1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05980-00 Accionante: LINDA JASBLEIDI RIVERA CHAVARRO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Se declara la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por la parte accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025), así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado1. Por auto del 3 de agosto de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia, se vinculó al proceso a terceros con interés y se efectuaron algunos requerimientos3.
Por otro lado, en proveído del 10 de septiembre de 2026 se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Samai, índice 005 al 008. Al respecto, resulta oportuno precisar que el 5 de agosto de 2026 se notificó como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. También se notificó en calidad de terceros con interés a la Sociedad de Activos Especiales, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Mediante este proveído se requirió al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para efectos de que alleguen copia íntegra del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001- 33-36-715-2014-00025-00/01/02/03.
Así mismo, se le solicitó a la señora Linda Jasbleidi Rivera Chavarro que indique las direcciones electrónicas de notificación de sus hijos Steffany Andrea Díaz Rivera y Jhon Alejandro Díaz Rivera a efectos de que la Secretaría General de la Corporación pudiera comunicarles sobre su vinculación a este proceso. Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 29 de julio de 20264, la señora Linda Jasbleidi Rivera Chavarro, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, «a la protección como víctima que soy del conflicto armado, y de la repetición y revictimización de que soy objeto por parte del Estado (Rama Judicial) al denegar justicia», a los «principios judiciales de non bis in idem […], reformatio in pejus […], derechos de los niños y de la mujer cabeza de familia […] y revictimizarme por espacio de 20 años». 2.
La parte actora le adjudica la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 13 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la providencia del 23 de junio de 2022 dictada por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, en el proceso identificado con el radicado No. 11001-33-36- 715-2014-00025-00/01/02/03, que adelantó en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales5. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: «1.- que se me tutelen los derechos fundamentales vulnerados 2.- que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia recurrido 3.- en consecuencia, del punto anterior, se dicte una nueva decisión en donde por lo menos se confirme la sentencia del A Quo, conforme con la autonomía del juez. 4.- que la sentencia que se profiera por parte del Magistrado Constitucional, no vaya al mismo Magistrado o Tribunal accionado, en razón a que fue accionado para que cumpliera los términos de los artículos 117 y 121». 1.2.
Hechos 4. El 10 de agosto de 2006, la Policía Nacional incautó el vehículo 4 Samai, índice 001. 5 Mediante providencia del 27 de julio de 2026, se dispuso no dar trámite al recurso de súplica formulado por la demandante el 17 de junio de la misma vigencia, en contra de la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automotor, marca Mazda 626L, de placas BBJ-219, modelo 1992 y dos patrulleros de dicha institución suscribieron acta de incautación de la sustancia alucinógena dentro del respectivo vehículo. 5.
El 16 de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el automóvil en cuestión. 6. El 6 de agosto de 2007, la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio ordenó realizar labores de investigación para determinar si el señor Jhon Jairo Díaz Perdomo se dedicaba a la compraventa de automotores.
Lo anterior, para efectos de «aclarar dudas sobre la entrega de un vehículo en el cual transportaba una sustancia alucinógena». 7. Mediante el memorial del 11 de marzo de 2009, la señora Linda Jasbleidi Rivera Chavarro informó al ente investigador y acusador del fallecimiento del señor Jhon Jairo Díaz Perdomo. En consecuencia, solicitó la entrega definitiva del automotor de placas BBJ-219. 8.
A través de Resolución Interlocutoria No. 063 del 24 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación ordenó la entrega del vehículo automotor a la señora Linda Jasbleidi Rivera Chavarro, en los siguientes términos: «Disponer la entrega del vehículo automotor clase automóvil, marca Mazda, línea 626L, carrocería sedan, modelo 1992, servicio particular, capacidad 5 pasajeros, placa BBJ 219, chasis 626NB202582, motor FEI183442, según lo solicitara el apoderado del señor JHON JAIRO DÍAZ PERDOMO. […] Como quiera que la señora LINDA JASBLEIDI RIVERA CHAVARRO, identificada con cédula de ciudadanía número 65.765.833 de Ibagué (Tolima), alegando y acreditando de una parte el fallecimiento del señor JHON JAIRO DÍAZ PERDOMO, y de otra su condición de cónyuge sobreviviente, ha solicitado que la entrega se realice a su favor, a ello se accederá teniendo en cuenta precisamente que el registro de defunción y de matrimonio aportados acreditan esas circunstancias; entrega que se realizará bajo la advertencia de que por su parte deberá adelantar el trámite sucesoral correspondiente a efectos de la adjudicación que concierna». 9.
