CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02597-01 Solicitante: ARMANDO LUIS GONZÁLEZ CALAO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 7 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la tutela.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de una acción popular y dejó sin efectos el acto que reconoció una relación laboral entre la ESE Camu Santa Teresita de Lorica y el solicitante. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos procedimental y fáctico.
ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2022, Armando Luis González Calao, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba para que se infirmara la sentencia del 26 de noviembre de 2021, que accedió a las pretensiones de una acción popular que Bayron Hernández Arteaga interpuso para proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y, en consecuencia, dejó sin efectos la resolución n°. 001 del 2 de enero de 2012 dictada por la ESE Camu Santa Teresita de Lorica, que reconoció una relación laboral entre esa entidad y el solicitante y ordenó el pago por concepto de prestaciones sociales por los años 2010 y 2011.
Asimismo, ordenó a un juez civil del circuito que conoce del proceso ejecutivo laboral del solicitante para que se abstuviera de entregar títulos judiciales a favor del solicitante, cuyo título ejecutivo era el acto infirmado, pues solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías sin haber agotado el trámite administrativo correspondiente y sin que existiera acto expreso o ficto que las reconociera.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defectos procedimental y fáctico. Afirmó que la decisión no estudió la vulneración de derechos colectivos, sino la legalidad de un acto administrativo de contenido particular. Sostuvo que los jueces de la acción popular no son competentes para declarar la nulidad de actos administrativos.
Agregó que las pruebas aportadas al expediente se encaminaban a reproches de mera legalidad. Como medida previa, solicitó la suspensión de la providencia reprochada. El 16 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. El Juez Sexto Administrativo de Montería aportó copia digital del expediente ordinario.
El solicitante aportó la dirección de notificación de unos terceros con interés. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. El 7 de julio de 2022, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional y pretende reabrir el debate con los argumentos ya planteados y resueltos por el juez natural.
Agregó que el interés del solicitante es netamente económico. El solicitante impugnó la sentencia, esgrimió que no pretende crear una instancia adicional y reiteró los argumentos de la solicitud. El 10 de agosto de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 7 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada indicó que, según el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-644 de 2011, el juez de la acción popular no puede anular actos administrativos, pero puede adoptar las medidas necesarias para cesar la amenaza o vulneración de derechos colectivos con ocasión de un acto administrativo o un contrato, criterio reiterado por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018, rad. n°. 25000-23-15-000-2002- 02704-01.
Estimó que la resolución n°. 001 de 2012 carece de fundamento jurídico para el reconocimiento de una relación laboral, pues no acreditó la presencia de los elementos constitutivos de ese vínculo, desconoció las normas relativas a la contratación estatal y el criterio jurisprudencial sobre el reconocimiento del contrato realidad. Agregó que el acto se profirió sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal.
Así las cosas, confirmó la sentencia que amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por los jueces naturales del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Armando Luis González Calao contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].