los rubros destinados para la financiación del Partido FARC, tanto para el funcionamiento como para su campaña electoral, tienen un fundamento normativo distinto al contemplado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1475 de 2011 para los demás partidos y movimientos políticos.
En efecto, la regulación sobre la financiación del Partido FARC hace parte de los puntos acordados para la finalización del conflicto armado y posterior reincorporación política de los miembros de esa colectividad. Por eso mismo, resulta diáfano que los lineamientos trazados para el financiamiento de este partido no son extensibles al Movimiento Salvación Nacional, ni a ningún otro partido o movimiento político, justamente porque solo son aplicables a las partes que intervinieron en la suscripción del Acuerdo Final de Paz.
Esta distinción entre partidos, lejos de constituir una violación al derecho fundamental a la igualdad, es la materialización de unos acuerdos a los que llegaron los grupos negociadores del Gobierno Nacional y la antigua guerrilla FARC para la finalización del conflicto, así que está totalmente justificado el trato diferenciado que se le da en cuanto al otorgamiento de la financiación a cargo del Estado.
En tal medida, la Sala no encuentra que se desconozca esta garantía fundamental al Movimiento Salvación Nacional, justamente porque no es el destinatario de las medidas del Acuerdo Final de Paz que fueron incorporadas a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 03 de 2017, ni le son extensibles por el hecho de que su situación fáctica y jurídica ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ")! dista diametralmente a la del nacimiento del Partido FARC.
Ahora bien, la parte actora considera que, en aplicación de la sentencia SU- 257 de 2021, es deber de las autoridades demandadas girar a su favor los anticipos destinados al financiamiento de la campaña electoral de 2022. Frente al punto, se aclara que en dicha decisión la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo y, además, dispuso que los efectos de esa providencia serían inter comunis, así que a los demás partidos y movimientos políticos que se encontraran en la misma situación, se les debía otorgar personería jurídica.
Así mismo, el Alto Tribunal determinó que tanto el Partido Nuevo Liberalismo como los demás terceros beneficiarios a los que se les aplicara la sentencia, tendrían derecho a recibir, a partir del reconocimiento de su personería jurídica, los anticipos de financiación para las elecciones al Congreso y Presidencia de la República en el 2022.
Lo anterior, contrario a lo planteado por la parte actora, no significa que el Estado, a través de las entidades correspondientes, deba girar automáticamente esos rubros a los partidos y movimientos políticos que se les hubiere reconocido personería jurídica con ocasión de la sentencia SU- 257 de 2021, sino que la entrega de estos recursos en todo caso debe estar supeditada al cumplimiento de las normas que regulan el acceso a este tipo de financiamiento, que para el caso de los anticipos es el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011, y no el artículo 17 como erróneamente estableció el tribunal en primera instancia. De hecho, a través de la sentencia C-490 de 2011, la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que finalmente finalizó con la expedición de la Ley 1475 de 2011, y en dicha decisión plasmó claramente la distinción entre las normas que rigen la financiación del funcionamiento de los partidos y las que regulan la financiación de las campañas electorales, lo cual demuestra que no se trata de figuras que puedan ser asimiladas en cuanto a su definición y requisitos: “45.
El título II del proyecto de Ley Estatutaria prevé reglas particulares en materia de financiación de los partidos y movimientos políticos, y de las campañas electorales, y se encuentra constituido por tres capítulos. El capítulo I trata sobre la financiación estatal y privada de los partidos y movimientos políticos, en donde se regulan los temas relativos a (i) la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos (Art. 16);
(ii) la financiación estatal de los partidos y movimientos políticos (Art. 17); (iii) la destinación de los recursos (Art.18); y (iv) la rendición pública de cuentas (Art. 19). El capítulo II contiene las normas referentes a la financiación de las campañas electorales, en las cuales se regula (i) las fuentes de financiación para las campañas electorales (Art.20);
(ii) la financiación ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "*! estatal para la financiación de las campañas electorales (Art.21); (iii) el tema de los anticipos para las consultas o campañas electorales (Art.22);
(iv) los límites a la financiación privada (Art.24); (v) los límites al monto de los gastos (Art.24); (vi) la administración de los recursos y presentación de informes (Art. 25); y (vii) la pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos (Art.26).” Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011 dispone específicamente: “ARTÍCULO
22. DE LOS ANTICIPOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen.
El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, y calculará su cuantía a partir del valor de la financiación estatal recibida por el solicitante en la campaña anterior para el mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción, actualizado con base en el índice de precios del consumidor.
Si el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no hubiere participado en la elección anterior, dicho anticipo se calculará teniendo en cuenta el menor valor de reposición pagado para el respectivo cargo o lista en la elección anterior. Los anticipos a que se refiere esta disposición podrán ser girados hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del candidato o lista, previa aprobación y aceptación de la póliza o garantía correspondiente.
El valor del anticipo se deducirá de la financiación que le correspondiere al partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por concepto de reposición de gastos de la campaña. Si no se obtuviere derecho a financiación estatal, el beneficiario del anticipo deberá devolverlo en su totalidad dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará efectiva la correspondiente póliza o garantía, excepto en el caso de las campañas presidenciales en las que no habrá lugar a la devolución del monto recibido por concepto de anticipo, siempre que hubiere sido gastado de conformidad con la ley.
En estos casos, el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, podrá financiar los gastos pendientes de pago mediante financiación privada dentro de los montos señalados para la correspondiente elección, previa autorización del Consejo Nacional Electoral. Si el valor del anticipo fuere superior al valor de la financiación que le correspondiere partido movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, este deberá pagar la diferencia dentro de los tres meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #+! efectiva la respectiva póliza o garantía.” Nótese que la normatividad es clara en establecer que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos podrán solicitar hasta un 80% de anticipo de la financiación estatal para las consultas o campañas electorales en las que participen, siempre que cumplan con los requisitos y agoten el trámite allí contemplado.
En el caso de la parte actora, no obra dentro del expediente prueba alguna que demuestre que haya adelantado el trámite respectivo o que haya recibido la negativa por parte del Consejo Nacional Electoral frente a la entrega de los anticipos. Por el contrario, la solicitud de amparo únicamente está basada en la proyección que hizo el Movimiento Salvación Nacional de los rubros que podría recibir esa colectividad, con base en una certificación que el Fondo Nacional de Financación Nacional expidió sobre el valor apropiado por el Gobierno Nacional para la vigencia 2021.
Esta circunstancia evidencia que, en la actualidad, ni siquiera es un hecho cierto que se le haya negado algún tipo de financiación a la parte actora, pues la presunta vulneración alegada parte de una suposición que realiza su apoderado frente a la suma que probablemente podría recibir, y la comparación que hace con el valor otorgado al Partido FARC, sin que exista certeza de la suma que finalmente le será otorgada por el Consejo Nacional Electoral, tanto para el financiamiento anual del partido como para el financiamiento de la campaña electoral de 2022 a título de anticipo.
Por ende, la Sala no encuentra probada la transgresión aludida por el movimiento accionante, precisamente porque está basada en conjeturas frente a la posibilidad de la asignación de los recursos, y además no existe prueba alguna de que se haya adelantado el trámite pertinente para la obtención de los dos tipos de financiación, o que la autoridad administrativa le haya negado ese derecho.
Además, como se expuso en líneas precedentes, tampoco se desconoce el principio de igualdad al otorgarle un mayor rubro de financiación al Partido FARC, ya que su trato diferenciado está justificado por el Acto Legislativo 03 de 2017, que incorporó a la Constitución el componente de reincorporación política del Acuerdo Final de Paz. Así las cosas, al no acreditarse la vulneración de derecho fundamental alguno de la parte actora, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegará la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #"! FALLA:
PRIMERO: Denegar las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación, según lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Revócase la sentencia del 1º de febrero de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, amparó los derechos fundamentales de la parte actora y, en su lugar, deniégase la solicitud de tutela presentada por el Movimiento Salvación Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”!