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08001233300020160043501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-23

Radicación interna: 4416-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Manuel Julian Rodriguez Martinez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Tema: reliquidación pensión de vejez−Decreto 546 de 1971.

Subtema 1: factores salariales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy COLPENSIONES mediante la Resolución 0847 de 01 de junio de 2011, en cumplimiento de la sentencia T-0045 del 23 de mayo de 2011 proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla reliquidó la pensión de jubilación de Manuel Julián Rodríguez Martínez bajo los parámetros contenidos en el Decreto 546 de 1971 con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.

Por lo anterior, el demandante solicita la nulidad parcial del acto de reliquidación y que como restablecimiento del derecho se reliquide la prestación con la inclusión de todos los factores salariales constitutivos de salario devengados durante el último año de servicios conforme al referido fallo de tutela. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Manuel Julián Rodríguez Martínez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

La demanda fue presentada el 6 de mayo de 2016, conforme al «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO» visible en el índice 2 del expediente digital de Samai, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 02. ADMISION-NOTIFICACION.pdf. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.

Pretensiones 2. Solicitó2 que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 0847 de 01 de junio de 2011, por medio de la cual el ISS reliquidó la pensión de jubilación de Manuel Julián Rodríguez Martínez, conforme al Decreto 546 de 1971 en cumplimiento de la sentencia T-0045 del 23 de mayo de 2011 proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a COLPENSIONES a: i) reliquidar y pagar al demandante la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó durante su último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos durante dicho periodo, tal como fue ordenado en el fallo de tutela; y ii) cancelar las diferencias pensionales que resulten a su favor, junto con la indexación. 2.1.2.

Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) El ISS mediante Resolución 12012 del 17 de junio de 2009 negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a Manuel Julián Rodríguez Martínez por considerar que no le correspondía definir la prestación, toda vez que el asegurado se trasladó una AFP privada. 2) Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Departamento de Atención al Ciudadano del ISS a través de la Resolución 025517 del 30 de noviembre de 2009 resolvió el recurso de reposición y dejó en suspenso el estudio de la prestación hasta tanto se estableciera el competente para decidir la solicitud pensional y la Asesora II Gerencia Nacional de Atención al Pensionado por medio de la Resolución 3403 del 10 de diciembre de 2010 decidió el recurso de apelación y reconoció la pensión de vejez al demandante de conformidad con la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que era beneficiario del régimen de transición. 3) El demandante interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, vida digna, seguridad social, al derecho adquirido y al mínimo vital, la cual fue resuelta el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que negó la solicitud. 4) Manuel Julián Rodríguez Martínez presentó impugnación contra la sentencia anteriormente citada, la cual fue resuelta a través del fallo de tutela con radicado 08001-31-05-004-2011-00115-01 (00045) del 23 de mayo de 2011 proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla del 24 de marzo de 2011, amparó los derechos fundamentales y ordenó al ISS reliquidar el monto de la pensión del actor conforme a lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. 5) Por medio de la Resolución 0847 del 1 de junio de 2011, en cumplimiento del anterior fallo de tutela, el ISS reconoce la pensión de vejez bajo los parámetros contenidos en el Decreto 546 de 1971, en cuantía de $9.656.250 al 2 de diciembre de 2010. 2 Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 01.DEMANDA- ANEXOS.pdf Radicación: 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 5. El demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 2, 25, y 29; el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; el Decreto 546 de 1971, artículo 6; y la Ley 100 de 1993, artículo 36. 6. En el concepto de violación expuso lo siguiente: a) Sostuvo que la accionada está infringiendo las normas en que debía fundarse, al no tener en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada pensional del actor, la asignación mensual más elevada que recibió durante su último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese periodo. 2.2.

Contestación de la demanda 7. COLPENSIONES 3, se opuso a las pretensiones, y señaló que, aunque el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo cual tendría derecho a que se le aplique el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y que el extinto ISS liquidó la mesada pensional en cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con un IBL equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada el último año de servicios. 2.3.

Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B mediante sentencia del 16 de octubre de 20204 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. a) Precisó que la competencia del juez administrativo está limitado a los aspectos que desconozca la administración en relación con el amparo constitucional ordenado por el juez de tutela, dada su naturaleza jurídica de acto administrativo de ejecución como lo es la Resolución 0847 del 1 de junio de 2011. b) Señaló que en este proceso las partes no tienen controversia alguna, con respecto al acto administrativo de ejecución que acató el fallo de tutela en cuanto a los elementos de edad, tiempo de servicio, así como la liquidación del 75% sobre el salario más elevado devengado durante el último año de servicio, el Tribunal carece de competencia para aplicar oficiosamente uno de los dos aspectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 como sería que al monto del referido porcentaje se le aplicara al salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, cuyo resultado haría más gravosa la situación del actor, pues el monto sería inferior al que percibe actualmente. c) Sostuvo que el demandante laboró en la Rama Judicial los siguientes periodos: i) del 1/09/1969 al 16/12/1971; ii) del 1/03/1972 al 14/09/1972; y iii) del 24/10/1990 al 2/12/2010, por lo que cumple con el requisito de tiempo de servicio y edad, pues nació el 22 de marzo de 1945 conforme al Decreto 546 de 1971. d) Indicó que como sólo se está discutiendo la reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales, de conformidad con las reglas de unificación establecidas en la sentencia SU CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020, el IBL de la pensión de 3 Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 03.

CONTESTACION- TRASLADO EXCEPCIONES-FIJA FECHA A.I..pdf 4 Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo

07. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf.. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vejez de Manuel Julián Rodríguez Martínez se debe reconocer con los factores salariales contenidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y los previstos en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996;

Decreto 284 del (sic) Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, en caso de que los hubiere devengado. e) Adujo que la pensión del demandante fue reconocida a partir del 2 de diciembre de 2010, sin embargo, la demanda fue presentada el 6 de mayo de 2016, razón por la cual declara prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2013. f) Finalmente, dispuso ordenar a COLPENSIONES que reliquide la pensión de vejez de Manuel Julián Rodríguez Martínez, teniendo en cuenta para tal efecto los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y prima especial de servicios, a partir del 6 de mayo de 2013, suma que deberá ser reajustada conforme al ordenamiento jurídico y actualizada mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho. 2.4.

Recurso de apelación 9. COLPENSIONES, a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5, y reiteró los argumentos de la contestación de demanda, además señaló que el ISS hoy COLPENSIONES, mediante Resolución 0847 de 1 de junio de 2011, en cumplimiento de un fallo judicial de fecha 23 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Quinta de Decisión Laboral, dentro del proceso con radicado 0045/2011 (2), reliquidó la pensión del demandante en aplicación de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; por consiguiente, no es procedente acceder a la reliquidación solicitada. 2.5.

Trámite de segunda instancia 10. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 7 de abril de 20226 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. 2.6.

El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico y metodología de su resolución 13. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿la reliquidación de la pensión de vejez de Manuel Julián 5 Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo

08. RECURSO APELACION -COLPENSIONES.pdf 6 Samai, índice 4. 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Rodríguez Martínez conforme al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 se debe realizar con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y prima especial de servicios como lo ordenó la sentencia de primera instancia? 14.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y/o reliquidación de una pensión reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971 y, en segundo lugar, estudiará el caso en concreto. 3.3. Régimen pensional del Decreto 546 de 1971 15. A pesar de que en este proceso no es objeto de discusión la aplicación de dicha normatividad a la demandada, pues así lo han aceptado las partes, es ineludible para la Sala establecer los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar o reliquidar la pensión contenida en el Decreto 546 de 19718, que en su artículo 6°, señala: «Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 16.

De lo anterior deviene que los requisitos para beneficiarse de la pensión mensual vitalicia de jubilación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público son haber servido 20 años continuos o discontinuos, de los cuales 10 hayan sido en tal condición y llegar a la edad de 55 años (hombres) o 50 años (mujeres).

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio en actividades de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público. 17. Ahora bien, respecto al ingreso base de liquidación, en adelante IBL, aplicable a los destinatarios de este régimen pensional especial, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sección profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 20209, en la que indicó: «Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° 8 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 9 Expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)10.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público».[Subraya la Sala] 18.

En razón a lo anterior, los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público que les resulta aplicable el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, tienen salvaguardados elementos del régimen anterior, Decreto 546 de 1971; no obstante, el ingreso base de liquidación de esas prestaciones es el indicado en la Ley 100 de 1993, por lo que debe ser igual, a la suma del período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, artículos 21 y 36 (inciso 3°), según el caso; y los factores previstos como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, son los contemplados por las siguientes normas: (i) Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados;

(ii) Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prima especial; (iii) Artículo 1 del Decreto 610 de 1998: bonificación por compensación; (iv) Artículo 1 del Decreto 1102 de 2012: bonificación por compensación; (v) Artículo 1 del Decreto 2460 de 2006: prima de productividad; (vi) Artículo 1 del Decreto 3900 de 2008: bonificación por actividad judicial y;

(vii) Artículo 1 del Decreto 383 de 2013: bonificación judicial; según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial. 3.4. Estudio del caso concreto 3.4.1. Hechos probados 19. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: a) Manuel Julián Rodríguez Martínez nació el 22 de marzo de 194510, de conformidad con la cédula de ciudadanía, por lo que cumplió 55 años de edad el 22 de marzo de 2000. b) Conforme al «CONSTANCIA», expedida el 22 de abril de 201611 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, el demandante laboró como magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desde el 24 de octubre de 1990 al 21 de diciembre de 2010. c) Mediante la Resolución 12012 del 17 de junio de 2009 12, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por Manuel Julián Rodríguez Martínez. d) Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 10 Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 01.DEMANDA- ANEXOS.pdf, folio 20. 11 Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 01.DEMANDA- ANEXOS.pdf, folio 50. 12 Se evidencia en la Resolución 3403 del 10 de diciembre de 2010 visible en el Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 01.DEMANDA-ANEXOS.pdf, folio 9..

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 e) El Departamento de Atención al Ciudadano del ISS a través de la Resolución 025517 del 30 de noviembre de 200913 resolvió el recurso de reposición y dejó en suspenso el estudio de la prestación hasta tanto se estableciera el competente para decidir la solicitud pensional. f) La Asesora II Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS por medio de la Resolución 3403 del 10 de diciembre de 201014 decidió el recurso de apelación, en la cual reconoció la pensión de vejez al demandante de conformidad con la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que era beneficiario del régimen de transición. g) El demandante interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, vida digna, seguridad social, al derecho adquirido y al mínimo vital, la cual fue resuelta el 24 de marzo de 201115 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que negó la solicitud. h) A través del fallo del 23 de mayo de 201116, proferido dentro de la acción de tutela con radicado 08001-31-05-004-2011-00115-01 (00045) promovida por el actor contra el ISS, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Laboral, ordenó: […] «REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 24 de Marzo de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

Todo de conformidad con los motivos anteriormente expuestos, y en su lugar se dispone: 1°.- AMPARAR los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso, a la Vida Digna, a la Seguridad Social, al Derecho Adquirido y al Mínimo Vital invocados por el ciudadano MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ante la vulneración ejercida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de los mismos.

Todo de conformidad con los motivos expuestos en este proveído. 2°.- ORDENAR a al Jefe de Atención al Pensionado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, a reliquidar el monto de la pensión mensual de vejez del ciudadano MANUEL JULÍAN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, régimen especial que cobija en transición a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público. […]17». f) Por medio de la Resolución 0847 del 1 de junio de 201118 se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla del 23 de mayo de 2011, se modifica la Resolución 3403 del 10 de diciembre de 2010, en el sentido de conceder la pensión de vejez a favor del accionante, conforme al Decreto 546 de 1971, en cuantía de $9.656.250, efectiva a partir del 2 de diciembre de 2010, tomando como base la asignación mensual 13 Se evidencia en la Resolución 3403 del 10 de diciembre de 2010 visible en el Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 01.DEMANDA-ANEXOS.pdf, folio 9. 14 Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 01.DEMANDA- ANEXOS.pdf, folio 9. 15 Se evidencia en la sentencia de tutela con radicado 08001-31-05-004-2011-00115-01 (00045) del 23 de mayo de 2011 visible en el Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 01.DEMANDA- ANEXOS.pdf, folio 29. 16 Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 01.DEMANDA- ANEXOS.pdf, folio 29. 17 Transcripción fiel, incluso con errores. 18 Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 01.DEMANDA- ANEXOS.pdf, folio 21.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 más elevada declarada en la liquidación mensual de aportes por no obrar en el expediente administrativo certificaciones salariales. 3.4.2.

Análisis sustancial de la Sala 20. Conviene precisar que los actos de ejecución o cumplimiento de la sentencia de tutela, como el acusado, son susceptibles de ser cuestionados ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso- administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la administración, incluidos, por supuesto, cuando excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia constitucional o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.

Para resolver el problema jurídico inicial la Sala considera que aunque no se discute en el presente proceso la aplicación al demandado del régimen de transición y en consecuencia, si es beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público establecido en el Decreto 546 de 1971, sí se ha planteado en la demanda la nulidad de un acto administrativo de ejecución en cumplimiento de una sentencia de tutela, por lo que es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971, y posterior a ello, proceder a verificar el IBL en cuanto a los factores salariales que debieron tenerse en cuenta al reliquidar la pensión de vejez atacada judicialmente. 22.

Según el material probatorio aportado al proceso por las partes, Manuel Julián Rodríguez Martínez es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley a nivel nacional, tenía 49 años de edad, pues nació el 22 de marzo de 1945. 23.

Analizado lo anterior, se tiene en cuenta que el demandante laboró para la Rama Judicial por más de 20 años19, por lo que el régimen de transición le resulta aplicable para su reconocimiento pensional, así como el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Dicha norma establece como requisitos para acceder a la pensión 55 años de edad, para el caso de los hombres y 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o en ambas.

Exigencias que cumplió Manuel Julián Rodríguez Martínez porque cumplió los 55 años de edad el 22 de marzo de 2000 y laboró como empleado y funcionario de la Rama Judicial por más de 20 años, del 1 de septiembre de 1969 al 16 de diciembre de 1971, del 1 de marzo de 1972 al 14 de septiembre de 197220 y del 24 de octubre de 1990 al 21 de diciembre de 2010, acumulando un tiempo total de labores de más de 22 años. 24.

También se debe resaltar que, al iniciar su labor desde el 1 de septiembre de 1969, para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 20 años de servicio, es decir que tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que conservó el régimen de transición. 19 Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 01.DEMANDA- ANEXOS.pdf, folio 50. 20 Visible en Resolución 3403 del 10 de diciembre de 2010, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 01.DEMANDA-ANEXOS.pdf, folio 50.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 25. Queda claro entonces para la Sala que, tal como se determinó en el acto administrativo de ejecución de reconocimiento pensional, a Manuel Julián Rodríguez Martínez le es aplicable el régimen especial del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 26.

Ahora bien, se toma en consideración que esta corporación ha unificado los parámetros que se deben atender al momento de determinar el IBL de las pensiones reconocidas a través del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, como lo son las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020. 27.

En la primera sentencia estableció la Sala Plena que tendría efectos retrospectivos a todos aquellos asuntos pendientes de solución en vía administrativa y judicial, excepto en los casos donde operara la cosa juzgada, los cuales son inmodificables. La regla de unificación fijada se refirió a que «[e]l Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

A su vez, fijó dos subreglas jurisprudenciales referentes a (i) el IBL para los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y (ii) solo se incluirán en el IBL aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema. 28.

Esta línea interpretativa se replicó en sentencia de unificación del 11 de junio de 202021 donde se definió que quienes a través del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 cumplieran los requisitos del Decreto 546 de 1971 quedaban cobijados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%, con exclusión del IBL, pues en tal sentido se aplicarían los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, así como los factores fijados en los decretos 1158 de 1994, 610 de 1998, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 3900 de 2008 y 383 de 2013 y la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, según el caso. 29.

Analizado lo anterior, debe la Sala sostener, tal como lo ha expresado en oportunidades anteriores en asuntos que guardan similitud al presente, que los citados fallos de unificación: «[…] Es así, que, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, al establecer sus efectos se resaltó que: “117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” Y en el fallo del 11 de junio de 2020, se dijo lo siguiente: “No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” Para luego establecer en la parte resolutiva de esa misma providencia la siguiente regla: “SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” Este recorrido jurisprudencial sirve para evidenciar que, aunque la tesis que permitía el reconocimiento pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue revisada por esta Corporación a partir del fallo del 28 de agosto de 2018, esto no conduce inexorablemente a calificar como contrarios al ordenamiento jurídico aquellas prestaciones periódicas concedidas con aquella postura, luego que esta hipótesis solo sería admisible en casos en que exista abuso del derecho o fraude a la Ley.[…]» 22. 30.

Así las cosas, al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia del 16 de octubre de 2020, en esta jurisdicción existe una posición jurisprudencial respecto de los factores salariales que deben integrar el IBL, establecidas por las sentencias de unificación de agosto 28 de 2018 y 11 de junio de 2020. 31. Es necesario precisar que el presente caso las partes no tienen debate sobre el régimen aplicable ni tampoco con respecto al acto administrativo de ejecución que acató el fallo de tutela en cuanto a los elementos de edad, tiempo de servicio, así como la liquidación del 75% sobre el salario más elevado devengado durante el último año de servicio, en ese sentido, solo se controvierte los factores salariales devengados en ese lapso de tiempo, por lo tanto, la Sala no entrará a referirse a la regla respecto del IBL para los beneficiarios del régimen de transición, el cual es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por principio de 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2024, radicado: 76001-23-33-000-2017- 01426-01 (4599-2023), demandante COLPENSIONES, demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas. 32.

Bajo este entendido, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, respecto a que carece de competencia para aplicar oficiosamente uno de los dos aspectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 como sería que al monto del referido porcentaje se le aplicara al salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, cuyo resultado haría más gravosa la situación del actor, pues el monto sería inferior al que percibe actualmente. 33.

El a quo, en la sentencia proferida en primera instancia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0847 del 1 de junio de 2011 y, como consecuencia, ordenó a la demandada reliquidar la pensión de Manuel Julián Rodríguez Martínez, conforme a la regla establecida en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, solo respecto a los factores salariales, teniendo en cuenta para tal efecto los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y prima especial de servicios, la cual se hará a partir del 6 de mayo de 2013, por prescripción trienal. 34.

Sin embargo, la demandada, en el recurso de apelación insistió en que la pensión del actor fue reconocida en cumplimiento a un fallo judicial del 23 de mayo de 2011 conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1971. 35. Por lo tanto, la Sala, a continuación, verificará si en el acto administrativo de ejecución acusado no se incluyó algún factor salarial establecido en la referida normativa y si en la sentencia proferida en primera instancia se tuvo en cuenta algún factor adicional que, según el criterio jurisprudencial vigente, debe ser excluido: Artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, artículo 1° del Decreto 2460 de 2006 y artículo 1 del Decreto 383 de 2013 Factores del artículo 12 del Decreto 717 de 1978, además todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario Factores devengados entre 2009 y 201023 Factores objeto de reliquidación en la sentencia proferida en primera instancia Asignación básica mensual Asignación básica mensual Asignación básica mensual Asignación básica Gastos de representación Gastos de representación (si los devengó) Prima técnica, cuando sea factor de salario Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario Prima de antigüedad, prima ascensional Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados Prima anual para mejorar la productividad Bonificación judicial Bonificación por compensación Bonificación por compensación Prima de navidad Prima de servicios Prima de servicios Prima Especial de servicios Prima especial de servicios 23 Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 01.DEMANDA- ANEXOS.pdf, folio 50.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Auxilio de transporte Prima de capacitación Prima Semestral 36. Respecto a los factores salariales, el Decreto 1158 de 1994 incluye la asignación básica y bonificación por servicios, y en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y Ley 332 de 1996 está incluida la prima especial de servicios mensual y en el Decreto 610 de 1998 la bonificación por compensación. Por lo anterior, se precisa que los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y prima especial de servicios ordenados por Tribunal, están acorde con las normas y la jurisprudencia que regulan la materia hoy en día. 37.

Ahora bien, el fallo de tutela del 23 de mayo de 201124, proferido dentro de la acción con radicado 08001-31-05-004-2011-00115-01 (00045) promovida por el actor contra el ISS, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Laboral ordenó reliquidar la pensión del actor con los factores del artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y COLPENSIONES al momento de expedir la Resolución 0847 del 1 de junio de 2011 no dio cumplimiento a esa orden al no encontrar dentro del expediente administrativo un certificado de factores salariales, sin embargo, como se evidencia en la constancia del 22 de abril de 201625, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, el demandante devengó los factores salariales reconocidos por el Tribunal. 3.5.

Conclusión 38. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que la pensión de vejez de Manuel Julián Rodríguez Martínez debe ser reliquidada con la inclusión los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación y prima especial de servicios, tal y como lo ordenó el a quo.

Por lo tanto, la Resolución 0847 del 1 de junio de 2011, mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez al accionante, en lo que atañe con el monto de la pensión, pierde parcialmente la presunción de legalidad. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. 3.6. Costas 39. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario26 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte 24 Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 01.DEMANDA- ANEXOS.pdf, folio 29. 25 Samai, índice 2 del expediente digital, archivo zip ED_01PRIMERAINSTANCIA(.ZIP) NroActua 2, archivo 01.DEMANDA- ANEXOS.pdf, folio 50. 26 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 08001-23-33-000-2016-00435-01 (4416-2021) Demandante: Manuel Julián Rodríguez Martínez Demandada: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Adicionar un inciso en la parte final del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, para limitar los valores reconocidos al tope fijado por la ley, así: Segundo. [ ] Los reconocimientos ordenados a favor del demandante, Manuel Julián Rodríguez Martínez, no podrán superar el tope fijado por el legislador, el cual Colpensiones deberá tener en cuenta al momento de dar cumplimiento a la sentencia. Tercero: No condenar en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Salva voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx