CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04944-00 Demandante: DULMAN ANTONIO OLIVARES ESPINEL Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Dulman Antonio Olivares Espinel contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 11 de septiembre de la presente anualidad1, el señor Dulman Antonio Olivares Espinel interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, con ocasión de la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44-001- 33-33-002-2015-00234-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. DECLARAR, que en la sentencia proferida por EL DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA EN SU SENTENCIA DEL 28 DE FEBRERO DE 2023 QUE PUSO FIN AL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INCOADO EN CONTRA LA 1 La Sala advierte que, el 26 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04944-00 Demandante: Dulman Antonio Olivares Espinel Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Sentencia de tutela de primera instancia 2 NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, existió violación grave de sus DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DIGNIDAD HUMANA en los términos y alcances descritos en esta tutela. 2.
Que, a consecuencia de la anterior declaración, REVOCAR en su totalidad la SENTENCIA DEL 28 DE FEBRERO DE 2023 QUE PUSO FIN AL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INCOADO EN CONTRA LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, existió violación grave de sus DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DIGNIDAD HUMANA, PARA QUE EN SU REEMPLAZO SE DE PROSPERIDAD DE MIS PRETENSIONES Y SE DECRETE LA NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO Y LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEPRECADAS EN LA DEMANDA. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Dulman Antonio Olivares Espinel presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se declarara nula la Resolución 05474 del 23 de diciembre de 2014, por medio de la que se determinó su retiro del servicio y solicitó que se ordenara, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro.
La demanda se fundamentó en que el acto administrativo acusado había sido expedido sin observar las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, sin motivación y con desviación del poder. En sentencia del 26 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el entonces demandante interpuso recurso de apelación. El 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la sentencia de primera instancia, decisión que fue notificada el 11 de marzo siguiente. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Tribunal demandado en la providencia cuestionada actuó con un exceso de formalidad, al descartar, por falta de congruencia, el cargo de falta de competencia de la junta calificadora para emitir la recomendación en la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04944-00 Demandante: Dulman Antonio Olivares Espinel Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Sentencia de tutela de primera instancia 3 que se fundamentó la Resolución de retiro, por considerar que dicha inconformidad sólo fue alegada en el recurso de alzada sin que fuera objeto de reproche en el libelo inicial.
Señaló que la decisión acusada no estudió de fondo el asunto sometido a debate judicial, que no era más que el hecho de que su desvinculación del servicio había obedecido a la calificación de baja operatividad que se le otorgó por no cumplir con una cuota mínima de comparendos. Sostuvo que, en sus consideraciones, la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas obrantes en el proceso, que permitían concluir su excelente desempeño en sus labores como miembro de la institución a la que perteneció. Por último, precisó que el análisis efectuado por el Tribunal se limitó a establecer de manera formal las atribuciones de la Policía Nacional para ordenar el retiro de un miembro de la institución, sin reparar en la ilegalidad e inconstitucionalidad de su desvinculación por negarse a acatar la orden del director de la institución consistente en la imposición de un mínimo de comparendos. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de septiembre de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de La Guajira, en calidad de parte demandada, y, al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El Tribunal Administrativo de La Guajira indicó que no incurrió en la vulneración que alega el demandante, puesto que en la providencia acusada se debatieron los asuntos propios del juicio de legalidad del acto administrativo demandado, sin que se afectaran garantías fundamentales y, que, en realidad, la petición de amparo se limitó a señalar el desacuerdo o inconformismo con la decisión, sin invocar y sustentar concretamente los defectos en los que, supuestamente, se incurrió; lo que torna improcedente la acción de tutela. 2.2.
La Policía Nacional intervino y, luego de indicar que la resolución demandada se fundamentó en el mejoramiento del servicio y en la pérdida de confianza ante el Radicación: 11001-03-15-000-2023-04944-00 Demandante: Dulman Antonio Olivares Espinel Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Sentencia de tutela de primera instancia 4 incumplimiento del accionante de sus deberes, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque, en su criterio, la parte actora se limitó a señalar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, sin precisar yerro valorativo alguno en los argumentos fundamento de la providencia acusada. 2.3.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en la vulneración alegada por el demandante dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44-001-33-33-002-2015-00234-01. 2.
Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 28 de febrero de 2023 y fue notificada el 13 de marzo siguiente, y como la solicitud de amparo se radicó el 11 de septiembre de 2023 la Sala concluye que fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 2.1.2 La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04944-00 Demandante: Dulman Antonio Olivares Espinel Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Sentencia de tutela de primera instancia 5 2.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante no cumple con el requisito de una mínima carga argumentativa suficiente y coherente, como pasa a explicarse.
Si bien en el escrito de tutela se señalaron los motivos de desacuerdo del demandante en relación con la providencia acusada, lo cierto es que no se indicó el defecto en que, supuestamente, incurrió el Tribunal demandado, y menos aún contiene una explicación jurídica concreta de los hechos que se le atribuyen y que 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04944-00 Demandante: Dulman Antonio Olivares Espinel Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Sentencia de tutela de primera instancia 6 darían lugar a su configuración; en su lugar, la demanda está cargada de apreciaciones del demandate que demuestran su inconformidad con el juicio que el Tribunal Administrativo de La Guajira realizó, pero, en modo alguno, explica por qué la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, más allá insistir en los reparos alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho acerca de su conducta ejemplar como miembro de la Policía Nacional y de la ilegalidad de su desvinculación del servicio.
La Sala observa que el Tribunal Administrativo de La Guajira arribó razonablemente a la conclusión de que el retiro del servicio del demandante obedeció, en primer lugar, a la facultad discrecional que tiene el director de la Policía Nacional para determinar la continuación de la prestación del servicio de los miembros de la institución y, en segundo lugar, que se fundamentó en razones de mejoramiento del servicio.
Motivos estos que le permitieron establecer, ante la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión de retiro, la legalidad de la Resolución demandada. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial demandada indicó que la simple consideración de ilegalidad de un acto administrativo con fundamento en razones como las esbozadas por el demandante como, por ejemplo, la trayectoria policial del mismo, no basta para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la petición de amparo, esta Subsección advierte que el demandante no explicó por qué el Tribunal incurrió en un exceso de formalidad en la decisión acusada, sino que, se reitera, se limitó a insistir en los motivos por cuales considera que la Resolución en virtud de la que se ordenó su retiro fue ilegal e inconstitucional, reproche que ya se planteó ante los jueces naturales en primera y segunda instancia, quienes lo desestimaron, de manera que lo que se observa es la clara intención del accionante de reabrir el debate judicial que ya fue zanjado por las autoridades judiciales demandadas.
Tampoco se indicaron las razones por las que se considera que la falta de congruencia del cargo de incompetencia de la junta calificadora declarada por el Tribunal Administrativo de La Guajira constituyó un exceso ritual manifiesto, pues se limitó a indicar que en la demanda y en los alegatos de conclusión siempre reprochó tal situación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04944-00 Demandante: Dulman Antonio Olivares Espinel Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Sentencia de tutela de primera instancia 7 Entonces, a pesar de que los demandantes estén en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, los argumentos por los cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin invocar o sustentar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para la Sala el deber de sustentar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no se satisface con la simple enunciación de los reparos que se tienen con la providencia de que la se predica la vulneración. Lo determinante es que la parte explicara o permitiera inferir desde un ejercicio de intelección jurídica el yerro cometido por el Tribunal.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales 3. Se insiste, para la prosperidad del amparo es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten constitucional, razonable y coherentemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Y, como en este caso ello se echa de menos, la conclusión no puede ser diferente a la del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Incluso, si la Sala aceptara como suficientes los argumentos de la parte demandante, es evidente que la finalidad de ellos es reabrir el debate del proceso ordinario, como si se tratara de una instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador para cada uno de ellos, y es sabido que la intención de prolongar una controversia judicial dirigida y desatada por los jueces naturales se opone al alcance de la acción de tutela que, 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04944-00 Demandante: Dulman Antonio Olivares Espinel Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Sentencia de tutela de primera instancia 8 justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende —instancia adicional—. Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Dulman Antonio Olivares Espinel, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.