Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017) Demandante: Pablo Lácides García Ávila Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RESUELVE
IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del CPACA, actuando en nombre propio, el señor Pablo Lácides García Ávila2 formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la entidad convocada a reajustar su pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971; esto es, con el 75% de la 1 En adelante UGPP. 2 Folios 36 al 38. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017) Demandante: Pablo Lácides García Ávila asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, sin aplicación de los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013. 1.2.
La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Dr. William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante sin sujeción al límite de su cuantía. Adicionalmente, sustentó que se le reconoció una pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio.
A su vez, señaló que el 16 de abril de 2020 se le aceptó un impedimento por él presentado, que manifestó en el proceso de extensión de jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00871-00 (4761-2017). 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo previsto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2.
Análisis de la Subsección 3 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017) Demandante: Pablo Lácides García Ávila El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto5 en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la imposición del tope pensional de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida. 5 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570- 2019). 4 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00570-00 (2784-2017) Demandante: Pablo Lácides García Ávila Por otro lado, es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio.
No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.