CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01 (6339-2022) Demandante: Lilia María Rodríguez Álvarez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Llamado en garantía: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen pensional de la Rama Judicial. Decreto 546 de 1971. Decisión: Revoca la decisión que accede a pretensiones. Sin condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1, accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2. La señora Lilia María Rodríguez Álvarez, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Unidad Administrativa Especial de 1 Con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 2 Folios 1 y s.s. R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1.
Pretensiones 3. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 034542 de 16 de septiembre de 2016 y RDP 001285 de 18 de enero de 2017, por medio de los cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 546 de 1971. 4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a reliquidarle la pensión sobre el 75 % de la asignación más elevada en el último año de servicio, correspondiéndole una cuantía de $17´908.675, efectiva a partir del 2 de mayo de 2016; que se ordene la indexación de las sumas dejadas de percibir que surjan de la reliquidación desde la efectividad de la prestación hasta la fecha de pago de la condena. 5.
Adicionalmente solicitó que se ordene cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a la demandada, conforme lo dispone el artículo 188 ibidem. 2.1.2. Fundamentos fácticos 6. Como sustento de las pretensiones se enunciaron los siguientes hechos: 7.
La señora Lilia María Rodríguez Álvarez nació el 9 de enero de 1955 y prestó sus servicios en la Rama Judicial entre el 5 de octubre de 1985 y el 1.º de mayo de 2016, siendo su último cargo desempeñado el de juez promiscuo de Subachoque. 8. El 5 de octubre de 2005 acreditó el tiempo de servicio y la edad exigida en el Decreto 546 de 1971 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, siendo, además, beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 9.
La UGPP le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución UGM 028839 de 24 de enero de 2012, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio, que se produjo el 2 de mayo de 2016. Esto con base en el artículo 6.°, del Decreto 546 de 1971. 10. En su último año de servicios devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima especial de servicios, bonificación judicial, diferencia sueldo, diferencia prima de servicio, diferencia prima especial de servicio, diferencia bonificación por servicios, prima de servicios, diferencia bonificación judicial, prima especial de servicios vacaciones, vacaciones, prima de vacaciones, prima de R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación por actividad judicial. 11.
Según lo indicó su asignación más elevada fue de $23´878.233, por lo que la pensión debe ascender a $17´908.675. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 12. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 1.°, 2.°, 13, 29, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. 13.
Al desarrollar el concepto de la violación, indicó que, la UGPP, al expedir los actos demandados incurrió en desconocimiento de las normas en que debería fundarse porque desconoció que es beneficiaria del régimen de transición y además acreditó servicios en la Rama Judicial por más de 20 años. 14. En consecuencia, su pensión debe ser liquidada de conformidad con las previsiones del Decreto 546 de 1971, es decir, en suma, equivalente al 75 % de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. 15.
Sin embargo, la entidad atendió a pautas de la Corte Constitucional desconociendo la línea jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La UGPP3, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, los actos administrativos cuestionados fueron proferidos acorde con el ordenamiento jurídico, porque se atendió al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se debe respetar el régimen anterior en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión. 16.
Sin embargo, en cuanto al IBL debe atenderse al artículo 21 de la misma norma, que impone que la pensión se calcule sobre el promedio de los aportes efectuados en los últimos 10 años, tomando en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Esto con base en lo señalado en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y de unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018. 17.
Propuso las excepciones de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», «falta de causa e inexistencia de la obligación», «buena 3 Folios 69 y s.s. R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fe», «prescripción», «legalidad de los actos administrativos demandados», compensación», «cobro de lo no debido», «aplicación jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional». 2.2.2.
La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4. 18. El apoderado de esta entidad resaltó que la parte actora no tiene derecho a lo que pretende comoquiera que el IBL no fue un aspecto susceptible de transición, para lo cual refirió de similar manera a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y en especial la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 11 de junio de 2020, donde se señaló cómo se debe determinar el IBL que correspondería a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y al Ministerio Público. 2.3.
Sentencia de primera instancia5 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Rodríguez Álvarez y se abstuvo de imponer condena en costas. 20. Para tal efecto se refirió al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, su régimen de transición y con ello a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena dentro del proceso radicado 52001-23-33-000- 2012-00143-01, que contrastó con lo señalado en la decisión unificadora de 11 de junio de 2020 concretamente para el personal de la Rama Judicial y el Ministerio Público, regido por el Decreto 546 de 1971. 21.
A partir de ello destacó que conforme a las pautas dadas por esta Corporación frente al ingreso base para liquidar la pensión se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho. 22.
Además, en cuanto a los factores precisó que de conformidad con las pautas de unificación de 11 de junio de 2020 debían incluirse los «[…] contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 4 Folios 113 a 116 vto. 5 Folios 135 y s.s. R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.» 23.
Precisó que en este caso la demandante se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se le permitía pensionarse con el régimen anterior y obtener la reliquidación de su pensión pero no como lo solicita en la demanda, pues el hecho de ser beneficiaria del régimen de transición, hace posible que se le respeten los aspectos relacionados con la edad, el tiempo y el monto, pero no en lo que corresponde al IBL, el cual quedó establecido en el artículo 36, inciso 3.º sería de la forma dispuesta en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 24.
Explicó entonces que tampoco era posible liquidarla con la postura de la UGPP, pues según la sentencia de unificación, se deben incluir, además de los factores de salarios fijados en dicha normativa, la prima especial, la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial, pues en forma expresa los decretos que crearon estos emolumentos salariales dispusieron que se constituyen en factores de salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización. 25.
Por las anteriores consideraciones declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la accionante calculando el IBL sobre el promedio de factores de salario que sirvieron de base para calcular los aportes en los 10 años anteriores al retiro, es decir, entre el 2 de mayo de 2006 a 1.° de mayo de 2016, con inclusión del sueldo, bonificación por servicios, prima especial de servicios, bonificación judicial y bonificación por actividad judicial. 26.
Finalmente estableció que no ocurrió el fenómeno de la prescripción y se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la accionada. 2.5. El recurso de apelación 27. El apoderado de la UGPP6 interpuso recurso de apelación, donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 28.
Al efecto, explicó que el Tribunal desconoció que en este caso la demandante adquirió su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 9 de enero de 2010 por lo que no le es aplicable el régimen anterior y con ello no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación. 6 Folios 146 y s.s. R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Además, el Tribunal pasó por alto que la solicitud de reliquidación de la accionante se refiere a tener en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de prestación de servicios por lo que no procedía la reliquidación de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado pues ello va en contravía de lo solicitado por la accionante, lo que además la puede afectar pues sería inferior a lo que actualmente viene devengando la señora Rodríguez Álvarez. 2.6.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 30. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 32.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3288 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 33. En el presente caso, la demandada es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 8 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Aclaración previa y problemas jurídicos 34. Como se advierte de la lectura del recurso de apelación, la entidad formuló su disenso contra la sentencia de primera instancia con argumentos poco precisos donde menciona inclusive que el restablecimiento ordenado en la primera instancia podría perjudicar a la accionante. Empero de la lectura integral del escrito se logra inferir su inconformidad con que sus actos administrativos sean anulados, pues finalmente se profirió la sentencia en su contra, anulando las resoluciones cuestionadas, con la correspondiente orden de reliquidación pensional a su cargo.
En esa medida se abordará el fondo del asunto para determinar: ¿Cuál es el régimen normativo aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la señora Lilia María Rodríguez Álvarez y con ello, ¿cuáles son los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional? 35. Establecido lo anterior ¿debe verificarse si la orden del impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a derecho pese a que difiera del monto del reconocimiento pensional que viene devengando la accionante y lo solicitado en la demanda? 3.3.
Marco normativo 36. Para resolver este cuestionamiento la Sala se referirá a las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Rama Judicial, establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-209, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017), y, con posterioridad, se verificarán las pruebas que reposan en el expediente. 3.3.1.
Sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083- 2017). 37. En primer lugar es menester indicar que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 202010, estableció, la necesidad de unificar jurisprudencia toda vez que tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado existían diversas posiciones frente al régimen 9 No se identifica el consejero ponente porque se trata de una sentencia de unificación. 10 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017).
R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y su relación con la Ley 100 de 1993. 38.
En efecto, se tiene que la Corte Constitucional sostenía dos posturas jurídicas: (i) La primera, en sus salas de revisión, según la cual, a quienes eran beneficiarios del régimen especial contemplado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, por virtud del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas;
(ii) la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, beneficio que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. 39.
Igualmente se explicó que el Consejo de Estado sostuvo dos posiciones: (i) la primera, en sus Salas de Subsección y Sala Plena de Sección, basada en que los destinatarios del régimen especial consagrado por el Decreto 546 de 1971, con ocasión del régimen de transición, tenían derecho a su aplicación integral, esto es en cuanto a los elementos edad, tiempo o semanas cotizadas, monto e ingreso base de liquidación, con base en el principio de inescindibilidad y la (ii) segunda, asumida por su Sala Plena Contencioso Administrativa en la que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia, consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. 40.
En la citada providencia SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda de esta Corporación unificó su postura en torno a establecer el ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 41.
Para tal efecto, la Corporación explicó que al reunirse las condiciones establecidas en el régimen de transición del sistema de seguridad social para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes a tener cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se adquiere el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. 42.
Recordó la Corporación que este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto11, de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades. 43.
Por tanto, se estableció que cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con una tasa de reemplazo del 75% y en lo referente al ingreso base de liquidación, no se liquida con el del régimen anterior, es decir, con la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º12 en mención, pues el que se debe aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36. 44.
Con fundamento en lo anterior explicó la Corporación que según el artículo 2113 el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante 11 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971, por lo que su vigencia corresponde al 16 de julio de 1971. 12 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). 13 Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y que el inciso 3.º de su artículo 3614 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Al efecto puntualizó: «[…] Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.
Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente». 45.
De acuerdo con la postura indicada y para dar claridad en la forma de liquidación de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público sometidos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la citada decisión judicial se establecieron las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, 14 Artículo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;15 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;16 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». 46.
Específicamente en cuanto a los factores de liquidación la decisión de unificación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados. 47.
Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: 15 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 16 Artículo 1.° R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (a) Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial.
(b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. (c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1.
(e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. 48. Lo anterior, toda vez que, las normas señaladas establecieron que constituyen factores de salario por lo que se tienen en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. 49.
De ahí que la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.3.2. Lo acreditado en el proceso 50. En este caso se encuentra probado que la accionante nació el 9 de enero de 1955 de conformidad con el registro civil y la copia de la cédula de ciudadanía visible en el CD aportado a folio 49 B del cuaderno principal. 51.
En cuanto a los tiempos de servicios reportados, se allegó como prueba, copia de la certificación expedida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, de 9 de agosto de 2021 (f. 120) en la que se indica que la demandante laboró en la Rama Judicial así: Cargo Despacho Fecha de inicio Fecha terminación Juez municipal 00 Juzgado Primero Promiscuo municipal de Anapoima 5 de octubre de 1985 11 de noviembre de 1991 R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juez municipal 00 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sopo 12 de noviembre de 1991 15 de julio de 1992 Juez municipal 00 Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Subachoque 16 de julio de 1992 1.° de mayo de 2016 Total tiempo de servicios: 30 años, 6 meses y 26 días 3.3.2.1.
Del reconocimiento pensional. 52. En este caso la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución UGM 028839 de 24 de enero de 2012 ( ff. 42 y s.s.) le reconoció la pensión de jubilación a la demandante en aplicación del Decreto 546 de 1971 para lo cual, de acuerdo con el artículo 6.°, tomó el 75% de sore le ingreso base de liquidación confirmado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1.° de abril de 2009 y el 30 de marzo de 2010.
Veamos: « […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8,816 días laborados, correspondientes a 1,259 semanas. Que nació el 9 de enero de 1955 y actualmente cuenta con 57 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SUBACHOQUE CUNDINAMARCA. Que obra certificación en la cual se indica que el (a) peticionario (a) no figura como pensionado (a) en el listado nacional de pensionados de CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACIÓN. Que obra certificación expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguro Sociales, en la cual se indica que el (a) peticionario (a) no figura como pensionado (a) de dicha entidad.
Que el Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla un Régimen de Transición el cual respeta el tiempo de servicio, la edad y el monto del régimen anterior aplicable a las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acreditaran 15 años de servicio y/o 40 años de edad para los hombres y 35 años para las mujeres.
Que en el presente caso, la normatividad anterior aplicable es la contenida en el Artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Que el peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 4 de octubre de 2005. R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de abril de 2009 y el 30 de marzo de 2010.
ANO FACTOR VALOR IBL 2010 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 3,081,095.00 2009 BONIFICACIÓN GESTIÓN JUDICIAL 1,098,795.00 2009 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 89,865.00 2009 PRIMA DE NAVIDAD 286,726.00 2009 PRIMA DE SERVICIOS 132,123.00 2009 PRIMA DE VACACIONES 137,628.00 2009 PRIMA ESPECIAL SERVICIOS 924,329.00 IBL: 5,750,561 x 75.00% = $4,312,921 SON: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE. […] Efectiva a partir del 1 de abril de 2010, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. […]». 53.
Ahora bien, con ocasión del retiro del servicio la demandante solicita el 6 de mayo de 2016 solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación17. 54. Mediante Resolución RDP 034542 de 16 de septiembre de 2016 (ff. 25 y s.s.) la entidad negó su solicitud al señalar a la pensionada que pese a que su reconocimiento pensional se había establecido con base en la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, dicha entidad ahora acataba una directriz del Comité Jurídico Institucional de la entidad en el que se determinó que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 546 de 1971 atendería al promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios. 55.
Por ende, de accederse a su petición de reliquidación por retiro, se aplicaría esa nueva directriz, que determinaría un menor valor al que venía percibiendo: «En primer lugar resulta importante establecer que mediante Resolución No. UGM 028839 del 24 de enero del 2012, CAJANAL, hoy liquidada reconoce una Pensión de Vejez a favor de la Señora RODRÍGUEZ ÁLVAREZ LILIA MARÍA, ya 17 Asi se indica a folio 25.
R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificada, con el (75%) promedio conformado por la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicio según lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971;
No obstante el Comité Jurídico Institucional de la Unidad, ha definido que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a acceder al reconocimiento y reliquidación pensional conforme a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión con el Decreto 546 de 1971; pero el Ingreso Base de Liquidación se determinara con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio y teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales haya cotizado por ser beneficiario de un régimen especial, de conformidad con lo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; lo anterior, habida cuenta que esta postura es la que mejor consulta lo querido por la Constitución y la Ley. […] Que ahora es de aclarar al interesado, que si bien es cierto mediante Resolución No. UGM 028839 del 24 de enero del 2012, se reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, es decir aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicio, también lo es que de conformidad con lo expuesto en el presente acto administrativo y teniendo en cuenta que el interesado acredita el derecho de reliquidación de la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio oficial, se reliquida la mesada pensional a favor de la Señora RODRÍGUEZ ÁLVAREZ LILIA MARÍA, ya identificada, con el (75%) promedio de lo devengado en los últimos (10) años de servicio, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre aquellos sobre los cuales haya cotizado.
Que dicho lo anterior, al momento de realizar las operaciones aritméticas dirigidas al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, se puede establecer una mesada inferior a la reconocida inicialmente, sin embargo, si es voluntad de la Señora RODRÍGUEZ ÁLVAREZ LILIA MARÍA, ya identificada, reliquidar la pensión de vejez por retiro definitivo, es indispensable aportar el cuaderno administrativo». 56.
Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 001285 de 18 de enero de 2017 (ff. 19 y s.s) en la que se indicó que la pensionada únicamente aportó los certificados de factores devengados en el año previo al retiro (2015- 2016), siendo necesario contar con los de los últimos diez años, de acuerdo con la postura que aplicaba en esa época la entidad. 3.3.3.
Análisis de la Sala. 57. Los documentos relacionados en el acápite precedente dan cuenta de las siguientes situaciones particulares de este caso: 58. En primer lugar, es evidente que la señora Lilia María Rodríguez Álvarez se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 39 años de edad, dado que nació el 9 de enero de 1955. 59.
Además, ingresó a la Rama Judicial antes de la entrada en vigor de la norma y laboró de forma ininterrumpida desde el 5 de octubre de 1985 hasta el 1.° de mayo de 2016. Por lo que laboró en total, más de 30 años, 6 meses y 26 días. R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que configuró su estatus pensional el 4 de octubre de 2005 cuando acreditó más de 20 años de servicios. 61. Por ello, su reconocimiento pensional plasmado en la Resolución UGM 028839 de 24 de enero de 201218 se efectuó a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y al tenor del Decreto 546 de 1971, con la aplicación directa del artículo 6.° de esta última norma, es decir el «75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio». 62.
Ahora bien, en virtud de su retiro del servicio la demandante pretendió, en primer lugar, ante la UGPP y luego ante esta jurisdicción, que su reliquidación pensional por retiro atendiera a la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. 63. Empero para el año 2016, la tesis con la que la UGPP negó la reliquidación pensional, es que debía aplicarse el (75%) promedio de lo devengado en los últimos (10) años de servicio, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre aquellos sobre los cuales haya cotizado.
Tesis que dijo, resultaría gravosa a la demandante toda vez que, realizadas las operaciones matemáticas arrojaron un resultado inferior a lo que venía percibiendo, sumado a que tampoco se allegaron los certificados de factores percibidos durante los últimos 10 años de servicios. 64. Como se advierte de todo lo anterior es evidente que en este caso le asiste razón a la entidad apelante. 65.
En efecto, si bien en primera instancia se ordenó la reliquidación pensional al tenor de lo establecido por las pautas de unificación dadas por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 11 de junio de 2020 para los casos de personal de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante se desconoció que la demandante ya contaba con un reconocimiento pensional con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y los factores de: asignación básica, bonificación gestión judicial, bonificación servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial servicios. 66.
Por ende, como la pretensión de la demanda es que se liquide la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio (2015-2016), puede resultar más gravosa a la señora Rodríguez 18 Índice 96 de la primera instancia. Carpeta One drive. Archivo «21MemorialUGPPAntecedentesAdministrativos.pdf.» ff. 339 y s.s. del PDF.
R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Álvarez el reliquidar su pensión con un IBL correspondiente al «[…] promedio de factores de salario que sirvieron de base para calcular los aportes en los 10 años anteriores al retiro, […]» y el «[…] sueldo, bonificación por servicios, prima especial de servicios, bonificación judicial y bonificación por actividad judicial». 67.
Si bien las consideraciones expuestas en la providencia de unificación de 11 de junio de 2020 son vinculantes respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración y respecto de los procesos similares que se estaban adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, no obstante no se puede desconocer que ya la administración había reconocido la pensión en los términos solicitados por la accionante, siendo que ella solo buscaba la reliquidación por los factores devengados al retiro del servicio. 68.
En estos términos se impone revocar la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A19, accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar las súplicas incoadas por la señora Lilia María Rodríguez Álvarez. 3.5. Condena en costas. 69.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal para su imposición. 70.
Al extender esa interpretación al caso bajo análisis, pese a que prospera el recurso de apelación, se avizora la demanda se sustentó sobre razones jurídicas, con lo que no se condenará en costas a la parte vencida. 71. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por medio la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 19 Con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. R adicado: 25000-23-42-000-2017-04683-01( 6339-2022) D em andante: Lili a María Rodríguez Ál varez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Lilia María Rodríguez Álvarez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SE NIEGAN las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Lilia María Rodríguez Álvarez en contra de la UGPP, de acuerdo con lo señalado en precedencia. TERCERO.- Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.