El 30 de noviembre de 2011, la señora Rivera Chavarro presentó petición ante la Dirección Nacional de Estupefacientes en la que solicitó la entrega del vehículo ante la negativa de la entidad de cumplir con la orden precitada. 10. Por medio del oficio No. 60020-5132-2011 del 29 de diciembre de 2011, la Dirección Nacional de Estupefacientes le indicó a la señora Rivera Chavarro que la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio condicionó la entrega del vehículo a la iniciación Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juicio de sucesión del señor Jhon Jairo Díaz Perdomo, por lo que debía adelantar el trámite correspondiente con la finalidad de determinar si el vehículo se encontraba dentro de la masa sucesoral de los bienes del causante. 11.
Empero, mediante oficio No. 0226 del 16 de abril de 2012, la mencionada Fiscalía le manifestó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que «la entrega del automotor de clase automóvil, marca Mazda, línea 626L, carrocería sedan, modelo 1992, servicio particular […] que fuera dispuesta a favor de la señora Linda Jasbleidi Rivera Chavarro […] se dispuso sin condicionamiento previo alguno, valga decir sin que previamente deba adelantar el juicio sucesoral con ocasión de la muerte del señor Jhon Jairo Díaz Perdomo». 12.
Ante esta situación, la señora Linda Jasbleidi Rivera Chavarro interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se hiciera entrega inmediata del vehículo. Dicho proceso le correspondió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia del 2 de mayo de 2012 decidió conceder el amparo solicitado y le ordenó a la entidad accionada cumplir con la decisión de la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio y entregar materialmente el vehículo a la señora Rivera Chavarro. 13.
Por medio de la Resolución No. 0288 del 03 de mayo de 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó disponer que la entrega real y material del vehículo se haría a la señora Linda Jasbleidi Rivera Chavarro dentro de los diez días siguientes por parte de un funcionario encargado de las instalaciones de la SIJIN en el municipio de Villavicencio. 14.
El 14 de diciembre de 2012, la señora Chavarro, por conducto de apoderado judicial, presentó petición ante la Dirección Nacional de Estupefacientes en la que solicitó la indemnización por los daños jurídicos ocasionados ante la pérdida del vehículo solicitado. Específicamente formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se pague por parte de la D.N.E. el valor del automotor Mazda, línea sedán 626L carrocería sedán, modelo 1992, servicio particular de placas BBJ 219, para la fecha en que fue ordenada su entrega, esto es, el valor comercial al año dos mil nueve, junto con los intereses causados y la indexación correspondiente, hasta que se haga efectivo el pago de la totalidad, que, el automotor ha desaparecido, se ha incumplido con una tutela, es decir existe un daño cierto, personal y directo imputable a la D.N.E.
SEGUNDO: Que se pague por parte de la D.N.E. los perjuicios ocasionados a la señora LINDA JASBLEIDI RIVERA CHAVARRO, con la negativa de la entrega del automotor desde el año 2009 hasta la fecha en que se produzca el pago por parte de la D.N.E. esto es, el lucro cesante y el daño emergente.
TERCERO: que su Despacho (D.N.E.) pague a mi poderdante por los daños Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co morales causados, por la incertidumbre, la angustia, la desesperanza y el desespero causado por la negativa de la entrega del automotor, cuando con este auto o con el dinero producto de su venta, hubiese podido solventar las afugias y necesidades para alimentar a sus dos menores hijos, y posiblemente solventar los arriendos y llevar una vida digna, situación que se vio truncada por la negligencia de uno de sus funcionarios.
Dejó de disfrutar el uso de su coche, y de sus actividades familiares que hubiese podido hacer más placentero su entorno familiar, etc». 15. Mediante oficio No. 702-309-2013 del 09 de enero de 2013, la Dirección Nacional de Estupefacientes respondió que se encontraba realizando las gestiones ante la SIJIN de la ciudad de Villavicencio para dar respuesta de fondo a la solicitud del 14 de diciembre de 2012. 16.
Por otro lado, la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de oficio No. 702-307-2013 del 9 de enero de 2013, le solicitó a la Policía Nacional que desplegara las acciones a que haya lugar, tendientes a lograr la inmovilización y recuperación material del vehículo de clase automóvil, marca Mazda 626L de placas BBJ-219 debido a que «a la fecha, se desconoce su ubicación».
En ese mismo sentido esta entidad solicitó a la SIJIN de Villavicencio información sobre el estado de conservación y ubicación del vehículo en cuestión. 17. Por medio de correo electrónico, la SIJIN de Villavicencio le informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que «UNA VEZ REVISADO LOS AUTOMOTORES QUE SE ENCUENTRAN EN CUSTODIA DE LA SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO, EL VEHÍCULO MARCA MAZDA 626L, CARROCERÍA SEDÁN, PLACA BBJ 219, MOTOR FEI183442, COLOR CENIZA GRAFITO, DEL CUAL SOLICITAN INFORMACIÓN MEDIANTE EL DERECHO DE PETICIÓN 702-308-2013 DEL 09/01/2013, EXPEDIENTE 30320, NO SE HALLA EN ESTAS INSTALACIONES». 18.
La señora Chavarro promovió incidente de desacato dentro del expediente de tutela No. 2012-00089 y, con providencia del 5 de marzo de 2013, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 19. Con ocasión al trámite incidental, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No. 0154 del 22 de marzo de 2013, la cual fue notificada a la accionante el 9 de abril de 2013, en la que resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad de Gestión Financiera y Contable de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, girar un cheque por valor de Cinco Millones Ochocientos Mil pesos ($5.800.000), a favor de la señora LINDA JASBLEIDI RIVERA CHAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía número 65.765.833 de Ibagué – Tolima, por concepto del pago del vehículo clase automóvil, marca Mazda 626L, modelo 1992, carrocería sedan, color ceniza grafito, motor número FEI183442, de placas BBJ 219.
Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Parágrafo 2: Una vez girada la suma de Cinco Millones Ochocientos Mil pesos ($5.800.000), a favor de la señora LINDA JASBLEIDI RIVERA CHAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía número 65.765.833 de Ibagué – Tolima, la Dirección Nacional de Estupefacientes queda a Paz y Salvo por todo concepto». 20.
El 16 de abril de 2013, la señora Rivera Chavarro presentó una nueva petición ante la Dirección Nacional de Estupefacientes con asunto «Solicitud de pago y/o audiencia de conciliación cumplimiento tutela Juzgado 36 Administrativo», en la cual señaló que no aceptaba la oferta de pago por valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($5.800.000) y solicitó que se pague el valor que tenía el vehículo en la fecha de su incautación, esto es, el año 2006 «junto con los perjuicios (daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, depreciación del automotor, intereses e indexación de los dineros a cobrar desde el año 2006 hasta que se efectúe el pago en efectivo)».
Señaló que la suma reconocida en la resolución fue un pago ofrecido de manera arbitraria y unilateral lo que, a su vez, le continuó generando perjuicios morales debido a que se profirió abusando de una posición dominante y que no tuvo en cuenta su condición de madre viuda y cabeza de hogar. 21. Con oficio No. 702-3561-2013 del 8 de mayo de 2013, la Dirección Nacional de Estupefacientes le señaló a la señora Rivera Chavarro que debía acercarse a la entidad para dar cumplimiento a la Resolución No. 0154 del 22 de marzo de 2013, ya que, contra la misma, no procedía ningún recurso y su entrada en vigencia inició desde su fecha de comunicación. 22.
El 20 de agosto de 2014, la señora Linda Jasbleidi Rivera Chavarro presentó demanda de reparación directa contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAS, pretendiendo que se declare la responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la omisión en la entrega del vehículo automotor de placas BBJ-219 el cual había sido inmovilizado al señor Jhon Jairo Díaz Perdomo, fallecido cónyuge de la demandante y dejado en custodia de la entidad demandada desde el 16 de agosto de 2006. 23.
Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativa y solidariamente a la Sociedad de Activos Especiales SAS y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional al pago de 25 SMMLV a favor de la señora Rivera Chavarro por concepto de perjuicios morales, los cuales serían pagados por cada entidad en un 50% y negó las demás pretensiones de la demanda. 24.
Sostuvo que, conforme a los medios probatorios aportados al proceso, se Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditó el daño antijurídico causado a la demandante con la pérdida del automotor de propiedad de su cónyuge Jhon Jairo Díaz Perdomo. 25.
En cuanto a la Dirección Nacional de Estupefacientes, encontró probado que la Policía Nacional incautó el vehículo en cuestión y ostentó su guarda material hasta que por órdenes de la Fiscalía General de la Nación le dejó el rodante a disposición. En ese sentido, explicó que, para la época, a la extinta entidad le correspondía administrar los bienes a su cargo por afectación del proceso penal relacionado con los delitos de narcotráfico y conexos o los que derivaran de la acción de extinción del dominio, con lo cual también ostentó la custodia material del rodante desde el momento en que se dejó bajo su custodia y cuidado. 26.
Afirmó que la Dirección Nacional de Estupefacientes no demostró haber realizado algún acto dirigido a asegurar la posesión y administración correcta del automotor desde el momento en que fue dejado a su disposición, hasta que expidió la Resolución No. 0288 de 2012, en la que cumplió la orden judicial emitida por la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio mediante radicado No. 1599976-2006 en la que le ordenaba realizar la devolución del vehículo a la señora Rivera Chavarro.
Así, sostuvo que las omisiones en el deber de custodia y cuidado del bien fueron determinantes en la pérdida del automotor, sumado a la «consecuencial negativa de la entidad de entregarlo a la demandante, dilatando el trámite y condicionando la entrega al pago de impuesto y a la realización del proceso sucesoral del propietario del vehículo».
Sobre todo, teniendo en cuenta que la orden de entrega de la Fiscalía fue clara y no refería la dilatación del trámite de entrega hasta que se realizara el juicio de sucesión del señor Díaz Perdomo. 27. Sobre las llamadas en garantía, a saber, la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación- Fiscalía General de la Nación, determinó que solo había lugar a condenar solidariamente a la primera de estas.
Lo anterior, en cuanto a que la Policía Nacional incautó el vehículo y tuvo la custodia material de este, aunado a que se probó que el rodante se desapareció en el parqueadero de la SIJIN de Villavicencio. 28. Así, reconoció a la señora Rivera Chavarro perjuicios morales en una suma de 25 SMMLV, toda vez que, aun cuando «no obran pruebas que demuestren que los demandantes padecieron sufrimiento, angustia o dolor moral como consecuencia directa de la pérdida y la negativa de la entidad en la entrega del vehículo, se tendrá en cuenta la frustración por los trámites burocráticos a los que se vio enfrentada la demandante ante la Dirección Nacional de Estupefacientes y las diligencias adelantadas en sede de tutela en procura de lograr la entrega del automotor». 29.
Notificado el fallo de primera instancia, en escritos del 1 y 7 de julio de Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, la parte actora presentó recurso de apelación al estar en desacuerdo con el a quo.
En resumen, sostuvo que el juez de primera instancia tenía que haber reconocido los perjuicios materiales solicitados ya que ellos se encontraban plenamente probados y que debió reconocer los perjuicios morales a favor de sus hijos. Por lo anterior, solicitó que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda y se aplicara el principio pro damnato para modificar la condena impuesta e incluir a los hijos menores de edad en el pago de los perjuicios morales y reconocer el pago del automotor, así como los demás rubros materiales. 30.
El 7 de julio de 2022, la Sociedad de Activos Especiales SAS presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por no estar de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual por falla del servicio. Indicó que, contrario a lo asegurado por el a quo, la orden de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio no era clara «porque dejaba en entredicho si la señora Linda Rivera debía iniciar un juicio de sucesión para que se le pudiera entregar el vehículo Mazda». 31.
De otra parte, sostuvo que, debido a que el vehículo no se encontró en las instalaciones de la SIJIN Villavicencio, la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó pagar a la señora Linda Jasbleidi Rivera Chavarro la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($5.800.000), conforme a la consulta de las bases de información de Fasecolda que referían que ese era el valor del vehículo que se había incautado y que, para la fecha de inmovilización, tenía 14 años de vida útil. 32.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que no existía responsabilidad extracontractual de la dicha entidad en el caso concreto, en tanto que realizó un procedimiento legal amparado en orden judicial y que puso el vehículo a disposición de la autoridad que lo requirió. 33.
Mediante sentencia del 13 de mayo de 2026 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 34. Para adoptar dicha decisión, la autoridad judicial (i) se refirió a la facultad oficiosa del juez contencioso administrativo para analizar los presupuestos de procedencia del medio de control y la configuración de la caducidad en sentencia, (ii) señaló que, en el caso concreto, el medio de control procedente para debatir la totalidad de las pretensiones de la demanda era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y (iii) que, siendo ese el conducto procesal Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente, en el caso sub examine operó la caducidad. 35.
De esta manera, señaló que el juez contencioso administrativo no pierde en segunda instancia la facultad oficiosa de estudiar los presupuestos de procedencia del medio de control, la escogencia de este, y si operó o no el fenómeno de la caducidad. 36. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que las pretensiones formuladas en la demanda eran propias de la nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que mediante acto administrativo particular y concreto se definió la situación jurídica en relación con la pérdida del automotor de la señora Linda Jasbleidi Rivera Chavarro, a saber, la Resolución No. 0154 del 22 de marzo de 2013, en la que la entidad demandada resolvió girar un cheque por el valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($5.800.000) a la demandante, por concepto del pago del vehículo Mazda 626L con placas BBJ-219 y, además, se estableció que una vez girada la suma, la Dirección Nacional de Estupefacientes quedaría a paz y salvo por todo concepto. 37.
Argumentó que, si bien inicialmente se tenía un daño antijurídico provocado por una omisión de unas entidades públicas y por ende podía ser reclamado a través de reparación directa, dicha situación se transformó por vía legal en un acto administrativo que valoró la situación particular y concreta de la señora Rivera Chavarro, reconoció la existencia de un daño antijurídico ocasionado por la omisión y creó un derecho subjetivo a su favor respecto del reconocimiento del mismo, así como la correspondiente indemnización de perjuicios.
Así, para el tribunal, dejó de existir la omisión como causante del daño antijurídico y lo que se tenía es una resolución que goza de presunción de legalidad y contra el cual debieron ejercerse todos los controles internos y externos para la defensa de los derechos del titular del derecho. 38. Por lo anterior, para el tribunal resultaba claro que, si la señora Rivera Chavarro disentía de lo decidido por la entidad demandada por considerar que se le reconoció una suma «irrisoria», debía controvertir la Resolución No. 0154 del 22 de marzo de 2013 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 39.
Habiendo determinado ello, el tribunal señaló que la Resolución No. 0154 del 22 de marzo de 2013 fue comunicada mediante oficio No. 205-0485 del 23 de marzo de 2013 y se entregó a la señora Rivera Chavarro el 9 de abril de 2013 según guía de entrega de correo certificado de la Empresa 472. Por lo anterior, los 4 meses para interponer la demanda debieron correr entre el 10 de abril de 2013 y el 10 de agosto de 2013.
No obstante, el término de caducidad se vio suspendido desde el 12 de julio de 2013 hasta el 12 de octubre de 2013 pues se llevó a cabo el trámite de conciliación extrajudicial durante ese periodo. Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, teniendo en cuenta que el 13 de octubre de 2013 se reanudó el término, la señora Rivera Chavarro tenía hasta el 11 de noviembre de 2013 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, presentó la misma hasta el 20 de agosto de 2014, cuando el medio de control ya se encontraba caducado. 1.3.
Sustento de la vulneración 40. La parte actora indicó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez; sin embargo, no hizo referencia a los demás requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De igual manera, tampoco señaló en qué causal específica de procedencia o defecto incurrieron las autoridades judiciales en la providencia cuestionada.
No obstante, a continuación, se señalan los reproches formulados por la accionante. 41. Alegó que en la sentencia del 13 de mayo de 2026 se desconocieron normas de orden público previstas en los artículos 1176 y 1217 del Código General del Proceso, ya que el expediente permaneció en su despacho más de dos años para resolver la segunda instancia, superando el plazo máximo de seis meses, sin que informara oportunamente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la consecuente pérdida de competencia. 42.
Sostuvo, además, que se «revivió» una discusión legalmente concluida, refiriéndose a la caducidad del medio de control, y que, al fallar, se pronunció sobre aspectos ajenos al único punto apelado, a saber, el no reconocimiento de perjuicios morales a sus dos hijos, excediendo así el objeto del recurso 6 «Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.
Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento». 7 «Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia […]» Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 y vulnerando el principio de non reformatio in pejus establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, al revertir un reconocimiento que ya le era favorable y que «ninguna de las partes había cuestionado».
También afirmó que la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional centró su apelación en la exoneración del pago por no ser responsable del cuidado del vehículo y la Sociedad de Activos Especiales apeló únicamente para que, del pago al que fue condenado, se le descuente lo ya pagado por el automotor, por lo que, en su criterio, debe entenderse que «ninguna de las partes del proceso, manifiesta su disconformidad por el fallo». 43.
Por otro lado, invocó un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Constitución y a la obligación de decidir con enfoque de género, pues manifestó que el mismo magistrado, en otro proceso con radicado 25000-23-26-000-2012- 00839-00, reconoció perjuicios morales por sumas cuantiosas a familiares del expresidente Gustavo Petro Urrego sin las mismas exigencias que a ella, siendo mujer cabeza de familia y víctima del conflicto armado, a pesar de lo cual fue negada la indemnización a sus hijos. 44.
Finalmente, enmarcó todo lo anterior dentro de una revictimización sistemática que, en su opinión, se extiende desde cuando se presentó la pérdida del vehículo por parte de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes y los sucesivos incumplimientos de fallos de tutela y desacatos, de modo que la demora y el contenido de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profundizarían, veinte años después, la vulneración a su acceso efectivo a la justicia y a la protección reforzada que le correspondería como víctima y madre cabeza de familia. 1.4.
Intervenciones 45. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C8 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2026. 46.
Señaló que la tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de relevancia constitucional, ni de subsidiariedad al proceder el recurso extraordinario de revisión y, de forma específica no se alegó, ni se estructuró alguna de las causales de procedencia específica de la acción de tutela contra providencia judicial. 8 Índice 023 de Samai.
Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Agregó que no causó vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora o de sus hijos porque: «i) el Magistrado Ponente era el competente para conocer de fondo sobre el asunto, ii) la decisión se adoptó con fundamento jurídico, jurisprudencial, y con total apoyo probatorio que demostraba que el origen del daño provino de un acto administrativo particular y concreto que debió atacarse en su legalidad de forma oportuna, iii) se valoraron las pruebas obrantes en el proceso bajo el criterio de la sana crítica e, incluso, se analizó la eventual aplicación del enfoque de género, iv) la valoración probatoria realizada por esta Corporación se realizó en el marco de la autonomía e independencia judicial, v) no se revivió ninguna decisión legalmente concluida, pues el proceso judicial seguía en trámite y el juez contencioso administrativo conserva facultades oficiosas para analizar los presupuestos de procedencia del medio de control, vi) la decisión se emitió dentro de un plazo razonable y respetando el turno del proceso dentro del paso al despacho del 5 de febrero de 2024 y vii) no puede utilizarse la tutela como un mecanismo ordinario adicional por el solo hecho de haberse proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte actora». 48.
El Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá9 solicitó que se le desvincule del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene exclusivamente por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Subsidiariamente, solicitó que se deniegue el amparo constitucional. 49.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional10 solicitó su desvinculación del proceso y que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 50. La Sociedad de Activos Especiales SAS11 pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto no existe conducta activa u omisiva atribuible a esta entidad que haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y que, por ende, se le desvincule del presente trámite constitucional. 9 Índice 015 de Samai. 10 Índice 021 y 022 de Samai. 11 Índice 018 de Samai.
Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. La Nación - Fiscalía General de la Nación12, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, ya que en el caso objeto de estudio no se evidencia una vulneración arbitraria de derechos fundamentales y, por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado.
Así mismo solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación ya que esta entidad no fue la que profirió la providencia cuestionada. II. CONSIDERACIONES 52. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora. En ese sentido, se explicarán las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 53. El Consejo de Estado13 y la Corte Constitucional14, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales15 y a la configuración de algún defecto especial16 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 54. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se 12 Índice 016 y 017 de Samai. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 15 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 16 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 55.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 56. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 57.
La Sala advierte que la señora Linda Jasbleidi Rivera Chavarro está legitimada en la causa por activa, porque fue la parte demandante al interior del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. 58. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio dentro del presente trámite constitucional.
Así mismo, la accionante interpone la presente tutela contra el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que también se acredita este presupuesto, en tanto profirió la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario en que se emitió la sentencia cuestionada. Por lo anterior se negará su solicitud de desvinculación del proceso. 59.
Sin embargo, la Sala precisa que limitará su estudio a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque es la que puso fin al proceso ordinario de reparación de directa. 60. De igual manera, se negarán las solicitudes de la Sociedad de Activos Especiales SAS, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y la Nación - Fiscalía General de la Nación de que se les desvincule del proceso en su calidad de terceros con interés, toda vez que la primera entidad fungió como demandada en el proceso ordinario, y las dos últimas intervinieron en el mismo en calidad de llamadas en garantía. 61.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional17, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión 17 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 62. En el caso bajo estudio, la accionante estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, «a la protección como víctima del conflicto armado», a los «principios judiciales de non bis in idem y non reformatio in pejus», así como «los derechos de los niños» y los que tiene como mujer cabeza de familia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2026 por medio de la cual revocó la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y declaró probada la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Rivera Chavarro dentro del proceso con radicado No. 11001-33- 36-715-2014-00025-00/01/02/03. 63.
La tutelante, como ya se indicó, no señaló la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, señala que la vulneración a sus derechos fundamentales se ocasionó por las siguientes razones: (i) falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de lo cual se deduce que se plantea la existencia de un defecto orgánico, (ii) vulneración de los principios non bis in idem y non reformatio in pejus al revivir una discusión legalmente definida, (iii) vulneración del principio de igualdad y trato discriminatorio por fallar de manera distinta en otro proceso cuando los supuestos fácticos y jurídicos eran similares, y (iv) revictimización sistemática en su contra. 64.
Sobre los reparos referentes a la vulneración del principio de igualdad y revictimización sistemática en su contra, se debe advertir que los mismos se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, ya que fue en esta que se realizó un estudio de fondo sobre la responsabilidad de las entidades demandadas.
En tal sentido, y al delimitarse esta providencia al análisis de los defectos contenidos en la sentencia que puso fin al proceso, la Sala no se pronunciará sobre los mismos. 65. Los restantes dos reproches, por su parte, se circunscriben a cuestionar que en la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2026 se declaró probada la excepción de caducidad por considerar que el medio de control idóneo para controvertir lo debatido dentro del proceso ordinario era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Para la Sala, dicho cuestionamiento no supera el requisito de relevancia constitucional, pues, pese a haber sido formulado bajo la alegación de una vulneración de derechos fundamentales, en realidad busca reabrir el debate legal que ya fue resuelto por la autoridad judicial competente en segunda instancia. 67.
Sobre el particular, se evidencia que el tribunal en la providencia objeto de tutela, argumentó que la declaratoria de caducidad de un medio de control no solo es una potestad oficiosa del juez contencioso administrativo tanto en primera como en segunda instancia en un proceso ordinario, sino que, en este caso, dicha determinación surgió de un análisis específico de los medios probatorios que obran en el expediente, así como de la posición que ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado referente a que los autos interlocutorios no hacen tránsito a cosa juzgada y pueden seguir siendo objeto de análisis en la sentencia18. 68.
De esta manera, el reproche de la accionante no evidencia, prima facie, una actuación arbitraria o caprichosa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sino una discrepancia de fondo con las decisiones adoptadas por este. Esa discusión, por su naturaleza, corresponde a la órbita del juez natural del proceso ordinario y no puede ser reabierta por esta vía excepcional únicamente porque la decisión adoptada fue contraria a los intereses de la parte actora. 69.
La acción de tutela contra providencias judiciales no tiene por objeto corregir toda valoración o interpretación normativa que resulte desfavorable a una de las partes, sino intervenir únicamente cuando se advierta una afectación iusfundamental real, directa y evidente. 18 El tribunal cita el auto del 27 de julio de 2023 en el cual la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, CP.
Alberto Montaña Plata, proceso No. 15001-23-33-000-2013-00208-02 en el cual se señaló: «[…] Sobre la cosa juzgada de algunas decisiones en el marco de un proceso judicial, la Corte Constitucional ha destacado la posibilidad de que el juez se aparte del contenido de un auto interlocutorio cuando la conclusión del proceso no se acompase con la decisión previamente adoptada.
Sobre este punto, la Corte sostuvo: “Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez ‘cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad’.
En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa”. En esa medida, pese a que en una decisión anterior esta Corporación señaló que no operó la caducidad, esta Sala encuentra acreditado en el expediente que sí se configuró. En ejercicio de su competencia y potestad de verificar los presupuestos procesales al momento de dictar sentencia de segunda instancia, esta Subsección concluye definitivamente que no está autorizada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y que está obligada a separarse de la decisión que inicialmente ordenó la admisión de la demanda […]» Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
El hecho de que la accionante hubiera considerado insuficiente o equivocada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no convierte la controversia en un asunto de relevancia constitucional. En realidad, su reparo se contrae a una simple inconformidad con la extensión, alcance y sentido de la motivación expuesta por la autoridad judicial accionada, aspecto que no habilita, por sí solo, la intervención del juez de tutela. 71.
De esta manera, la Sala advierte que el debate propuesto por la parte actora se dirige a cuestionar nuevamente la motivación de la sentencia, por lo que permitir su reapertura en sede de tutela implicaría convertir este mecanismo excepcional en una instancia adicional. 72. Se reitera que la competencia del juez constitucional no consiste en verificar si comparte o no la interpretación del juez natural, ni en definir cuál de las lecturas posibles del proceso ordinario resulta más acertada.
Su intervención está reservada para aquellos eventos en los que la providencia judicial cuestionada compromete de manera cierta, directa y evidente derechos fundamentales, lo cual no se advierte en este caso. 73. En suma, aunque la parte actora invocó la vulneración de derechos fundamentales, sus argumentos reflejan una inconformidad con la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable.
La solicitud de amparo no plantea un verdadero debate sobre el alcance, contenido o goce de un derecho fundamental, sino que busca que el juez constitucional revalore los argumentos defensivos expuestos en el proceso ordinario y adopte una conclusión distinta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Linda Jasbleidi Rivera Chavarro en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y del Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del proceso presentada por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Sociedad de Activos Especiales SAS y la Nación - Fiscalía General de la Nación por las razones expuestas en esta providencia. Accionante: Linda Jasbleidi Rivera Chavarro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05980-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx