Demandante: Distrito de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03169-00 Demandante: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: En el fallo de 3 de agosto de 2023 proferido en el expediente de la referencia, se declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, con sustento en los reproches de la parte actora contra la providencia a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió avocar el conocimiento en segunda instancia de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que lo debe resolver otra sección de la misma Corporación, “caen en simples conjeturas frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sobre las reglas de reparto, las cuales confunde con la competencia legalmente asignada a este cuerpo colegiado”.
Con la decisión me encuentro de acuerdo, no así con algunos argumentos de la sentencia en mención pues a pesar de que se resolvió declarar improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, se entraron a analizar de fondo algunos reparos indicados en los defectos invocados por la parte actora, de manera que se resolvió lo concerniente a la presunta falta de competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia el proceso objeto de tutela, y se arribó a la conclusión de que no se lesionaron derechos fundamentales: “(…) no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que se desconocieron las normas que aludió en su demanda o que no se explicaron con suficiencia las razones jurídicas conforme a las cuales la Sección Cuarta del Consejo de Estado puede tramitar el medio de control mencionado.
(…) Lo anterior ocurre porque, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y Demandante: Distrito de Barranquilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03169-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
En consecuencia, teniendo en cuenta que la parte actora presentó un recurso de apelación contra la sentencia de 1.º de junio de 2022 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C el Consejo de Estado ostenta la competencia para tramitar la segunda instancia. 56. Nótese que la regla de competencia, dispuesta en la Ley 1437 de 2011 no hace distinción alguna entre las Salas y Secciones del alto tribunal de lo contencioso administrativo.
Si bien el Acuerdo 080 de 2019 dispone en su artículo 13 una serie de lineamientos al interior de la corporación para conocer de los distintos asuntos, estas reglas son de reparto y no de competencia, como el mismo tenor literal de la norma en cuestión lo pone de presente al señalar que, «Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo.
(…) Así las cosas, la providencia objeto de estudio no es vulneradora de garantías de raigambre ius fundamental (…) Lo anterior no obsta para aclarar que entre las Secciones del Consejo de Estado se pueden proponer conflictos sobre el conocimiento de un asunto, de acuerdo con las reglas de reparto y especialidad previstas en el Acuerdo 080 de 2019, pero estos los proponen las Salas correspondientes y los resuelve el presidente de la corporación (…).
Como se puede observar, los argumentos transcritos son propios de un análisis de fondo de los defectos invocados, estudio que no corresponde efectuar en este caso pues no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional como bien lo concluyó la sentencia objeto de aclaración, razón por la cual aclaro mi voto en el sentido de precisar lo anterior.
Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»