Radicado: 11001 0324 000 2020 00361 00 Demandante: Jesús Marino Ospina Mena 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2020 00361 00 Demandante: Jesús Marino Ospina Mena Demandado: Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jesús Marino Ospina Mena presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) el numeral 5.2. del anexo general de la Resolución 015 de 3 de febrero de 2018, por medio del cual se estableció el sistema de medición de calidad del Servicio en Sistemas de Distribución Local (SDL) dentro de la actividad de distribución de energía eléctrica; ii) los numerales 9, 13, 14, 15, 18, 19 y 30 del anexo de la Circular 062 de 29 de agosto de 2018, que establecieron unas causales de no exclusión para el registro y reporte de la información de eventos programados y no programados en los SDL; y iii) los numerales 9, 13, 14, 15, 18, 19 y 30 del anexo de la Circular 063 de 13 de agosto de 2019, que reiteraron en su integridad lo dispuesto en la anotada Circular 062, todos expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG). 2.
En escrito separado solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los mencionados actos. 3. La demanda fue sometida a reparto el 16 de septiembre de 2020 y allegada al Despacho el 25 de ese mes y año1. 1 Visible a índices 1 y 3 del Sistema de Gestión SAMAI. Radicado: 11001 0324 000 2020 00361 00 Demandante: Jesús Marino Ospina Mena 2 4.
Mediante providencia del 9 de octubre de 2023 el Despacho inadmitió la demanda2, siendo subsanada en memorial del 24 de octubre de 20233. 5. El Despacho sustanciador admitió el libelo introductorio en auto del 1 de diciembre de 2023, ordenó notificar por estado a la parte actora y personalmente al extremo demandado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público4.
Asimismo, en providencia de esa fecha se ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 6. El término para contestar la demanda venció el 12 de febrero de 20245, plazo dentro del cual la CREG y el Ministerio de Minas y Energía respondieron conjuntamente el escrito demandatorio6. 7.
El 23 de febrero de 2024 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por las accionadas. Dentro del término correspondiente, mediante memorial radicado el 27 de febrero de 2024, la parte demandante se pronunció sobre aquellas7. 8. En auto del 12 de noviembre de 2025, el Despacho negó la medida cautelativa8 II. CONSIDERACIONES 2.1.
Generalidades 9. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso en lo pertinente que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 2 Visible en el índice 8 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Visible en el índice 13 del Sistema de Gestión SAMAI. 4 Visible en el índice 16 del Sistema de Gestión SAMAI. 5 Visible en el índice 25 del Sistema de Gestión SAMAI. 6 Visible en el índice 27 del Sistema de Gestión SAMAI. 7 Visible a índices 30 a 31 del Sistema de Gestión SAMAI. 8 Visible a índice 37 del Sistema de Gestión SAMAI.
Radicado: 11001 0324 000 2020 00361 00 Demandante: Jesús Marino Ospina Mena 3 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.» 10.
Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. 11. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé a su vez, tres posibilidades, estas son: (i) que no se requiera la práctica de pruebas, (ii) que sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o (iii) que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
Radicado: 11001 0324 000 2020 00361 00 Demandante: Jesús Marino Ospina Mena 4 12. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 13.
En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio 14. Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que el actor formula como cargos de nulidad los de infracción de norma superior y falta de competencia. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de esos vicios, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.
Infracción de normas superiores 15. La Sala deberá establecer si los actos enjuiciados fueron emitidos con desconocimiento de lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política, 136 y 139 de la Ley 142 de 1994 y 6 de la Ley 143 de 1994, así como de «los postulados que erigen el Estado Social de Derecho»9. 16. De encontrarse que se desconoció una, varias o todas las normas antes señaladas, la Sala deberá establecer si se configura la causal de nulidad por infracción de normas superiores y si ello conduce a acceder a las pretensiones de la demanda. 9 Folio 24 de la demanda.
Radicado: 11001 0324 000 2020 00361 00 Demandante: Jesús Marino Ospina Mena 5 2.2.1.2. Falta de competencia 17. Deberá determinarse si la CREG actuó sin competencia al expedir los actos enjuiciados al: (i) ampliar el alcance de las normas relativas a la calidad y la falla del servicio, en particular, al establecer causales de no exclusión del cálculo de los indicadores de calidad que no se encuentran previstas en las Leyes 142 y 143 de 1994; y (ii) determinar conductas que pueden generar responsabilidad para los operadores del servicio que no se encuentran definidas en la Ley. 18.
Definido lo anterior, corresponderá establecer si se configura la causal de nulidad invocada y si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.2. Parte demandante 19. El Despacho observa que la parte actora enuncia como pruebas las siguientes: «11. PRUEBAS: Se aportan y solicitan como pruebas las siguientes: 11.1.
Documentales aportadas • Copia de las Resolución Creg 015 de 2018. • Copia Circular 063 de 2019. • Copia de la Circular 062 de 2018»10 20. Pues bien, respecto a los actos demandados esto son, la Resolución CREG 015 de 2018 y de la Circulares 062 de 2018 y 063 de 2019, se advierte que fueron aportados como requisito para la admisión de la demanda, por lo que en esa calidad se tienen dentro del proceso. 2.2.2.3.
Parte demandada 10 Folios 82 a 83 del expediente digitalizado, índice 13 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo: CUADERNO PRINCIPAL (.pdf). Radicado: 11001 0324 000 2020 00361 00 Demandante: Jesús Marino Ospina Mena 6 21. La accionada en el capítulo denominado «8. PRUEBAS» relacionó los siguientes documentos que solicita sean tenidos como pruebas dentro del proceso: «8.
PRUEBAS Respetuosamente solicito a los señores Consejeros decretar, practicar y tener como pruebas, las siguientes: 8.1. Documentales. Se anexan los siguientes documentos a fin de que se ordene su incorporación al proceso: 1. Copia del expediente administrativo 2012-0018 que contiene la actuación administrativa adelantada para establecer la metodología tarifaria de la actividad de distribución de energía eléctrica contenida en la Resolución CREG 015 de 2018, el cual encuentra en el siguiente link: https://creg.analitica.com.co/AZDigital/ControlAdmin/Info/../index.php?DiId= 29646 2.
Copia de la Resolución CREG 015 de 2018 Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y su documento soporte D- 010 de 2018. 3. Circulares CREG 053 y 064 del año 2015 en las cuales se publicaron los estudios realizados por la Comisión sobre calidad del servicio 4.
Poder conferido a la suscrita abogada, que se acepta expresamente y por su ejercicio con este escrito de contestación. 8.2. Testimoniales: Respetuosamente solicito que decrete y practique el testimonio de: 1) DENICE ROMERO LOPEZ, con C.C. No. 52.503.147, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá, Celular No. 3124541472 y mail denice.romero@creg.gov.co.
Denice Romero es ingeniera electricista y se desempeña como Asesora técnica de la CREG en distribución y transmisión de energía eléctrica. La finalidad de su testimonio es la de que exponga los antecedentes, análisis y estudios que dieron lugar a la definición del esquema de calidad de incentivos contenido en el capítulo 5 del anexo de la Resolución CREG 015 de 2018 y su relación con la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica y con las tarifas que pagan los usuarios, todo lo cual es diferente al concepto de falla en la prestación del servicio de que tratan los artículos 136 y siguientes de la Ley 142 de 1994 que se enmarca en la ejecución del contrato de servicios públicos y la obligación de la empresa de prestar un servicio continuo y de calidad»11. 11 Solicitud probatoria visible en el índice 24 de SAMAI, archivo: 27_MemorialWeb_ContestaciónDemanda(.pdf).
Radicado: 11001 0324 000 2020 00361 00 Demandante: Jesús Marino Ospina Mena 7 22. En relación con la copia de la Resolución CREG 015 de 2018 y al poder conferido a la abogada Magaly Echeverría Rangel, la Sala precisa que el primero corresponde a uno de los actos administrativos demandados y fue aportado con la demanda como requisito para su admisión, razón por la cual será valorado en esa calidad dentro del presente proceso.
En lo que respecta al poder, se observa que fue allegado con el propósito de acreditar la representación judicial de la demandada, por lo que será tenido en cuenta para ese efecto. 23. De otro lado, se observa que los documentos enunciados en los numerales 1 y 3 corresponden a los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados, de modo que se tendrán como prueba en los términos y el valor que corresponda de acuerdo con la ley. 24.
Se negará por innecesaria la práctica del testimonio de la señora Denice Romero López, toda vez que su objeto consiste en que explique los antecedentes, análisis y estudios que sirvieron de fundamento para la definición del esquema de incentivos por calidad previsto en el capítulo 5 del anexo de la Resolución CREG 015 de 2018, así como su relación con la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica y las tarifas aplicables a los usuarios.
No obstante, tales aspectos pueden acreditarse mediante los antecedentes administrativos de los actos demandados y los demás medios de prueba obrantes en el expediente. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RESOLVER LA SOLICITUD PROBATORIA del proceso de la referencia en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001 0324 000 2020 00361 00 Demandante: Jesús Marino Ospina Mena 8 TERCERO: NEGAR la práctica del testimonio de la señora Denice Romero López por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado El presente auto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.