Micelio
11001031500020250436300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-15

Radicación interna: 6794 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jose Carlos Puello Rubio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: José Carlos Puello Rubio Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-04363-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El accionante presentó recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia con el fin de que se hiciera extensivo a su caso los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 7 de febrero de 2023, admitió el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia. 1.3. Mediante providencia de 12 de marzo de 2025, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el recurso Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de unificación de jurisprudencia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que asumiera su conocimiento. 1.4.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de junio de 2025, resolvió: i) avocar el conocimiento de la solicitud de extensión de jurisprudencia; ii) dejar sin efectos el auto de 7 de febrero de 2023; y iii) rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, al considerar que “[…] la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019 de 02 de septiembre de 2019 […] en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada le vulneró el derecho al debido proceso, quebrantó el principio de legalidad y desconoció “[…] el trato reiterado dado por la propia corporación a la sentencia invocada como de unificación […]”. Aseguró que la autoridad accionada le vulneró el acceso a la administración de justicia al haberle cerrado todas las posibilidades de reclamar un derecho respaldado a través de la jurisprudencia. Finalmente, señaló que se le vulneró el principio a la confianza legítima porque “[…] actuó en coherencia con el comportamiento institucional del Consejo de Estado, el cual ahora desconoce su propio precedente, generando inseguridad jurídica […]”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia y la confianza legítima de José Carlos Puello Rubio. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Que se deje sin efectos el auto de 20 de junio de 2025 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. 3. Que se ordene admitir y decidir de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el accionante. 4. Subsidiariamente, que se permita presentar demanda ordinaria sin aplicar la caducidad, dada la actuación de buena fe del peticionario. 5.

Que se exhorte al Consejo de Estado a definir criterios claros sobre el tratamiento de sentencias previamente consideradas de unificación […]”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 8 de agosto 2025, se admitió la presente acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2. Mediante auto de 22 de septiembre de 2025, se ordenó el sorteo de conjueces para resolver las manifestaciones de impedimento formuladas por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón 3.

A través de auto de 23 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió aceptar la manifestación de impedimento presentada por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón. III. INTERVENCIONES 1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Igualmente, sostuvo que la solicitud de extensión de jurisprudencia no se fundamentó en una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial, razón por la cual se rechazó en los términos del numeral 3 del artículo 269 del CPACA. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que el accionante no aportó medios de convicción idóneos ni estructuró eficientemente ningún cargo que pudiera desvirtuar la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa En escrito de 26 de noviembre de 2025, el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2, por cuanto tiene un interés en los resultados de este caso en la medida de que “[…] el objeto de debate en la acción de tutela de la referencia está relacionada con la prima especial que beneficia a los magistrados auxiliares de las altas cortes, […]”, cargo que desempeñó en el pasado.

La Sala considera que en el presente caso se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que el objeto de esta acción está encaminado a que se deje sin efectos la providencia de 20 de junio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia con número de radicación 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-25-000-2020-00806-00, mediante la cual se rechazó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, que fijó regla jurisprudencial respecto de la naturaleza de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En ese orden de ideas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Respecto del requisito de la subsidiariedad resulta preciso recordar que esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho5. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza6), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

Del análisis del escrito de tutela se advierte que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción de tutela es controvertir la providencia proferida 5 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 6 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual rechazó de plano el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia con radicación 11001-03-25-000-2020-00806-00.

Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que el actor pudo controvertir en sede ordinaria la decisión que ahora cuestiona por esta vía constitucional mediante la interposición del recurso de súplica previsto en el numeral 4 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 20217; sin embargo, revisado el proceso objeto de tutela se observa que dicho medio de defensa judicial no fue ejercido.

Por tanto, la Sala considera que la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. En razón a que el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del mismo proceso.

En ese orden de ideas, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 7 “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04363-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado JOSÉ GREGORIO HERÁNDEZ GALINDO Conjuez JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.