Radicación: 11001 03 15 000 2023 03083 00 Accionante: Luis Fernando Mora 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03083 00 Demandante: LUIS FERNANDO MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Mora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Luis Fernando Mora solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la sentencia del 31 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó el fallo del 18 de junio de 2022, proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Cali, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el municipio de Santiago de Cali1. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el demandante manifestó que él y sus familiares Marfy Mora Pérez, Gustavo Adolfo García Mora y Lorena Villada Guevara instauraron demanda de reparación directa 1 Proceso que se identificó con el radicado: 76001-33-33-007-2015-00146-01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03083 00 Accionante: Luis Fernando Mora 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el municipio de Santiago de Cali con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por un accidente de tránsito que él sufrió el 30 de noviembre de 2013, como consecuencia de un hueco en la vía. Señaló que, mediante sentencia del 18 de junio de 2022, el Juzgado 7º Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la presencia de un hueco en la vía, sin ninguna señal de advertencia, había sido la causa determinante del daño. Informó que la entidad demandada apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 31 de enero de 2023, la revocó, al considerar que, si bien el informe de tránsito del agente Diego Fernando Becerra y el testimonio rendido por éste demostraban que el señor Luis Fernando Mora había sufrido el accidente e indicaban como hipotética causa del siniestro la existencia de un hueco en la vía y ausencia de señalización, lo cierto es que dicho funcionario no fue testigo presencial de los hechos, por lo que no era posible concluir con certeza que esa hubiera sido la causa del daño. 1.3.
Contra la anterior decisión el actor alegó en la tutela que el tribunal incurrió en defecto fáctico porque no valoró, de acuerdo con la sana crítica: (i) el informe del agente de tránsito Diego Fernando Becerra, que indicaba con gran nivel de detalle las circunstancias en las que se produjo el accidente y que, por provenir de un servidor público experto en estos asuntos, cobraba especial importancia como prueba indiciaria de la falla en el servicio de la entidad demanda, por la omisión de su deber de realizar el mantenimiento de la vía, y (ii) del testimonio del mismo agente de tránsito, que explicó con lujo de detalles por qué se proponía la hipótesis de huecos en la vía. Al respecto, agregó que esta fue la única declaración que se pudo solicitar, pues era lógico que, en el momento del siniestro, por la condición de salud en que se encontraba, el señor Mora no estuviera en disposición de Radicación: 11001 03 15 000 2023 03083 00 Accionante: Luis Fernando Mora 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conseguir declarantes.
Por tal razón, al exigirle testimonios adicionales, el tribunal lo puso en condición de desventaja frente a la administración. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la sentencia del 31 de enero de 2023, señaló que del análisis de las pruebas allegadas al plenario la Sala concluyó que no estaba acreditado el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la entidad demandada frente al deber de realizar el mantenimiento a la malla vial.
Resaltó que no se había realizado una valoración caprichosa del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa y que, en consecuencia, la tutela carece de relevancia constitucional, pues el actor simplemente pretende reabrir el debate ya agotado. 2.2. La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del distrito de Santiago de Cali alegó que en este caso no se cumple ninguno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que tampoco se configura ninguna de las causales específicas.
Por tanto, considera que es claro que el actor simplemente pretende revivir la controversia judicial, incurriendo, por tanto, en un uso indebido de este mecanismo excepcional de protección. 2.3. El Juzgado 7º Administrativo de Cali guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º Radicación: 11001 03 15 000 2023 03083 00 Accionante: Luis Fernando Mora 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los señores Luis Fernando Mora, Marfy Mora Pérez, Gustavo Adolfo García Mora y Lorena Villada Guevara instauraron demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por un accidente de tránsito que sufrió el primero de ellos el 30 de noviembre de 2013, como consecuencia de un hueco en la vía. 3.2.2.
Mediante sentencia del 18 de junio de 2022, el Juzgado 7º Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la presencia de un hueco en la vía, sin ninguna señal de advertencia, había sido la causa determinante del daño. 3.2.3. La entidad demandada apeló la anterior decisión y, mediante fallo del 31 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó, al considerar que en el proceso no estaba demostrado que la existencia de un hueco en la vía y la falta de señalización hubieran sido la causa del accidente. 3.2.4.
El señor Luis Fernando Mora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la providencia del 31 de enero de 2023.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicación: 11001 03 15 000 2023 03083 00 Accionante: Luis Fernando Mora 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora invocó el derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la sentencia del 31 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03083 00 Accionante: Luis Fernando Mora 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocó el fallo del 18 de junio de 2022, emitido por el Juzgado 7º Administrativo de Cali, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el municipio de Santiago de Cali4.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional. 4 Proceso que se identificó con el radicado: 76001-33-33-007-2015-00146-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03083 00 Accionante: Luis Fernando Mora 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 3.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o 5 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03083 00 Accionante: Luis Fernando Mora 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia (…) exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatoria o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 3.3.2.
Caso concreto 3.3.2.1. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001 03 15 000 2023 03083 00 Accionante: Luis Fernando Mora 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.2.
En este caso, la Sala recuerda que las inconformidades que plantea el señor Luis Fernando Mora en la tutela giran en torno a la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto al informe de tránsito y el testimonio del agente que atendió el accidente acaecido el 30 de noviembre de 2013. Por lo tanto, para la Sala es claro que el actor simplemente se encuentra inconforme con la decisión que, respecto de la responsabilidad administrativa por falla en el servicio, adoptó el tribunal demandado, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.
Es decir que, en últimas, solo busca acceder a una instancia adicional. Además, si bien pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que se limitó a exponer sus inconformidades frente Radicación: 11001 03 15 000 2023 03083 00 Accionante: Luis Fernando Mora 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada en relación con el caso particular, sin proponer al respecto una nueva discusión de índole propiamente constitucional.
En otras palabras, la demanda de tutela omite exponer la relación de los supuestos yerros en que habría incurrido la autoridad judicial con la alegada vulneración del derecho fundamental cuya protección solicita. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley lo prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, Radicación: 11001 03 15 000 2023 03083 00 Accionante: Luis Fernando Mora 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, declarará la improcedencia del amparo. 3.4.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto del derecho fundamental invocado. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03083 00 Accionante: Luis Fernando Mora 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.