Radicación25000-23-37-000-2019-00299-01 (27030) Demandante: Luz Stella Méndez Rojas FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00299-01 (27030) Demandante: Luz Stella Méndez Rojas Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Temas: Sanción por no enviar información. Notificación de la resolución que resuelve recurso de reconsideración. Silencio administrativo positivo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró la nulidad de los actos y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 082412017000021 del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual le fue impuesta a la demandante sanción por no enviar información; y de la Resolución con código 649 y No. 322362018000003 del 23 de noviembre de 2018, a través de la cual se modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la demandante no se encuentra obligada a pagar suma alguna determinada en los actos demandados.
TERCERO: No se condena en costas. (…)”.
ANTECEDENTES Previo pliego de cargos, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot profirió la Resolución nro. 082412017000021 del 28 noviembre de 2017, en la que impuso la sanción por no presentar información exógena del año 2014 a la señora Luz Stella Méndez Rojas, equivalente a $412.275.000.
El 5 de febrero de 2018, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 649-2018000003 del 23 de noviembre de 1 Folio 25 del c. p., índice 21 Gestión en otras Corporaciones SAMAI. Radicación25000-23-37-000-2019-00299-01 (27030) Demandante: Luz Stella Méndez Rojas FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2018. Este acto fue corregido por contener un error de transcripción a través de la Resolución nro. 322362019000001 del 14 de mayo de 2019 que aclaró que el monto de la sanción es $303.142.270.
DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la señora Luz Stella Méndez Rojas formuló las siguientes pretensiones2: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución Código Acto 649 Consecutivo 2018000003 del 23 de Noviembre de 2018 que resuelve el recurso de reconsideración proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN acto administrativo mediante el cual se definió la imposición de la sanción en contra de mi poderdante por la suma de 303.142.270 por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Que se declare la configuración del silencio administrativo positivo ya que al conocerse la decisión que resuelve el recurso interpuesto en contra de la Resolución Sanción No. 082412017000021 del 28 de Noviembre del 2017 posterior a un año la Administración perdió competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. 3.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 082412017000021 del 28 de Noviembre del 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot Liquidación en contra de la señora LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS, identificada con cédula de ciudanía No. (…) y en la cual se fijó una suma de $412.275.000 como sanción por las razones expuestas en la parte motiva. 4.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, acéptese la liquidación presentada por la señora LUZ STELLA MÉNDEZ ROJAS, identificada con cedula de ciudanía No. (…) por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($5.933.000) por no enviar oportunamente la información exógena del año 2014.” Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 564, 565, 651 y 732 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así3: La resolución que resolvió el recurso de reconsideración es nula, pues no fue notificada dentro del término legal previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario. En el trámite de notificación de la resolución se envió la citación para notificación personal a una dirección errada (a la dirección LC 10 11 13 Plaza Salitre Barrio Kennedy en Bogotá), cuando lo correcto era en el municipio de Girardot.
Como resultado de este error fue devuelto el correo con la causal “dirección errada”, siendo 2 Folios 5 y 6, índice 2 SAMAI. 3 Folios 120 a 138, índice 2 SAMAI. Radicación25000-23-37-000-2019-00299-01 (27030) Demandante: Luz Stella Méndez Rojas FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador procedente que la administración enviara un nuevo oficio citatorio a la dirección correcta antes de acudir a la notificación supletoria por edicto, lo que no sucedió. También es ineficaz la notificación supletoria, porque el edicto fue fijado el 10 de diciembre de 2018, cuando aún corría el término de los 10 días para comparecer a la notificación personal que vencía el 14 de diciembre de 2018.
En todo caso, el 22 de febrero de 2019 la señora Méndez Rojas se notificó de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por conducta concluyente, cuando obtuvo copia del expediente administrativo. Sin embargo, esto ocurrió por fuera del año siguiente a la interposición del recurso, término legal del artículo 732 del Estatuto Tributario, por lo que operó el silencio administrativo positivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 734 ib.
Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación y vulneraron los principios de equidad tributaria, proporcionalidad y gradualidad de la sanción al no observar las disposiciones que regulan la infracción en el periodo en discusión, y por no considerar que la demandante subsanó la falta antes de ser expedida la resolución sanción, evidenciando la ausencia de un agravio a la administración y su ánimo de colaboración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: Contrario a lo aducido por la demandante, la administración envió la citación para la notificación personal a la dirección procesal informada por el apoderado y la misma fue introducida al correo el 23 de noviembre de 2018, empezando a contar los 10 días a partir del día siguiente hábil; es decir, a partir del 26 de noviembre y hasta el 7 de diciembre de 2018, por lo que se fijó edicto en debida forma el 10 de diciembre de 2018, y hasta el 21 de diciembre del mismo año. Agregó que la citación enviada al municipio de Girardot (a la dirección registrada en el RUT contribuyente) fue introducida al correo el 30 de noviembre de 2018, cuyos términos empezaron a correr a partir del 1.° de diciembre hasta el 14 de diciembre de 2018, por lo que el edicto se fijó en debida forma el 17 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año. No se configuró el silencio administrativo positivo, porque las citaciones para notificación personal fueron enviadas de manera correcta a la dirección procesal y al RUT de la contribuyente, y ante la no comparecencia, se notificó de manera subsidiaria por edicto conforme el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Los actos no adolecen de falsa motivación, pues la sanción máxima inicialmente impuesta fue modificada en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Y, como quiera que la demandante no cumplió con su obligación de presentar la información del año gravable 2014, se generó un daño a la administración al afectar su función fiscalizadora, específicamente en los cruces de información necesarios para 4 Folios 1 a 10 índice 2 SAMAI.
Radicación25000-23-37-000-2019-00299-01 (27030) Demandante: Luz Stella Méndez Rojas FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el control de los tributos, hecho sancionable que dio lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró la nulidad de los actos y no condenó en costas a la demandante, bajo los siguientes argumentos5: De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, concluyó que la administración notificó de manera errada por edicto, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al ser devuelta por causal de “dirección errada” la citación para notificar personalmente, enviada a la dirección -LC 10 11 13 Plaza Salitre Barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá-, lo procedente era remitir el aviso de citación a la dirección correcta.
Advirtió que no reposa en el expediente prueba del aviso de citación, ni del edicto fijado el 17 de diciembre de 2018 en el municipio de Girardot que demuestren la debida notificación del acto, y el “Informe acto administrativo” tampoco da cuenta de ello. Y si bien la demandante aceptó en los hechos que recibió la citación y compareció a la Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, no se encuentra acreditada la notificación personal, ni la notificación supletoria por edicto.
Para el Tribunal, como quiera que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 5 de febrero de 2018 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada por conducta concluyente el 22 de febrero de 2019, cuando la demandante accedió al contenido del acto administrativo, se configuró la falta de competencia temporal para expedir el acto por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 734 del Estatuto Tributario.
En esas condiciones, declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho señaló que la demandante no se encuentra obligada a pagar suma alguna por la sanción impuesta. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada6 apeló la decisión de primera instancia al considerar que el aviso de citación para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue enviado a la dirección procesal informada por el apoderado.
Advirtió que, si bien no se indicó con exactitud la ciudad, dio a entender a la administración que la dirección correspondía a Bogotá por ser allí su domicilio. Señaló que la fijación del edicto (10 de diciembre hasta el 21 de diciembre de 2018) sí se realizó dentro del término legal, cuando ya se había cumplido el plazo para la notificación personal, pues el aviso de citación fue introducido al correo el 23 de noviembre de 2018. 5 Folios 1 al 25, índice 2 SAMAI. 6 Folios 1 a 6, índice 23 Gestión otras Corporaciones SAMAI.
Radicación25000-23-37-000-2019-00299-01 (27030) Demandante: Luz Stella Méndez Rojas FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Contrario a lo considerado por el Tribunal, el informe administrativo da cuenta de que el aviso de citación fue enviado a la demandante, a la dirección en el municipio de Girardot y de la fijación del edicto en dicha seccional.
Adicionalmente, en la demanda se reconoce que la señora Méndez recibió la citación y por ello acudió a la Seccional de Girardot. En todo caso, si persistía la duda sobre la indebida notificación, lo procedente era decretar de oficio que se allegaran los soportes, que son aportados con el recurso de apelación. El Tribunal erró al considerar que la demandante se notificó por conducta concluyente el 22 de febrero de 2019, pues está probado que conoció el acto el 30 de noviembre de 2018, cuando se acercó a la administración para informarse sobre el proceso en su contra.
Precisó que no existe notificación personal en la medida que el apoderado de la demandante no acudió a notificarse personalmente de la resolución, lo que avaló la notificación por edicto como mecanismo subsidiario. Además, la notificación por edicto procedía por el error atribuible a la demandante al indicar una dirección procesal errada.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante no se opuso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5.º de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.
Mediante auto del 7 de julio de 2023, el Despacho sustanciador dispuso negar las pruebas que fueron aportadas por la parte demandada con el recurso de apelación dado que no fueron allegados dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que diera lugar a su valoración dentro del proceso.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6.° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si la Administración notificó en debida forma y dentro del término de ley la Resolución nro. 649-2018000003 del 23 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción por no enviar información de año gravable 2014.
Radicación25000-23-37-000-2019-00299-01 (27030) Demandante: Luz Stella Méndez Rojas FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración Conforme con el artículo 732 del Estatuto Tributario, los recursos de reconsideración presentados contra los actos de la administración deben ser resueltos dentro del año siguiente a su interposición en debida forma, para lo cual deben ser notificados al interesado dentro del término legal7, pues mientras el contribuyente no conozca su contenido no produce efectos jurídicos.
El artículo 734 ibídem, establece que si vencido el plazo de un año previsto en el artículo 732 ib., no se ha notificado el acto que resuelve el recurso interpuesto, se configura el silencio administrativo positivo y se entiende fallado el recurso de reconsideración a favor del recurrente. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 de Estatuto Tributario8, la resolución que resuelva el recurso de reconsideración deberá ser notificada personalmente, previa citación por correo, o por edicto, como mecanismo de notificación subsidiario, si el contribuyente, declarante o interesado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. El aviso de citación para efectos de surtir la notificación personal del acto, es un medio que utiliza la administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de que se surta la notificación personal del acto administrativo9, mas no constituye en sí misma la notificación del acto.
Ahora, si bien la Sala ha señalado que es procedente acudir a la notificación supletoria por edicto en los casos en los que la citación sea devuelta por el correo10, también ha precisado que deben analizarse las particularidades de cada caso11, atendiendo a que la notificación constituye la materialización del principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración y es una garantía al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto el aviso de citación “no se puede obviar y se debe hacer en debida forma, porque de lo contrario se le impide al administrado el acceso a la notificación personal, que reviste el carácter de principal, lo que repercutirá en el desconocimiento del principio de publicidad del acto administrativo y en la violación de derechos de carácter fundamental”12.
De 7 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 8 “Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”. 9 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 21 de febrero de 1992, Exp. 3767, C.P. Guillermo Chahín Lizcano, reiterada en la sentencia del 12 de junio de 2019, Exp. 20613, C.P. Milton Chaves García. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 3 de marzo del 2011, Exp. 17087, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 12 de abril de 2012, Exp. 18613, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 9 de marzo de 2017, Exp. 19460, del 29 de noviembre de 2017, Exp. 20803, del 8 de febrero de 2018, Exp. 20314 y del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 8 de febrero de 2018, Exp. 20314, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto que reitera lo indicado en sentencias del 29 de noviembre de 2017, Exp. 20803, C.P. Sella Jeannette Carvajal Basto y del 9 de marzo de 2017, Exp. 19460. 12 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Sentencia del 29 de agosto de 2019, Exp. 22217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación25000-23-37-000-2019-00299-01 (27030) Demandante: Luz Stella Méndez Rojas FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador manera que, si ante la devolución del aviso de citación se verifica que se envió a una dirección distinta de la registrada o de la informada por el contribuyente, este debe enviarse nuevamente a la dirección correcta (art. 567 E.T.).
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la apelante asegura que la actora cometió un error en el recurso de reconsideración y no identificó a qué ciudad correspondía la dirección, lo que dio lugar a la devolución por parte de empresa de correos de la citación para llevar a cabo la notificación personal de la resolución del recurso y que, ante esta circunstancia, la administración estaba facultada para notificar por edicto el acto.
En el expediente se encuentra probado y no es objeto de discusión que el Pliego de Cargos nro. 082382017000012 del 18 de junio de 2017 y la Resolución Sanción nro. 082412017000021 del 28 de noviembre de 2017 fueron notificados por correo a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, esto es “LC 10 11 13 Barrio Kennedy” del municipio de Girardot13.
El 5 de febrero de 2018, mediante apoderado, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción y señaló en el acápite de notificaciones la dirección “LC 10 11 13 Barrio Kennedy”.14 El 20 de febrero de 2018, la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el auto admisorio del recurso de reconsideración, el cual fue notificado por correo a la dirección LC 10 11 13 Barrio Kennedy del municipio de Girardot15.
