1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Demandante: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Demandante: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de reparación directa.
Caducidad en casos relacionados con delitos de lesa humanidad. Desconocimiento de precedente jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la acción de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Martiris Alvarado Pedrozo, José Daniel Narváez Díaz, Martín Alonso Narváez Alvarado, Daniela Andrea Narváez Alvarado, Alex Centeno Alvarado y Aristóteles Centeno Alvarado, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Demandante: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 15 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-33-31-001-2017-00190-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia conforme a las pautas, criterios y órdenes señaladas por el juez constitucional. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Martiris Alvarado Pedrozo, junto con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte —ejecución extrajudicial— del joven Álvaro Javier Alvarado Pedrozo ocurrida el 20 de junio de 2006, en supuesto combate con el Ejército Nacional en la región denominada Santa Rita del Corregimiento de Casacará del municipio de Codazzi (Cesar). ii) Mediante sentencia del 4 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional. iii) Por sentencia del 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del apoderado de los accionantes, el fallo del Tribunal incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias: i) En el análisis del asunto, se desconocieron los siguientes pronunciamientos: a) sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera; b) sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, y c) sentencia de tutela del 7 de julio de 2022, emitida en el expediente 11001-03-15-000- 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Demandante: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022-01694-01, en las que se señaló que el término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad debe exigirse «pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política». ii) En el caso, se está en presencia de hechos ocurridos el 20 de junio de 2006, relativos a una ejecución extrajudicial o comúnmente denominado «falso positivo», con fundamento en los cuales se presentó la demanda de reparación directa el 17 de mayo de 2017, y que fue fallada en primera instancia el 4 de junio de 2019 y, en segunda instancia, el 15 de diciembre de 2022, cuando varió la postura jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 20 de junio de 2023, el consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído, por el medio más expedito y eficaz, a los accionantes, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en calidad de accionados, así como a la Nación–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y a los señores Luis Fernando Narváez Alvarado, Johan Samir Centeno Alvarado, Miller Yesid Centeno Alvarado y Wilmary Pedrozo Alvarado, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; tuvo como pruebas las aportadas por la parte actora; solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al Tribunal Administrativo de Cesar allegar el expediente digital de reparación directa con radicado 20001-33-31-001-2017-00190- 01; y reconoció personería al abogado Nerio José Alvis Barrranco, como apoderado de la parte actora, conforme a los poderes anexados con la acción de tutela. 1.2.2.
El 21 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar remitió el enlace de consulta del expediente requerido, y al día siguiente, el Tribunal Administrativo del Cesar también aportó el enlace para consulta del proceso. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Demandante: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar. El 26 de junio de 2023, la magistrada Doris Pinzón Amado solicitó denegar la acción de tutela, en atención a lo siguiente: i) No puede compartirse el argumento de la parte actora en el sentido de que el medio de control de reparación directa no caduca por tratarse de un crimen de lesa humanidad, toda vez que, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, solo es posible inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, toda vez que el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. ii) Por ello, no basta que en el caso se haya invocado una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que era carga de la parte demandante alegar y demostrar alguna situación que hubiera obstaculizado objetivamente el ejercicio del derecho de acción, lo cual no ocurrió. Así las cosas, la corporación confirmó la sentencia de primera instancia, al evidenciar que los demandantes presentaron la demanda de reparación directa cuando ya se había superado el término de ley. 1.3.2.
La Nación–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y los señores Luis Fernando Narváez Alvarado, Johan Samir y Miller Yesid Centeno Alvarado y Wilmary Pedrozo Alvarado, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El 3 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó la acción de tutela, dadas las siguientes consideraciones: i) Es acertado que el Tribunal analizara si se había configurado la caducidad, pues justamente ello obedeció a la regla de unificación fijada por la Sección Tercera del 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Demandante: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, relativa a que en las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad sí opera tal figura en los términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020, a lo que se suma que al tratarse de un criterio contenido en un fallo de unificación debía observarse con preferencia respecto de los demás precedentes. ii) Aunque la sentencia de unificación en comento se profirió después de que los actores interpusieron la demanda de reparación directa, lo que ocurrió el 17 de mayo de 2017, lo cierto es que el carácter retrospectivo de la sentencia vincula a los jueces que conocen de procesos que aún no han hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que su aplicación resultaba obligatoria; y si bien, la parte actora considera que la autoridad judicial debió aplicar la sentencia de tutela del 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, este no pude ser tenido como precedente al no haber sido dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. 1.5.
Impugnación El 11 de agosto de 2023, el apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos reiteró lo expuesto en el libelo. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Demandante: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-33-31-001-2017-00190-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Demandante: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedencia aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicado 20001-33-31-001-2017-00190-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 17 de mayo de 2017, los señores Martiris Alvarado Pedrozo y José Daniel Narváez Díaz; Martín Alonso, Daniela Andrea y Luis Fernando Narváez Alvarado; Alex, Johan Samir, Aristóteles y Miller Yesid Centeno Alvarado; y Wilmary Pedrozo Alvarado, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en orden a que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte —ejecución extrajudicial— del joven Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, en hechos ocurridos el 20 de junio de 2006, en la finca La Giralda ubicada en el corregimiento de Casacará del municipio de Codazzi (Cesar). ii) El 4 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró probada la excepción denominada: «caducidad especial», propuesta por el Ejército Nacional. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Demandante: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Sobre el cumplimiento de las causales de procedibilidad La Sala advierte cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que: i) cumple con el requisito de «relevancia constitucional», ya que, según los alegatos del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial, evento que, de encontrarse acreditado, advertiría lesivos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,4 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; ii) «cumple con el requisito de subsidiariedad» dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA, respectivamente; iii) «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 15 de diciembre de 2022, que de acuerdo con constancia secretarial se notificó a las partes de forma personal el 16 de diciembre de 2022, a los buzones de correos electrónicos, surtiendo ejecutoriada entre el 12 y el 16 de enero de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de febrero de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial;5 iv) «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Demandante: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial; v) «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración; y vi) no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa. 2.5.2.
Análisis de procedencia del amparo invocado Se controvierte en el caso la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, en el que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Alega el apoderado de los accionantes que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal se equivocó al seguir los fundamentos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, para decretar la caducidad del medio de control de reparación directa.
Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura, el Tribunal trajo a colación el artículo 164 del CPACA, sobre la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, que es la de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso; y, posteriormente, hizo la salvedad de que, tratándose de delitos de lesa humanidad, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado sostenía, inicialmente, que no era aplicable el término de caducidad, el asunto fue sujeto de unificación en la sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que se concluyó que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, la caducidad sí operaba en este tipo de eventos y debe contarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, lo cual solo admite excepción cuando se evidencian situaciones que impidieron materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el Tribunal trajo a colación el Registro Civil de Defunción del señor Álvaro Javier Alvarado Pedrozo, que da cuenta que la muerte ocurrió el 20 de junio de 2006, en el municipio de Agustín Codazzi (Cesar) y, con fundamento en ello, evidenció que los demandantes conocieron de la muerte de su familiar desde el momento en que se notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Demandante: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co produjo.
Asimismo, luego de analizar las demás pruebas documentales aportadas al proceso refirió que de ellas se podía advertir que la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional podía responsabilizarse por los hechos victimizantes padecidos. De esta forma, encontró que para el año 2006 los demandantes ya tenían plena certeza de la muerte de su familiar y convencimiento de que el Estado a través del Ejército Nacional podría estar involucrado en su muerte, pues así se relató en la demanda y se corroboró con el informe de fecha 22 de mayo de 2012, del coordinador de Policía Judicial adscrito a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación adscrito, en el que se dejó consignado que la señora Martiris Alvarado Pedrozo, madre del occiso, solicitó la verificación de las diligencias adelantadas por la Justicia Penal Militar de la Décima Brigada del Ejército en Valledupar, en atención a que la investigación por la muerte de su hijo fue archivada, pero tenía la esperanza de que se hiciera justicia y se pueda limpiar su nombre, que según su decir, fue asesinado sin ninguna justificación, presentándose como muerte en combate.
Asimismo, advirtió que en la demanda no se indicó ninguna circunstancia especial para que los demandantes no hubieran ejercido su acción judicial, que facultara a la jurisdicción a inaplicar el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, ya que ni siquiera así lo argumentaron en el recurso de apelación, teniendo la oportunidad de hacerlo, sino que se limitaron a insistir en que el hecho constituye un crimen de lesa humanidad y que, por ello, el análisis de la caducidad debía realizarse bajo los parámetros del derecho internacional humanitario que propende por la garantía de los derechos humanos. En consecuencia, concluyó que si para el 20 de junio de 2006, fecha de la ocurrencia de los hechos, los demandantes ya contaban con elementos de juicio para inferir que el Ejército Nacional era susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de reparación directa, el término para su interposición comenzó a correr a partir del día 21 de junio de 2006, y comoquiera que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico se presentó el 24 de marzo de 2017, operó el fenómeno de la caducidad, lo mismo que para la fecha de presentación de la demanda, lo que ocurrió el 17 de mayo de 2017, tal como fue declarado en primera instancia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Demandante: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dichos derroteros, esta Sala de decisión puede evidenciar lo siguiente: Es claro que para la fecha en que se emitió la sentencia enjuiciada, 15 de diciembre de 2022, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, que es el que se encuentra previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; por tanto, puede concluirse prima facie que el Tribunal accionado estaba en la obligación de aplicar la sentencia unificadora, dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y la Sentencia C-836 de 2001.
No obstante, en el asunto debe tomarse en cuenta que, para el año 2017, cuando se procedió a demandar al Estado para efectos de la reparación administrativa, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada o la esclavitud, en atención a su naturaleza imprescriptible.
Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;6 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;7 iii) auto del 11 de abril de 2016;8 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;9, y v) sentencia del 31 de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz, expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079).
En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuro una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625). 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Demandante: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2019,10 en las que en aplicación al control de convencionalidad la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.
Asimismo, es de resaltar que, en el caso que se analiza, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, se dirigió a cuestionar, entre otros aspectos, la inoperancia de la figura de la caducidad de la acción en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, y, para estos efectos, trajeron a colación diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en los que se acogía dicho criterio, a fin de contradecir la consideración utilizada por el despacho judicial en el asunto.
Pese a ello, se evidencia que el Tribunal no hizo hincapié en los alegatos presentados por los demandantes, sino que, aplicó con radicalidad la sentencia de unificación, sin pasar a analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que en el asunto se controvertía la reparación administrativa por existencia de una ejecución extrajudicial (falso positivo) y que, además, el medio de control de reparación directa fue interpuesto con anterioridad a la sentencia de unificación, que al no modular sus efectos, se entiende que debe aplicarse a futuro.
En consecuencia, para la Sala es procedente acceder al amparo de tutela invocado por configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial» en la sentencia cuestionada, al no encontrarse un análisis del caso en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ya que solamente se aplicó ipso iure la sentencia de unificación. El Tribunal estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los demandantes de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, en asuntos en los que resultare probado el daño causado por el Estado. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Demandante: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala revocará la sentencia impugnada, que negó la acción de tutela y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia censurada y ordenará al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esa providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la acción de tutela, dadas las consideraciones que preceden.
En su lugar se dispone: Segundo. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores los señores Martiris Alvarado Pedrozo, José Daniel Narváez Díaz, Martín Alonso Narváez Alvarado, Daniela Andrea Narváez Alvarado, Miller Yesid Centeno Alvarado, Alex Centeno Alvarado y Aristóteles Centeno Alvarado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
En consecuencia: Tercero. Dejar sin efectos la sentencia del 15 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa con radicación 20001-33-31-001-2017-00190-01. Cuarto. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03187-01 Demandante: Martiris Alvarado Pedrozo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM