Radicado: 11001-03-15-000-2021-05977-01 Demandante: Duván Uriel Galindo Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000- 2021-05977-01 Demandante: DUVÁN URIEL GALINDO SANDOVAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Duván Uriel Galindo Sandoval contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor Duván Uriel Galindo Sandoval Sandoval contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respecto del defecto sustantivo que cimentó en decisión sin motivación y falta de congruencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela presentada, de conformidad con las razones expuestas. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Duván Uriel Galindo Sandoval, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi mandante violados por la actuación judicial denunciada. 2. Se anule la actuación judicial de Segunda Instancia, sentencia del 11 de marzo de 2021 aquí demandada. 3. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, se profiera el fallo de reemplazo apegado a la Ley y a la prueba.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05977-01 Demandante: Duván Uriel Galindo Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 4.
Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Galindo Sandoval ingresó el 1° de diciembre de 1994 a la Fuerza Aérea Colombiana (en adelante FAC) en el grado subteniente del cuerpo de vuelo (piloto) y, posteriormente, fue promovido a teniente (1997), capitán (2001), mayor (2006) y teniente coronel (2012).
El actor afirmó que mientras ocupaba el grado de teniente coronel, fue retirado del servicio, mediante Resolución Núm. 6646 de 2 de septiembre de 2013, proferida por el ministro de Defensa Nacional, invocando la causal denominada llamamiento a calificar servicios. Inconforme con el acto de desvinculación, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la ilegalidad del acto administrativo referido y, como consecuencia, se ordenará el reintegro al servicio de la FAC, sin solución de continuidad, en el mismo grado del que fue retirado o uno de igual o superior jerarquía de acuerdo con las normas de carrera militar, sin ignorar su derecho de ascenso y tiempo de servicio.
Del proceso en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, en fallo de 24 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo demandado no estuvo acorde con los fines previstos en el Decreto 1790 de 2000, esto es, el mejoramiento del servicio.
Contra la anterior decisión la FAC interpuso recurso de apelación, en el que afirmó que el buen desempeño del actor en la institución no generaba per se un fuero de continuidad; que la resolución atacada no tenía carácter sancionatorio y que el señor Galindo Sandoval cumplió con los presupuestos exigidos para el llamamiento a calificar servicios, esto es, contar con la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y 18 años de servicio.
El proceso en segunda instancia correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que, en sentencia del 11 de marzo de 2021 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Frente al defecto fáctico el demandante indicó que la autoridad judicial demandada no estudió la motivación del acto administrativo demandado que, a su juicio, era falsa e ilegal. Afirmó que en el acto de retiro se hizo alusión a un accidente aéreo ocurrido el 15 de diciembre de 2012, respecto del cual nunca se demostró su responsabilidad ni se inició investigación disciplinaria, lo que conducía a concluir que la FAC lo que hizo Radicado: 11001-03-15-000-2021-05977-01 Demandante: Duván Uriel Galindo Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
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Frente al defecto sustantivo adujo que se omitió el régimen especial de Carrera Administrativa de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto Ley 1790 de 2000 ya que, para resolver su caso, no se tuvo en cuenta el buen desempeño como factor para determinar la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión de retiro del servicio activo, y si bien reconoce que esa conducta no le da un fuero de estabilidad, lo cierto es que “para determinar la permanencia de los militares dentro de su carrera administrativa especial, el mérito juega un papel primordial”.
Señaló que la autoridad judicial demandada falló sin motivación y de manera incongruente al no referirse a la ratio decidendi del juez de primer grado; añadió que, lo anterior condujo a vulnerar “los principios de suficiencia y limitación, emitiendo una decisión ilegal extra-petita”, habida cuenta de que, si bien la entidad demandada presentó en tiempo el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que la sustentación fue insuficiente y por eso debió ser declarado desierto.
Finalmente, adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente porque en la sentencia objeto de tutela omitió “los precedentes Jurisprudenciales Constitucionales y Verticales de obligatorio acatamiento” lo cual generó violación directa de la Constitución Política al quebrantar los derechos fundamentales invocados. 4. Oposiciones El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela indicó que las razones que le sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada están consignadas en la motivación de dicha providencia, las que considera suficientes, por lo que no expuso ningún argumento adicional.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, guardó silencio. 5. Intervenciones La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – FAC señaló que lo pretendido por el actor es convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario por lo que se evidencia su deseo de sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, autoridad que con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable negó de manera acertada las pretensiones de la demanda.
Señaló que el actor no identificó claramente los hechos en los que sustenta la vulneración alegada, ni cumplió con la carga argumentativa suficiente frente a los defectos alegados. Explicó que frente al defecto fáctico el actor no precisó las razones por las cuales considera que el operador judicial se ha alejado de las reglas de la sana crítica al Radicado: 11001-03-15-000-2021-05977-01 Demandante: Duván Uriel Galindo Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
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Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para sustentar la presunta ocurrencia de los defectos alegados. Señaló que si considera que la sentencia es incongruente o fue ultra o extra petita el actor debe acudir al recurso extraordinario de revisión pues lo alegado en sede de tutela constituye causal de procedencia del mismo, además, afirmó que la argumentación de la providencia acusada frente a la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones del actor no fue arbitraria ni irrazonable comoquiera que no desconoció dicho aspecto, sino que enfatizó que esta conducta no otorga por sí sola al titular una prerrogativa de permanencia, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario. 7.
Impugnación El actor impugnó la anterior decisión y señaló que, a su juicio, la decisión de primera instancia viola abiertamente mandatos constitucionales, es ilegal, y además es contraria a las pruebas obrantes en el expediente, recalcó que se encuentra absolutamente probada la violación grosera a los derechos fundamentales invocados.
Solicitó revocar la sentencia recurrida y declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda e hizo énfasis en que en la actualidad el ejercicio de facultades consideradas discrecionales como el retiro del servicio activo de los profesionales militares por la causal “Por llamamiento a calificar servicios”, se ha venido convirtiendo en expresión de presuntos actos de corrupción al permitir la arbitrariedad y el capricho en esas decisiones dado el amplio margen de discrecionalidad que la Jurisprudencia ha venido concediendo, desde la Sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2021-05977-01 Demandante: Duván Uriel Galindo Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala precisa que la acción de tutela resulta improcedente respecto de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, pues, pese a que el actor los enunció como vulnerados, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial proferida por una Alta Corte.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual deberá estudiar si la sentencia de 11 de marzo de 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05977-01 Demandante: Duván Uriel Galindo Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 2021, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que el señor Galindo Sandoval impetró contra la Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, pues a juicio del actor se incurrió en defecto fáctico.
Lo anterior porque, afirma, no se hizo un análisis de la motivación del acto de retiro - Resolución No. 6646 de 2 de septiembre de 2013, pues los argumentos allí esgrimidos fueron “falsos e ilegales” comoquiera que, en resumen, refirieron un accidente aéreo respecto del cual (i) no se inició investigación disciplinaria y (ii) generó una supuesta pérdida de confianza por parte de la institución al afirmar que antepuso intereses personales sobre el debido cumplimiento de unas funciones que no le fueron asignadas.
La Sala estudiara el cargo alegado así: Defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez4.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente5. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de 4 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 5 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05977-01 Demandante: Duván Uriel Galindo Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso6. Del defecto fáctico en el caso concreto Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
En el caso propuesto, se anunció por parte del señor Galindo Sandoval la configuración de este defecto dado que a su juicio no se tuvo en cuenta su buen desempeño en la institución, ni la trayectoria de su hoja de vida lo que conllevo a que se profiriera un acto administrativo de retiro que a su juicio adolece de falsa motivación. Para verificar si se incurrió en el defecto fáctico alegado, se tiene que la autoridad judicial demandada, en la providencia del 11 de marzo de 2021, que se pretende dejar sin efectos, en lo referente a las pruebas aportadas al proceso, puntualmente frente a la hoja de vida del actor y su buen desempeño, indicó: “De la idoneidad y buen desempeño del actor.
Tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, el registro en la hoja de vida del actor de unas calificaciones superiores en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente asignadas no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario [negrilla del texto original].
Agrega la Sala que la posibilidad de llamamiento a calificar servicios es conocida de antemano por los uniformados, en virtud de la formación académica que reciben cuando ingresan al servicio, dado que así está consagrada tradicionalmente en el respectivo ordenamiento jurídico, figura castrense aplicable a la mayoría de los oficiales, en razón a la estructura piramidal de la fuerza pública, que impide que todos puedan en la práctica ser ascendidos y, por eso, si aún este acto de retiro no está expresamente motivado, ello no lo convierte per-se en ilegal, puesto que se presume expedido en aras del buen servicio, como en el presente caso.
(…) Otro motivo que sirvió de fundamento para la expedición del acto demandado, como ya se anotó, lo constituyó el hecho de que, en ese momento, el actor podía ser llamado a calificar servicio, en atención a que reunía los presupuestos legales para el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004.
Acerca del tal reconocimiento el actor no formuló ningún reparo a lo largo del proceso, amén de que tenía derecho a él, habida cuenta de que en el momento de la cesación de funciones (2 de septiembre de 2013) acumulaba más de 21 años de servicio a la Fuerza Aérea Colombiana, dado que ingresó como alumno el 13 de enero de 1992 (ff. 4 a 9, cdno. anexos 1). 6 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05977-01 Demandante: Duván Uriel Galindo Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Reitera la Sala que, conforme al artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 (modificado por el 25 del Decreto 1104 de 2006), la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios está dada expresamente por la ley y para que proceda resulta necesario que se configuren dos presupuestos: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, sin embargo, la Administración añadió en este caso, como fundamento de su determinación, la pérdida de confianza en el demandante, se itera, componente que reviste notable importancia cuando se trata de establecer cuáles oficiales continúan en el cada vez más reducido ascenso en la carrera militar; con todo, la confianza no es un asunto que corresponda sopesar al juez administrativo, dado que el llamamiento a calificar servicios, como modo de retiro del servicio, no comporta para el uniformado sanción, despido, ni exclusión deshonrosa de la institución, sino que constituye una forma normal de culminación de la carrera profesional y permite la renovación generacional de la estructura y jerarquía, al punto que la Corte Constitucional ha agregado que «exigir una motivación adicional a la prevista en la ley (extra-textual) desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de la Fuerza Pública, así como su facultad discrecional de ascender a sus miembros» (sentencia SU-91 de 2016).
En el precitado fallo de unificación, la Corte advierte que «el llamamiento a calificar servicios, en especial en los grados más altos de la jerarquía militar, es un acto que lleva implícita la motivación de su finalidad, que es la de preservar la estructura jerárquica y piramidal, de tal forma que a los rangos más altos, sólo lleguen aquellos que, además de la excelencia en el desempeño de sus labores, hayan logrado reunir las condiciones de liderazgo, confianza y reconocimiento por los demás miembros del cuerpo, que son recomendados para su ascenso, porque ven en ellos personas excepcionales que tienen la capacidad de comandar a la institución» (se destaca), cualidades que precisamente los superiores no hallaron en el demandante, a pesar de su buen desempeño laboral, puesto que más allá de este, el militar debe reunir otras condiciones excepcionales que lo hagan merecedor de confianza, ejemplo, liderazgo y reconocimiento colectivo para asignarle importantes responsabilidades, que en su mayoría atañen a la seguridad del Estado, amén de las funciones de gestión, dirección y mando en la institución. Por esta razón, resultaría desatinado que el juez administrativo ordenara el reintegro del actor para su posterior ascenso, so pretexto de que es digno de confianza de los superiores, si estos no lo consideraron así. De lo expuesto, concluye la Sala que el acto demandado está provisto de justificación legal y no se advierte desviación de poder o falsa motivación en su expedición. (subrayado fuera de texto).
(…)” Verificados los argumentos de la sentencia de segunda instancia, es posible advertir que, pese a que el juez de la causa resaltó el buen desempeño laboral del actor, también destacó que el sobresaliente desempeño laboral o la ausencia de sanciones no es sinónimo de inamovilidad laboral de conformidad a la jurisprudencia vigente, ya que lo que se espera del servidor es la adecuada y eficiente realización de sus deberes, por lo cual las felicitaciones y reconocimientos por el normal cumplimiento de los deberes no generan un factor de inamovilidad.
Es así como advierte la Sala que lo alegado por el demandante en esta ocasión, no es una omisión probatoria, sino del desacuerdo que surge frente a los argumentos que fueron presentados por el juez natural en la sentencia con respecto al cumplimiento de deberes y del concepto positivo por el desempeño de las funciones que llevaron a una serie de reconocimientos, pero que no pueden entenderse como Radicado: 11001-03-15-000-2021-05977-01 Demandante: Duván Uriel Galindo Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 aspectos distintos al comportamiento que se exige por parte de este tipo de servidores. Debe tenerse presente que el problema jurídico a resolver se centró en las razones que en su momento tuvo tanto la Junta de Calificación y Clasificación como el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del actor y, que en síntesis fue que se cumplieron los supuestos del artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 (modificado por el 25 del Decreto 1104 de 2006), esto es:(i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, sin embargo, la Administración añadió en el caso del actor, como fundamento de su determinación, la pérdida de confianza en el demandante, se itera, componente que reviste notable importancia cuando se trata de establecer cuáles oficiales continúan en el cada vez más reducido ascenso en la carrera militar; con todo, la confianza no es un asunto que corresponda sopesar al juez administrativo, dado que el llamamiento a calificar servicios, como modo de retiro del servicio, no comporta para el uniformado sanción, despido, ni exclusión deshonrosa de la institución, sino que constituye una forma normal de culminación de la carrera profesional y permite la renovación generacional de la estructura y jerarquía. De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones del proceso luego de la valoración de las pruebas aportadas, entre ellas, la hoja de vida del actor que daba cuenta de su trayectoria en la institución, además de las otras pruebas allegadas al proceso.
Así, corroboró que el buen desempeño no era causa de inamovilidad laboral, más aún, cuando el actor ya cumplía los requisitos para el uso de la figura de llamamiento a calificar servicios, pues de las pruebas aportadas no se podía concluir que se hubiera actuado al margen o en contra del procedimiento establecido. Por tal razón, el Consejo de Estado concluyó que no se había acreditado la falsa motivación del acto administrativo demandado.
En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandado tuvo como sustento la valoración de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la hoja de vida del actor señalada como desconocida y sus anexos razón por la que está claro que no se incurrió en defecto fáctico. En esa medida, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con las conclusiones probatorias del juez natural de conocimiento, las cuales se encuentran debidamente motivadas, facultad que, en todo caso, está respaldada por la autonomía que caracteriza la actividad judicial, la jurisprudencia vigente aplicable al caso y el análisis normativo propio del juez natural.
Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no incurrió en el defecto alegado por el demandante ni profirió una providencia al margen de ámbito normativo y jurisprudencial dado que la decisión objeto de tutela se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05977-01 Demandante: Duván Uriel Galindo Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 FALLA 1. Confirmar la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