Radicado: 11001-03-15-000-2022-03021-00 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-00 Demandante: FIERRO ÁVILA Y COMPAÑÍA S.C.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Resuelve solicitud de adición de sentencia La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia del 4 de agosto de 2022, formulada por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela 1.1. El 2 de junio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la sociedad Fierro Ávila y Compañía S.C.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 16 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.2.
En síntesis, la parte actora adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, pues, a su juicio, fueron desconocidos los artículos 60 y 351 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que deniega validez a un contrato de cesión de derechos litigiosos.
Además, la sociedad actora resaltó que no existe norma procesal que señale la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que deniega validez al contrato de cesión de derechos litigiosos. 1.3. Esta Sección, mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de inmediatez.
La Sala advirtió que la providencia objeto de tutela fue notificada mediante mensaje de datos del 10 de noviembre de 2020 y que la demanda de tutela fue radicada el 2 de junio de 2022, esto es, cuando había transcurrido 1 año, 6 meses y 20 días. 2. De la solicitud de adición de la sentencia 2.1. La parte actora solicitó la adición de la sentencia del 4 de agosto de 2022, pues, según dice, no fue resuelto el fondo de la controversia planteada en la demanda de tutela.
Textualmente, la sociedad demandante dijo lo siguiente: «SOLICITO: Se adicione la providencia de Agosto 4 del 2022, por la cual se falló acción de tutela de la referencia, en el sentido de pronunciarse expresamente sobre la nulidad o declaratoria de ineficacia o sin efecto, por incompetencia, de la decisión del ponente, no obstante advertir en la misma providencia aquí impugnada, que según la demanda, tales pedimentos se plasmaron en ella, entre otras razones, porque el auto no es apelable y por no tener en cuenta el mandato legal que limita la competencia del ad-quem a lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03021-00 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desfavorable al apelante, ceñido estrictamente a lo plasmado en la providencia apelada y al contenido de la impugnación, cuya inobservancia desborda la competencia de este y genera nulidad insaneable».
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de adición cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 2.
En el caso concreto, la parte actora solicitó que se adicionara la sentencia del 4 de agosto de 2022, por cuanto no fue resuelto el fondo del asunto planteado en la demanda de tutela, esto es, el supuesto defecto procedimental derivado de la providencia del 16 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. De hecho, para sustentar la solicitud de adición, la parte actora reitera lo expuesto en la demanda de tutela. 3.
De entrada, la Sala estima que debe denegarse la solicitud de adición, por cuanto la sentencia no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis. Lo que ocurrió fue que la tutela de la referencia no cumplió el requisito de inmediatez y eso derivó en que fuera declarada la improcedencia. 3.1. Como se sabe, para que proceda el estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe acreditarse el cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedibilidad.
El juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 3.2.
Como la acción de tutela de la referencia no cumplió el requisito general de inmediatez, la Sala procedió a declarar la improcedencia y, por ende, no había lugar a analizar el fondo del asunto, como lo pretende la actora. 4. Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de adición de la sentencia del 4 de agosto de 2022.
Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Denegar la solicitud de adición de la sentencia del 4 de agosto de 2022, por las razones expuestas. 1 Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.
(…). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03021-00 Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En firme esta decisión, pásese el expediente al Despacho sustanciador para decidir sobre la impugnación interpuesta. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO