Radicado: 11001032500020210078600 (4637-2021) Demandante: Isabel Mantilla de Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001032500020210078600 (4637-2021) Demandante: ISABEL MANTILLA DE TARAZONA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS1 Temas: Auto inadmisorio.
AUTO QUE INADMITE Auto interlocutorio O-071-2022 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión.
ANTECEDENTES La señora Isabel Mantilla de Tarazona, presentó recurso extraordinario de revisión2 contra el Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, y la Fiduciaria La Previsora S.A. CONSIDERACIONES De los requisitos generales de la demanda En cuanto a las exigencias generales de la demanda, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, señala: «ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduciaria La Previsora S.A. 2 Índice 2 de la plataforma informática SAMAI. Radicado: 11001032500020210078600 (4637-2021) Demandante: Isabel Mantilla de Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.» (subraya fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, el artículo 252 ibidem prevé los requisitos especiales del recurso extraordinario de revisión, así: «ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3.
Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. […]». Conforme a las normas transcritas, se procede a analizar la demanda de revisión, en los siguientes términos: a) De la designación de las partes y la dirección de notificaciones En el encabezado del escrito introductorio se identificó a la señora Isabel Mantilla de Tarazona como parte demandante, empero, en el acápite de pretensiones se indicó que el recurso fue impetrado por el señor Jairo Meza Piedrahita, al formular la siguiente solicitud: «DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JAIRO MEZA PIEDRAHITA, CC 13.883.837 de Barrancabermeja, contra la sentencia creada el 17 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “A”, con ponencia del Consejero GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 68001233300020160047801 (04392020), interpuesto por el actor en contra de la NACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
DECLARAR la nulidad de la sentencia creada el 17 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “A”, con ponencia del consejero GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 68001233300020160047801 (04392020), interpuesto por el actor en contra de la NACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.» (mayúscula y negrita del texto original, subraya el Despacho).
Radicado: 11001032500020210078600 (4637-2021) Demandante: Isabel Mantilla de Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más adelante, se pidió como consecuencia de la revisión, que se reconozca y ordene el pago de la pensión de jubilación de la señora Isabel Mantilla de Tarazona, en los siguientes términos: «CONDENAR a la NACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar de manera indexada la pensión de JUBILACIÓN a favor (sic) ISABEL MANTILLA DE TARAZONA, CC 37.812.448, aplicando el régimen pensional correspondiente a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, siendo compatible con la pensión de INVALIDEZ que actualmente disfruta la demandante.».
A lo anterior se agrega que, una vez consultado el sistema de gestión judicial SAMAI, el Despacho encuentra que la señora Isabel Mantilla de Tarazona no fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001233300020160047801 (0439-2020), dentro del cual se profirió la sentencia objetada, la cual se pretende que se infirme.
Por ello, no resulta claro si la parte demandante es, en efecto, la señora Isabel Mantilla de Tarazona, representada judicialmente por el abogado Jairo Meza Piedrahita, o si es este último quien interpone directamente el recurso extraordinario de revisión. En esa medida, es necesario que identifique de forma clara la parte demandante dentro del sub lite.
Ello de conformidad con los numerales 1 del artículo 162 y 1 del artículo 252 del CPACA. b) De la sentencia objeto de revisión De conformidad con lo descrito anteriormente, se observa que en la demanda de revisión se deprecó que se infirme la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es 68001233300020160047801 (0439-2020), en el que fue parte el señor Jairo Meza Piedrahita.
No obstante, como anexos se allegaron copia de las sentencias del 16 de marzo de 2020 y del 21 de octubre de 2021 emitidas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso con radicado 6800133330062018000033, en el que fungió como demandante la señora Isabel Mantilla de Tarazona.
En ese sentido, es menester que el demandante aclare si dirige el recurso contra el fallo del 17 de junio de 2021 del Consejo de Estado o contra la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, cuya copia allegó como anexo de la demanda. 3 Índice 2, ítems 6 y 8 del sistema informático SAMAI.
Radicado: 11001032500020210078600 (4637-2021) Demandante: Isabel Mantilla de Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con el propósito de identificar plenamente la providencia objetada, como presupuesto de procedencia del recurso extraordinario de revisión, según el artículo 248 del CPACA4, y para el efecto de contabilizar el término de caducidad de aquel.
En suma, el Despacho advierte que se debe inadmitir la acción de revisión interpuesta comoquiera que no satisface a cabalidad las exigencias de los artículos 162, 248 y 252 del CPACA. En consecuencia, se le concederá un término de 5 días5 para que: i) identifique plenamente a la parte demandante, y ii) indique con claridad la sentencia cuya revisión pretende.
Por último, cabe precisar que deberá remitir copia del escrito de subsanación a los demandados, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. En consecuencia, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda instaurada por la señora Isabel Mantilla de Tarazona, presentó recurso extraordinario de revisión contra el Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, y la Fiduciaria La Previsora S.A. Segundo: Conceder a la parte demandante el término de 5 días para subsanar el defecto advertido.
Tercero: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica 4 «ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 5 Código General aplicable por remisión expresa del CPACA: «[…] Artículo 358.
Trámite. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo […]».