El 23 de noviembre de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución nro. 649-32362018000003, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de graduar la sanción al 1% sobre el valor de la información que no fue presentada. En la parte final del acto dispuso notificar a la contribuyente “a la Dirección procesal: LC 10 11 13 Plaza Salitre barrio Kennedy de la ciudad de Girardot-Cundinamarca.
Y a la dirección LC 10 11 13 Plaza Salitre barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá DC”. Con el fin de notificar personalmente la Resolución 649-32362018000003 del 23 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración, la administración envió el aviso de citación 1333016635 el 23 de noviembre de 2018 por correo a la dirección “LC 10 11 13 Plaza Salitre barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá”, el cual fue devuelto por la oficina de correos el 28 de noviembre de 2018, por la causal de devolución “dirección errada” 16.
Por su parte la administración, mediante el aviso de citación 18201235-141 del 30 de noviembre de 2018, solicitó a la contribuyente comparecer a sus oficinas dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de introducción al correo, con el fin de notificarle personalmente la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Dicha citación fue enviada por correo a la dirección “LC 10 11 13 Plaza Salitre barrio Kennedy de Girardot”, 13 Folios 63 y 123 anexos de la demanda, Índice 2 SAMAI. 14 Folio 131 anexos de la demanda, índice 2 SAMAI. 15 Folios 162 a 164 antecedentes administrativos, Índice 2 SAMAI. 16 Folios 155 a 157 anexos de la demanda y 219 antecedentes administrativos, índice 2 SAMAI.
Radicación25000-23-37-000-2019-00299-01 (27030) Demandante: Luz Stella Méndez Rojas FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el cual fue recibido el 3 de diciembre de 2018, según consta en la guía de entrega de Inter rapidísimo17.
Si bien es cierto que la administración envió el primer aviso de citación a una dirección errada, también lo es que subsanó el yerro en el que incurrió con un nuevo envío del aviso a la dirección correcta que fue recibido por la contribuyente, quien expresamente así lo señala en la demanda. Encontrándose probado que la citación para comparecer a notificarse personalmente fue recibida por la demandante; es decir, que conocía el término y condiciones para acudir a la notificación personal, ante la falta de comparecencia dentro del término de los diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, la DIAN estaba habilitada para notificar por edicto.
Ahora, se hace necesario para la Sala verificar si la notificación por edicto se surtió en debida forma. La administración introdujo al correo el aviso de citación para notificación personal el 30 de noviembre de 201818, de manera que los diez días para comparecer a las instalaciones de la entidad para notificarse personalmente, conforme con el criterio de la Sala19, empezaron a correr a partir del día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación; esto es, desde el 3 de diciembre de 201820 y hasta el 14 de diciembre siguiente.
Y como quiera que la DIAN fijó el edicto nro. 219 el 10 de diciembre de 2018, la notificación se surtió de manera anticipada, es decir, antes de que se venciera el término que tenía la demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión del recurso de reconsideración, lo que vulneró el debido proceso de la señora Méndez.
La entidad demandada tenía la carga de aportar en tiempo todos los medios de prueba idóneos, pertinentes, conducentes y necesarios para demostrar que realizó la notificación por edicto dentro del término legal. Con todo, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales que regulan la notificación de los actos, razón por la cual, al encontrarse configurado el silencio administrativo positivo, el recurso de reconsideración se entiende fallado a favor de la demandante conforme lo prevé el artículo 734 del Estatuto Tributario.
Por lo anterior, no prosperan los argumentos de apelación de la demandada, razón por la que la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 17 Folios 163 y 164 anexos de la demanda, índice 2 SAMAI. 18 Folio 159 anexos de la demanda, índice 2 SAMAI. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 8 septiembre de 2016, Exp. 18945, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Reiterado en sentencias del 20 de septiembre de 2017, Expediente 20890, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), del 19 de octubre de 2017, expediente 22283, M.P. Milton Chaves García; del 9 de agosto de 2018, Exp. 22555 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del del 24 de octubre de 2019, Exp. 24022, C.P. Milton Chaves García, 13 de agosto de 2020, Exp. 22923, C.P. Milton Chaves García. 20 Día hábil siguiente.
Radicación25000-23-37-000-2019-00299-01 (27030) Demandante: Luz Stella Méndez Rojas FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN