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25000233600020190035901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-01-31

Radicación interna: 67970 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Edgar Mauricio Castañeda García·Demandado: Nacion- Rama Judicial

/ Radicado. 25000-23-36-000-201 9-00359-01 (67970) Demandante. Edgar Mauricio Castañeda García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00359-01 (67970) Actor: EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA GARCiA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia - Ley 2080 de 2021 El Despacho ADMITE el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)1 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El presente proceso tiene vocación de doble instancia, dado que la pretensión mayor supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2019, ano en el cual se presentó la demanda2. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3. 1 Expediente hlbrido. 2 En el ano dos mil diecinueve (2019) el valor del SMLMV era de ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116.oo).

Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia -http://www.banrep.gov.co/es/salarios. 3 "Articulo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. Et Consejo de Estado conocerá en segunda instancia da las apelaciones de tas sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (...) •.

"Artfculo 152. Competencia de los tribuna/es administrativos en primera instancia. (...) 6. De los de reparación directa, inclusive aquel/os provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantfa exceda los quinientos (500) salarios mfnimos legales mensuales vigentes. (... ). " "Art/culo 157. Competencia porrazón de fa cuantfa.

Para efectos de competencia, cuando sea del caso, fa cuantfa se determinará por el valor de fa multa impuesta o de los perjuicios causados, según fa estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en elfo pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos óltimos sean /os únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, fa cuan/fa se establecerá por el valor de fa suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

( )." "Artfculo 247 modificado por fa Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: Radicado: 25000-23-36-000-2019-00359-01 (67970) Demandante: Edgar Mauricio Castañeda Garcia Por Secretarla,

NOTIFIQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3° del articulo 198 y en el articulo 201 del CPACA4. Asimismo, por Secretarla, COMUN(QUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurldica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene.

Se pone de presente a las partes que, a partir de fa notificación de la providencia que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia el referido recurso, los sujetos procesales podrán pronunciarse con relación a la apelación que formulen los demás intervinientes dentro del presente asunto.

En el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para fo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. Lo anterior de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Finalmente, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) dlas siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de caráctar condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del racurso, siempre y cuando fas partes de coman acuerdo soliciten su raalización y propongan fórmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reóne los dem~s raquisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra raunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda Instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en re/ación con e/ recurso de apelación formulado por /os demds Intervinientes. 5.

SI fuere necesario decretar pruebas, una vez prect/cadas, e/ superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) dlas. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretarlo pasará e/ expediente al despacho para dictar sentencia (...)". • "Artlcu/o 198. Procedencia de la notificación personal.

Daberán notificarse personalmente /as siguientes providencias: (...) 3. Al Ministerio Póblico el auto admisorio de la demanda, salvo que se intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto adm/sono del recurso de segunda mstanc,a o del recurso extraordinario en cuanto no actoe como demandante o demandado. (...)". "Artlculo 201 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Notificación por estado. Los autos no sujetos al requisito de fa notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en //nea bajo la responsabilidad del secretario (...)". Radicado: 25000-23-36-000-201 9-00359-01 (67970) Demandante: Edgar Maurício Castañeda García comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 806 de 20205•

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ' "Art/culo 2. Uso de las lecnologfas de la infonnación y las comunicaciones. Se deberán utilizar les tecnologlas de la infonnación y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

( )".