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11001031500020220066300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2022-01-26

Radicación interna: 842 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Maria Beatriz Guerrero Ramirez·Demandado: Providencia Del 30 De Octubre De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00663-00 Demandante: María Beatriz Guerrero Ramírez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00663-00 Actor: María Beatriz Guerrero Ramírez ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la providencia expedida en el proceso de la referencia, que resolvió: (i) «DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Beatriz Guerrero Ramírez, en relación con la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso» y (ii) «DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, respecto de la causal contemplada en el artículo 141 numeral 1º del Código General del Proceso en torno a la causal de nulidad originada en la providencia que puso fin al proceso e hizo tránsito a cosa juzgada» [negrilla original].

Lo anterior, porque aunque comparto que en este caso no procede la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP1, considero que esto obedece a que el pronunciamiento emitido en el trámite del proceso ordinario no constituye una «instancia anterior» del recurso extraordinario de revisión, supuesto que estructura la citada causal de impedimento, cuya interpretación no se puede extender a situaciones que no tipifica la norma, dada la naturaleza taxativa y restrictiva de las causales de impedimento.

Además, es preciso mencionar que para el momento en que se presentó el recurso extraordinario de revisión de la referencia2, ya se encontraba vigente el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 20113, conforme con el cual, «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión» [Se destaca], por lo que, a mi juicio, para establecer la procedencia de la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, basta con verificar si se cumple con el supuesto normativo, vale decir, si en este caso la magistrada que manifiesta el impedimento había conocido del proceso en instancia anterior, sin que sea necesario valorar circunstancias adicionales.

Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 1 1 «Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 2 La demanda se presentó el 25 de enero de 2022. 3 La norma anterior, esto es, el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por el contrario, preveía que «[d]e los recursos [extraordinarios de revisión] contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas» [Se subraya].