CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-007-2023-00073-01 No. Interno: 70.120 Actor: Yurley Xiomara Pineda Cardona y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda y otros Referencia: Conflicto de competencia Temas: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Competencia en la jurisdicción contenciosa para conocer en primera instancia de la pretensión de reparación directa – Factor territorial – A prevención de la parte demandante.
El despacho1 decide el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente asunto. I. CONSIDERACIONES 1. El 13 de octubre de 20222, los señores Yurley Xiomara Pineda Cardona y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra3 el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E., E.P.S. Famisanar S.A.S., y Unipsalud Guaduas I.P.S. S.A.S, por la falla en la prestación del servicio de salud en la que habrían incurrido, lo cual supuestamente generó la muerte del señor Nicolás Cruz Hincapié. 2.
Mediante auto del 7 de diciembre siguiente4, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.: i) declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto, y ii) ordenó remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué -reparto-, por considerar que eran los competentes para tramitar la pretensión de reparación directa, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. 3.
La parte actora no interpuso recursos contra la anterior providencia. 1 El presente asunto es de conocimiento de la magistrada ponente, según lo previsto en los artículos 125 y 158 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 33 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2 Documento que obra en el índice 2 de Samai. 3 La razón social de las demandadas se tomó de forma literal de los certificados de existencia y representación legal allegados con la demanda.
Folio 97 del expediente digital. 4 Providencia que consta en el índice 2 de Samai. Radicación: 73001-33-33-007-2023-00073-01 No. Interno: 70.120 Actor: Yurley Xiomara Pineda Cardona y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda y otros Referencia: Conflicto de competencia 2 4. A través de auto del 19 de mayo de 20235, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Ibagué propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado, por considerar que el conocimiento del proceso le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. 5.
Por medio de decisión del 4 de octubre del año en curso6, este despacho avocó conocimiento del conflicto y corrió traslado para alegatos, término que venció sin intervenciones7. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, la competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa, salvo la regla especial para los casos de desplazamiento forzado8, se determina, a elección del demandante, por: i) el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o ii) por el domicilio o sede principal de la entidad demandada. 2.
A juicio del Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el hecho determinante en el que se edifican las pretensiones tuvo lugar en el departamento del Tolima, pues fue donde el señor Nicolás Cruz Hincapié murió; además, corresponde a la sede principal del Hospital San Juan de Dios E.S.E., única entidad pública demandada en el sub lite. 3.
A su vez, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Ibagué, al plantear el conflicto de competencia, indicó que algunas de las accionadas tienen su domicilio en Bogotá D.C., circuito judicial ante el cual los demandantes manifestaron su intención de interponer la demanda de la referencia, de ahí que el conocimiento del presente asunto le corresponda a la autoridad elegida inicialmente por la parte actora. 4.
Al analizar los anteriores argumentos, en concordancia con lo sostenido en la demanda y los anexos que dan cuenta de la atención médica, el despacho advierte 5 Ibidem. 6 Índice 4 de Samai. 7 El expediente ingresó al despacho el 11 de octubre de 2023. Índice 8 de Samai. 8 En efecto, la disposición normativa citada trae la siguiente excepción: “(…) 6.
En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora” (se destaca).
Radicación: 73001-33-33-007-2023-00073-01 No. Interno: 70.120 Actor: Yurley Xiomara Pineda Cardona y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda y otros Referencia: Conflicto de competencia 3 que el medio de control de la referencia se edifica en hechos ocurridos tanto en Honda-Tolima como en Guaduas-Cundinamarca. 4.1.
Lo anterior, porque, en criterio de la parte actora, el daño -muerte del señor Nicolás Cruz Hincapié- tuvo como causa falencias en la atención médica brindada en el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. y Unipsalud Guaduas I.P.S. S.A.S., centros médicos ubicados en Honda y Guaduas, respectivamente. 4.2. Además, los accionantes sostuvieron que, en virtud del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, E.P.S. Famisanar S.A.S. también es responsable del daño alegado, en cuanto omitió el deber legal de garantizar la prestación del plan de salud obligatorio al señor Cruz Hincapié en su calidad de afiliado a dicha entidad privada, la cual tiene su domicilio principal en Bogotá D.C.9. 4.3.
En las condiciones analizadas, el despacho concluye que: i) la situación fáctica del asunto de la referencia ocurrió tanto en Honda como en Guaduas, y ii) una de las demandadas, E.P.S Famisanar S.A.S., tiene su domicilio principal en Bogotá D.C., por ende, el juez competente lo determinaron, a prevención, los demandantes10, quienes interpusieron el medio de control de la referencia ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C.11. 4.4.
En suma, el asunto debe tramitarse en Bogotá D.C., por lo que será al Juzgado 37 Administrativo de tal circuito judicial al que se le remitan las diligencias. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. A través de la Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el expediente al mencionado Juzgado para lo de su cargo. 9 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal que consta en los folios 56 a 96 del expediente digital. 10 Sobre la competencia territorial a prevención cuando concurren distintos circuitos judiciales, pueden consultarse las siguientes providencias dictadas por esta Sección: i) auto del 7 de septiembre de 2023, exp: 70.132, y ii) auto del 19 de abril de 2023, exp: 69.412, entre otras. 11 De acuerdo con el parágrafo del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 “[c]uando fueren varios los jueces (…) competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez (…) ante el cual se hubiere presentado primero la demanda” (se destaca).
Radicación: 73001-33-33-007-2023-00073-01 No. Interno: 70.120 Actor: Yurley Xiomara Pineda Cardona y otros Demandado: Hospital San Juan de Dios de Honda y otros Referencia: Conflicto de competencia 4 TERCERO: Mediante la Secretaría de la Sección Tercera, ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Ibagué y comunicar lo decidido a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF