Radicado: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS WILSON RAMOS GIRÓN Y GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: Controversias Contractuales Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Recurrente: Seguros del Estado S.A. Temas: Remisión de procesos por parte de los tribunales con fines de unificación. Finalidad, competencia y requisitos para su procedencia En el asunto, la Sala Plena estudió la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, integrante de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de la existencia de divergencias al interior del Consejo de Estado frente a si procede o no el recurso de súplica contra el auto que declara o resuelve nulidades procesales en el trámite de medios de control ante esta jurisdicción. La mayoría de la Sala Plena consideró que no había lugar a avocar conocimiento pues no se evidenció la supuesta divergencia en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia al interior de la Corporación. Explicó, por un lado, que las decisiones sobre las que se soporta la petición resuelven supuestos diferentes, pues mientras que las proferidas el 5 de mayo de 2022, el 24 de julio de 2023 y el 9 de octubre de 2023, analizaron la procedencia del recurso de súplica o apelación frente al auto que negó o resolvió una nulidad procesal, las emitidas el 3 de febrero de 2021 y 27 de septiembre de 2023, estudiaron la procedencia de la súplica respecto de la decisión que revocó el auto que negó una suspensión provisional y el que rechazó de plano abrir un incidente de nulidad, respectivamente.
Y, de otro lado, se señaló que, en otras oportunidades, distintas decisiones de la Corporación han reiterado la condición de no apelable la decisión que decreta o niega una nulidad procesal, por cuanto no se trata de una decisión enlistada en el artículo 243 del CPACA. Adicionalmente, la Sala Plena precisó, como parámetro de cumplimiento para el estudio de futuras peticiones, que son las Salas de Decisión de los tribunales administrativos, los operadores judiciales facultados para elevar una petición de unificación cuando ésta provenga de un tribunal.
A la anterior conclusión arribó la mayoría de la Sala Plena al realizar una interpretación literal del artículo 271 del CPACA, junto con la exposición de motivos de las Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021, y los antecedentes legislativos de esta normatividad. Se explicó que dicha interpretación “no se antoja incompatible con el objeto y fin de la institución unificadora, pues bien por el contrario la apuntala y permite su realización en clave de la acción colectiva de las referidas corporaciones judiciales, permitiendo el análisis y concreción de los mencionados supuestos en el marco de las actuaciones judiciales que a su cargo adelanta la respectiva corporación judicial”.
Radicado: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indicó que de la lectura integral del artículo 271 del CPACA, se reafirma la anterior posición “en el sentido de que serán las salas de decisión las facultadas para acudir directamente a la petición de unificación, puesto que corresponde a la manera como el legislador y los distintos acuerdos de los órganos de gobierno de la rama Judicial, han organizado el funcionamiento y operación de los de los tribunales, manteniendo el carácter deliberativo y colegiado de la función jurisdiccional en tales salas”.
Nos apartamos de la decisión mayoritaria, pues a nuestro modo de ver sí era procedente avocar conocimiento con fines de unificación y, además, consideramos que los magistrados de los tribunales administrativos si cuentan con la competencia de remitir expedientes al Consejo de Estado con fines de unificación. Lo anterior, por las razones que pasamos a explicar: 1.
En lo que tiene que ver con la solicitud de unificación remitida por el magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en la existencia de divergencias al interior del Consejo de Estado respecto a la procedencia o no del recurso de súplica frente al auto que declara o resuelve nulidades procesales, se advierte que el magistrado citó, como fundamento, las siguientes providencias: • Auto de 24 de julio de 2023 (Sección primera).
Se rechaza un recurso de súplica contra el auto que negó una nulidad procesal, por no estar enlistado en el artículo 243 del CPACA, de acuerdo con el artículo 246 ib. • Auto del 9 de octubre de 2023 (Sección Tercera, Subsección A). Se rechaza por improcedente el recurso de súplica contra auto que declaró una nulidad procesal, pues dicha decisión según el artículo 246 del CPACA no es susceptible del recurso de súplica. • Auto del 5 de mayo de 2022 (Sección Cuarta).
En el que se determinó que no procede el recurso de apelación contra el auto que decide una nulidad procesal, al no estar enlistado en el artículo 243 del CPACA. • Auto del 3 de febrero de 2021 (Sección quinta). Se rechaza recurso de súplica contra la providencia que resolvió una solicitud de suspensión provisional. • Auto del 27 de septiembre de 2023 (Sección Tercera, Subsección A).
En el que se concedió el recurso de súplica contra la decisión que rechazó de plano una nulidad procesal, con fundamento en el CGP. Contrario a lo concluido en el auto objeto del presente salvamento, consideramos que el auto del 27 de septiembre de 2023, de la Sección Tercera, Subsección A, tiene plena coincidencia con el asunto que se discute, pues se trata de un caso en el que se rechazó de plano una nulidad procesal (decisión que se encuentra enlistada, al igual que el auto que resuelve la nulidad) en el artículo 321-6 del CGP a saber “el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
Radicado: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es importante para efectos de señalar que, cuando se rechaza de plano una nulidad procesal se entiende que se trata de la decisión de no dar trámite a la misma.
En ese sentido, la decisión adoptada en el auto del 27 de septiembre de 2023 no solamente tiene relación con el asunto bajo estudio, sino que, además, es contraria a las demás decisiones allí analizadas, pues en la misma se concedió el recurso de súplica aplicando el régimen procesal del CGP. En ese sentido, sí existía, por lo menos, una decisión divergente a la posición que ha venido sosteniendo la Corporación que hacía viable la solicitud de unificación. A nuestro juicio, le corresponde al Consejo de Estado emitir autos o sentencia de unificación cuando se advierte, entre otras situaciones, la existencia de divergencias interpretativas que pueden surgir en relación con el alcance de una misma norma jurídica.
En el caso bajo estudio, se advierte que, a pesar de que la mayoría de las decisiones citadas por el magistrado del tribunal son coincidentes en que no procede el recurso de súplica (o apelación según sea el caso) contra el auto que decide una nulidad procesal, lo cierto es que existe, por lo menos, una providencia de la misma corporación que adoptó una decisión contraria.
Además, por tratarse una solicitud realizada por un tribunal, solamente se tuvieron en cuenta las decisiones señaladas por el magistrado, pero en realidad, no existe certeza si hay otras providencias al interior del Consejo de Estado que adopten decisiones contrarias en el asunto en particular. Por ese motivo, consideramos que la Sala Plena debía avocar conocimiento del asunto con fines de unificación, pues se trata de una oportunidad invaluable para que la Corporación adopte una decisión unificadora en un tema transversal para toda la jurisdicción (asunto procesal) que, en la mayoría de los casos no llegan a ser conocidos por el Consejo de Estado como juez de instancia, y pueden generar la adopción de diferentes tipos de decisión al interior de los juzgados o tribunales. 2.
En cuanto a la habilitación de los tribunales administrativos para enviar procesos a efectos de unificación, advertimos que el auto de la Sala Plena realizó un análisis sobre la interpretación del artículo 271 del CPACA, partiendo de la literalidad de la expresión “tribunal”, entendiéndola como la colectividad de la Corporación representada a través de las Salas de Decisión. La interpretación realizada es restrictiva y restringe la posibilidad de que los magistrados de los tribunales administrativos (ponentes de las decisiones) puedan hacer uso del mecanismo dispuesto en el artículo 271 del CPACA.
A nuestro modo de ver, la interpretación de dicha norma debe realizarse teniendo en cuenta la finalidad de la unificación jurisprudencial y el papel del Consejo de Estado, como máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No se puede olvidar que las sentencias y autos de unificación tienen por finalidad, garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
En ese sentido, constituyen el instrumento jurídico a través del cual se unifica la jurisprudencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Sentencia C-634 de 2011). De hecho, la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, surgió por la necesidad de adaptar la administración pública y la jurisdicción contencioso administrativo a las exigencias que se derivaron de la reforma Radicado: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de 1991.
Uno de los principales temas que ocupó dicha reforma fue la necesidad de fortalecer la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de manera tal que sus providencias fueran tenidas en cuenta por la Administración y por la propia jurisdicción1. En esa medida, la función de unificación jurisprudencial adquiere un papel central en el sistema de protección de derechos, pues dichas decisiones producen efectos en la actividad administrativa y judicial, contribuyen a la realización de la justicia material y propugnan por una seguridad jurídica real, expresada en la igualdad y la confianza legítima.
Bajo la anterior interpretación, consideramos que cuando el artículo 271 del CPACA hace referencia a “tribunales”, se refiere a la corporación compuesta por magistrados que son los funcionarios encargados de administrar justicia en el marco de un tribunal. Por eso, el artículo 271 utiliza la expresión “remitidos de los tribunales” o “que provengan de los tribunales”, entendidos estos como los magistrados o salas de decisión, según sea el caso.
En otras palabras, el entendimiento que se debe dar al artículo 271, es el que se acerque mas a la finalidad de la unificación, en el sentido de que podrá ser el magistrado o la sala de decisión, según donde nazca la necesidad de unificar, quien realice la solicitud de unificación ante el Consejo de Estado. Darle una interpretación diferente, no solo atentaría contra las potestades propias de los magistrados (como autoridades revestidas de administrar justicia), sino que, a nuestro juicio, crea un requisito que no está contemplado en la norma, aunado a que, tampoco existe reglamentación de cómo se llevarían a sala de decisión, asuntos propios del magistrado ponente, para poner a su consideración la necesidad de unificar.
En esos términos, dejamos expuestas las razones del salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA 1 Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia. Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, primera edición, 2014.
Consultado en: https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/libros/sentenciasunificacion/libro.pdf