Micelio
15001233300020240001301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-01-29

Radicación interna: 41 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Luis Valenzuela Rodriguez·Demandado: Juan Felipe Mejia Romero

Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01 Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Juan Felipe Mejía Romero como concejal de Duitama (Boyacá) para el período constitucional 2024-2027 Temas: Doble militancia. Miembro de corporación pública.

Naturaleza de los consejos de juventudes FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA1 La Sección Quinta resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de octubre del 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano José Luis Valenzuela Rodríguez, actuando en nombre propio y aludiendo a su condición de abogado, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó la nulidad de la elección del señor Juan Felipe Mejía Romero como concejal del municipio de Duitama (Boyacá), contenido en el formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023. 1.1.2.

Hechos 2. El 5 de diciembre de 2021 se llevó a cabo en la citada localidad, el proceso democrático de elección de los consejeros municipales de juventud, certamen en el que participó el demandado, postulado por el movimiento político juvenil «SIEMPRE ADELANTE», resultando electo en la dignidad mencionada. 3. El señor Juan Felipe Mejía Romero renunció a ese espacio de participación el 26 de julio del 2023, dimisión que fue aceptada por la presidente del Consejo Municipal de Juventudes de Duitama al día siguiente. 4.

El 29 de julio del 2023, el demandado suscribió el formulario E-6 CO en donde consta su inscripción como candidato al concejo de ese municipio, con el aval del partido Nuevo Liberalismo. 5. Fue declarado electo como concejal en representación de la mencionada organización política, tal y como fue consignado en el acto electoral cuestionado. 1 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 6 de febrero del 2025. Radicación 15001-23-33-000-2024-00014-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 2 Archivo 001. Expediente digital. 3 El 11 de enero del 20024. Constancia de radicación del proceso. Archivo 002 del expediente digital. Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.

Concepto de la violación 6. A juicio del demandante, se desconoció el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, el cual consagra la obligación de los miembros de las corporaciones públicas que decidan aspirar por un partido o movimiento político diferente, de renunciar doce meses antes del primer día de inscripciones. 7. Conforme con lo anterior, señaló que el accionado renunció al cargo de consejero juvenil hasta el 26 de julio de 2023, esto es, días antes de la fecha de inscripción de la candidatura a las elecciones de 29 de octubre de 2023, por lo que no cumplió con el deber antes mencionado. 8.

Conforme a lo anterior, refirió que el señor Juan Felipe Mejía Romero fue elegido para ocupar una «curul» como integrante del Consejo Municipal de Juventudes de Duitama, del cual indicó, es una corporación pública en cuanto su conformación deviene de una elección por voto popular, por lo que estaba sujeto al régimen de la doble militancia endilgada. 1.2.

Trámite procesal de primera instancia 1.2.1. Etapa de admisión 9. La demanda fue admitida con auto del 22 de enero del 20244, providencia en la cual se ordenaron las notificaciones y avisos del caso, así como se dispuso la vinculación del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2.2. Contestaciones 10.

El demandado5, a través de su apoderado judicial6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 11. Si bien son ciertos los hechos de la demanda, en los cuales se expone que: i) ostentó la condición de consejero municipal de juventudes, ii) la fecha de su renuncia a esa dignidad y, iii) la posterior inscripción como candidato por el partido Nuevo Liberalismo, lo cierto es que estas circunstancias no conllevan a encontrar como acreditado el incumplimiento de la obligación que consagra el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 12.

Refirió que de una lectura de las normas constitucionales y legales que regulan la creación de los consejos municipales de juventudes7, así como de los pronunciamientos que sobre aquellos ha dictado la Corte Constitucional8, se entiende que no tienen la naturaleza de corporaciones públicas de elección popular. 13. Contrario a ello, han sido reconocidos como un espacio de participación para el control y vigilancia de la gestión pública en los asuntos que atañen a la juventud, más de ellos no se predica el ejercicio de un poder político que se radica en cabeza de los concejos municipales y/o distritales y de las asambleas departamentales. 14.

Las personas elegidas para integrar estas instancias de representación de la ciudadanía juvenil no tienen la condición de servidores públicos. 4 Archivo 005 del expediente digital. 5 Archivo 009 del expediente digital. 6 Abogado Gilberto Rondón González. 7 Artículo 103 Constitucional. Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 del 2018. 8 C-862 de 2012 y C-484 de 2017.

Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Manifestó que el demandante edifica su argumento bajo el supuesto que el señor Juan Felipe Mejía Romero fue elegido por un partido o movimiento político con personería jurídica en una corporación pública, aspectos que no son ciertos y que, por lo tanto, conllevan a que no se configure la irregularidad alegada en el escrito inicial. 16.

La Registraduría Nacional del Estado Civil9 manifestó que sus funciones y competencias se limitan al desarrollo de labores logísticas en materia de organización de las elecciones, así como secretariales en la labor de los escrutinios. En consideración a ello, señaló que no tuvo gestión alguna en la expedición del acto demandad, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite judicial. 17.

El Consejo Nacional Electoral10 también alegó su falta de legitimación en la causa, en consideración a que no declaró la elección demanda, así como tampoco le fueron puestos en conocimiento en la etapa preelectoral las situaciones de doble militancia que soportan los hechos de la demanda. 1.2.3. Otros trámites relevantes 18. Con auto del 16 de abril del 202411, el despacho conductor del proceso en primera instancia resolvió sobre las excepciones previas12, fijó el litigio13, decidió sobre las pruebas y adoptó el trámite de sentencia anticipada, por lo que dispuso correr traslado para alegar de conclusión. 1.6.

Sentencia de primera instancia 19. El 24 de octubre del 202414, la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. 20. Efectuó un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, para concluir que los consejos de juventudes regulados por las leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018, no tienen la condición corporación pública de elección popular, dado que son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, por lo que constituyen una forma de «visibilización» de los y las jóvenes ante las distintas instancias de gobierno, mas no son una instancia decisoria. 21.

En línea con lo señalado, tampoco se trata de organismos públicos, sus miembros no tienen la calidad de servidores públicos y no gobiernan ni ejercen poder político. 22. Por ello, al encontrar que el demandado no era miembro de una corporación pública, no se encontraba en la obligación a renunciar a la posición que ostentaba en el Consejo Municipal de Juventudes de Duitama, con una antelación de doce meses antes del primer día de inscripciones. 9 Archivo 010 del expediente digital.

A través de apoderado, señor Gabriel Alfonso Gómez Ulloa. 10 Archivo 012 del expediente digital. Apoderado Bladys Leonardo Caamaño de la Ossa. 11 Archivo 061 del expediente digital. 12 En este aspecto: (i) negó la falta de legitimación en la causa alegada por el CNE y (ii) declaró probada la excepción respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 En los siguientes términos: «25.

Existe consenso entre los sujetos procesales sobre el hecho de que el demandado fue inscrito y elegido como consejero de juventud de Duitama para el periodo 2022-2026, por el movimiento juvenil Siempre Adelante; asimismo, que renunció a dicha curul para inscribirse como candidato al concejo de dicha municipalidad, para el periodo constitucional 2024- 2027, con aval del partido político Nuevo Liberalismo. 26.

Hay controversia en cambio, en cuanto a si tales hechos configuran doble militancia, por no haber renunciado a su curul como consejero de juventud por lo menos 12 meses antes del primer día de inscripciones para los comicios de 2023. De resultar acreditada tal situación, habrá de determinarse sus efectos en sede de actualización de la causal de nulidad invocada en la demanda. 27.

Entonces: el objeto del presente litigio se fija en los siguientes términos: ¿Incurrió el demandado en la prohibición de doble militancia al haber sido inscrito y elegido como consejero de juventud de Duitama para el periodo 2022-2026 por el movimiento juvenil Siempre Adelante, y luego, sin renunciar a dicha curul en el término establecido en el inciso 2 del artículo 2 de Ley 1475/11, haber sido inscrito como candidato al concejo municipal de Duitama para el periodo 2024-2027, por el partido político Nuevo Liberalismo? En caso afirmativo ¿genera ese hecho la nulidad de la elección del demandado por la actualización de la causal establecida en el artículo 275-8 del CPACA? 14 Archivo 085 del expediente digital.

Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. De otra parte, refirió que no se acreditó que el demandado hubiere sido postulado en su aspiración a la referida instancia por un partido o movimiento político con personería jurídica. 24.

Concluyó que no se configuran los elementos de la prohibición en comento, por lo que no accedió a las pretensiones del medio de control. 1.7. Recurso de apelación 25. Con memorial del 5 de noviembre del 202415, el apoderado de la parte demandante recurrió la decisión antes reseñada, con fundamento en los siguientes argumentos: a) Desconocimiento de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del carácter de corporación pública de los consejos de juventudes. 26.

Manifestó que la consideración que fundamentó la decisión del tribunal de instancia desconoce el contenido de la sentencia del 20 de abril del 2023, dictada en el radicado 11001-03-28-000-2022-00022-0016, en el que se señaló que las referidas instancias de representación, en lo atinente a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidad, se rigen por las disposiciones vigentes. b) Desconocimiento de la filiación política del demandado 27.

Refirió que la decisión de primer grado señaló que no se demostró la filiación política del demandado cuando fue electo como consejero de juventudes, cuando lo cierto es que se acreditó, conforme con las pruebas aportadas al plenario, que dicha aspiración se realizó con la postulación que efectuó el movimiento político juvenil «Siempre Adelante». 28.

En este apartado, el apelante señaló que la elección de los consejos de juventudes se realiza mediante el voto popular, razón por la cual allí se distribuyen curules y por lo tanto aquellos tiene la condición de corporaciones públicas. Seguido a ello, reiteró las razones por la cuales considera que, en este caso, está acreditada la incursión del señor Juan Felipe Mejía Romero en la prohibición de doble militancia, especialmente, porque su renuncia a la dignidad ocupada en la referida instancia no fue presentada doce meses antes del primer día del período de inscripciones. c) Desconocimiento de la lealtad con el movimiento político hasta finalizar su período como consejero de juventudes. 29.

Insistió en los presupuestos que a su juicio derivan que el cargo de nulidad se acreditó debidamente y consideró que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a la nulidad del acto de elección demandado. 1.8. Trámite de segunda instancia 30. Con providencia del 12 de febrero del 202517, el despacho ponente de la presente providencia dispuso sobre la admisión del recurso de apelación, por ello, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión18. 15 Archivo 086 del expediente digital. 16 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 17 Índice 005.

Sistema SAMAI. 18 Índice 009. Sistema SAMAI. Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. El apoderado del demandado presentó memorial el 27 de febrero de la presente anualidad19, el cual no será considerado dada su extemporaneidad20.

Las demás partes e interesados guardaron silencio. 1.9. Concepto del Ministerio Público21 32. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Estimó que resulta acertada la conclusión del tribunal de primera instancia, al referir que los consejos de juventudes no son corporaciones públicas, lo que hace que sus integrantes no sean considerados como sujetos de activos de la modalidad de doble militancia que alega la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 33. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 202122, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 15223 ejusdem y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto demandado. 2.3.

Problema jurídico 34. Corresponde determinar si, conforme con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se confirma, modifica o revoca la decisión adoptada por la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se negaron las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Juan Felipe Mejía Romero, como concejal del municipio de Duitama para el período constitucional 2024-2027.

Esto, con fundamento en los específicos reparos expuestos por el apelante en su recurso. 35. Para resolver sobre lo anterior, y con fundamento en las precisas razones expuestas por la parte recurrente, se expondrá un marco teórico sobre el entendimiento de la modalidad de doble militancia que aquí se analiza, para con ello, estudiar el caso concreto. 2.4.

Doble militancia política: modalidad consagrada en el inciso 12 del artículo 107 Constitucional, en concordancia con el artículo 2º inciso 2º de la Ley 1475 del 201124. 36. La reforma política del 2003 (Acto Legislativo 1), en su finalidad de promover una mayor estructura en el sistema de partidos, así como fortalecer la disciplina al interior 19 Índice 011.

Sistema SAMAI. 20 De conformidad con el índice 9 del sistema SAMAI, el término para alegar de conclusión transcurrió entre el 19 y el 21 de febrero del 2025. 21 Índice 012. Sistema SAMAI. 22 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 23 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de … los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 24 Se reitera el criterio expuesto por la Sección en la sentencia del 6 de febrero del 2025. Radicación 41001-23-33-000-2023-00395- 01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estas organizaciones, reguló la prohibición de doble militancia, modificando el artículo 107 Constitucional, para señalar de manera categórica que «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica».

(Negrilla de la Sala). 37. De esta manera, se fijó en el texto fundamental una prohibición cuyos destinatarios son todos los ciudadanos, que si bien son titulares del derecho político a constituir partidos y movimientos políticos sin limitación alguna (art. 40-3 de la C.P.), así como la libertad de afiliarse o retirarse de ellos (art. 107), ello no es absoluta, y, por lo tanto, no existe contradicción al respecto25. 38.

Esta norma fue objeto de modificación con el Acto Legislativo 1 del 2009, en donde, además de reiterar lo antes descrito, incorporó una nueva regla constitucional: quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 39.

Esta Sección ha señalado que la finalidad de esta modalidad de doble militancia busca acentuar aún más el deber de fidelidad partidista, esta vez, ante un sujeto calificado específico -el miembro de una corporación pública-, pues con aquella se llegó al extremo de exigir la pertenencia del elegido al partido que lo inscribió, por lo menos hasta el final del período, es decir, condicionó su permanencia en la curul a la pertenencia de la colectividad26. 40.

La Corte Constitucional, en sentencia C-303 del 2010, resaltó la importante finalidad de la reforma al texto fundamental a que se ha hecho referencia, para concluir que: «la modificación introducida por la reforma política de 2009 fortalece el sistema de partidos y, por ende, la representación democrática en al menos cuatro planos diferenciados: (i) el mantenimiento de la prohibición de la doble militancia, instaurada en la reforma política de 2009;

(ii) el establecimiento de un régimen sancionatorio estricto, pues va hasta la pérdida de la personería jurídica, para los partidos y movimientos políticos que avalen candidatos, elegidos o no elegidos, que resulten condenados por delitos relacionados con el vínculo a grupos armados ilegales o al narcotráfico; (iii) la promoción de los mecanismos democráticos internos de partidos y movimientos políticos, dirigidos a la adopción de decisiones y la definición de candidatos a cargos de elección popular; y (iv) la constitucionalización de una regla estricta para el cambio de partido con miras a la siguiente elección, que obliga a que los miembros de las corporaciones públicas que opten por esa posibilidad, a renunciar a la curul que ostentan al menos un año antes del primer día de inscripciones de las candidaturas para el periodo siguiente» (Se resalta) 41.

La prohibición que analiza la sala, también fue objeto de regulación estatutario, en tanto el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011 complementó la normativa constitucional al disponer que «[l]os candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 25 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 4 de mayo del 2023. Radicación 11001-03-28-000-2022-00193-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 26 Ídem. En esa oportunidad, la Sala refirió al contenido de la Gaceta de Congreso 427 del 2009, en donde se indicó: 1. Responsabilidad de los partidos. Prohibición y sanción de la doble militancia. […] Si bien la Constitución vigente señala la prohibición a los ciudadanos para pertenecer de manera simultánea a más de un partido o movimiento político, se define la doble militancia y se propone que quien haya sido elegido por un partido o movimiento pertenezca a este hasta el final de su periodo y en caso de que quiera renunciar al mismo, deberá igualmente renunciar a su curul.

Tampoco podrán apoyar candidatos de otros partidos si no han sido avalados por su partido de origen. Quien viole estos preceptos podrá ser sancionado con la pérdida de la curul o el cargo. Lo anterior con el propósito de establecer nuevos mecanismos para fortalecer partidos y movimientos y ponerle cortapisa a una de las prácticas que más afecta la legitimidad de los partidos políticos y se constituye en una grave burla a la representación ciudadana.

(…) Para quienes decidan aspirar por un partido diferente se establece la posibilidad de renunciar al mismo hasta doce meses antes del primer día fijado para la inscripción para las siguientes elecciones, renunciando también a la respectiva curul. Para quienes hubieren renunciado dentro de los doce meses anteriores a las elecciones de 2010, se prevé la posibilidad de cambio de partido. […].

Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Tanto a nivel constitucional como legal, se fijó un mandato para los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de colectividad política, del cual se pueden derivar los siguientes elementos: a) Un sujeto: una persona electa con el aval de un partido o movimiento político a un cargo o corporación pública de elección popular. b) Un elemento modal o de conducta, referido a la decisión de presentarse a la siguiente elección por una organización distinta. c) Un criterio temporal, referido a que, para lo anterior, deberá renunciar a la curul o cargo, al menos con doce meses de anticipación al primer de inscripciones. 43.

Es de resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que las disposiciones jurídicas antes transcritas, garantizan el ejercicio de los derechos políticos de quienes ocupan cargos en corporaciones pública y deciden aspirar por un partido o movimiento político diferente de aquel que lo avaló, siempre y cuando se cumplan los parámetros antes señalados.

Así se indicó al referir que: «(…) como el ejercicio de los cargos en las corporaciones públicas de elección popular no anula la libertad que toda persona tiene para dejar definitivamente un escaño, ni la libertad que ostenta para entrar a militar en otro partido o movimiento político cuando así lo decida, el constituyente con el ánimo de conciliar este derecho con el derecho conquistado por esos colectivos políticos en las corporaciones públicas, determinó que los integrantes de tales corporaciones públicas pudieran postularse en las siguientes elecciones por otro partido político, siempre y cuando renunciaran expresamente a la curul con no menos de 12 meses de antelación al primer día de las inscripciones.

Es decir, que por mandato de rango constitucional no se configura el transfuguismo o la doble militancia política en los miembros de las corporaciones públicas si para aspirar en las próximas elecciones por otro partido político, previamente renuncian a la curul, cuando menos con 12 meses de antelación, pues con ello materializan tanto el derecho personal del dimitente, al abrírsele la posibilidad de renunciar al escaño y poder militar en otro colectivo político, como el derecho del partido político de origen, quien por lo mismo conserva su derecho a copar esa curul con el candidato no elegido por la misma lista que siga en orden de inscripción o de votación, según el caso»27 44.

Sumado a lo anterior, es la postura de esta Corporación que las curules no pertenecen a los elegidos (política personalista) sino a las colectividades que los avalaron (fortalecimiento democrático de las colectividades), en este sentido en fallo de 17 de julio de 201428, se concluyó: «son las organizaciones políticas (partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales) quienes presentan listas de candidatos; por ello, deben responder por los avales que otorgan; sus candidatos, una vez elegidos para una corporación pública -por regla general-, actúan conjuntamente en bancada en razón de su pertenencia a la organización política.

Por lo anterior, y como lo ha concluido esta Sección, “las curules obtenidas por los partidos y movimientos políticos pertenecen a éstos y no a los candidatos”29. La conclusión anterior se explica, en gran medida, por el nuevo diseño constitucional que los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 imprimieron a la actividad política, que sustituyó la práctica inveterada que consideraba que el poder político era conquistado por personas naturales, por la actualmente vigente según la cual son organizaciones 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 6 de abril del 2011. Rad. 11001-03-28- 000-2010-00069-00. MP. María Nohemí Hernández Pinzón. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020130004000 acumulado. Criterio reiterado en Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 4 de mayo del 2023. Radicación 11001-03-28-000-2022-00193-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2011, Rad. 11001-03-28- 000-2010-00105-00. Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como los partidos y movimientos políticos, y los grupos significativos de ciudadanos, quienes en su condición de personas jurídicas de derecho privado –para las dos primeras por supuesto- se alzan con el poder político.

(…) Así, no existe la menor duda que las curules en las corporaciones públicas de elección popular son conquistadas por las organizaciones políticas y que si bien las personas naturales que las ocupan cumplen un papel preponderante en esos logros electorales, ello no basta para señalar que son éstos y no aquéllas quienes tienen un derecho intangible frente a esos escaños.

Los poderes de veto y expulsión que ostentan los partidos y movimientos políticos refrendan la tesis de que el derecho subjetivo que adquieren los candidatos electos se subordina al derecho político fundamental que esas organizaciones tienen en tanto sirven como canales de comunicación entre la sociedad y sus militantes que integran los cuadros del poder político, para la materialización de sus ideales y desde luego para la búsqueda del bienestar general.

Ahora, si las curules son de las organizaciones políticas y los integrantes de una corporación pública están obligados a actuar en bancada junto con los demás miembros elegidos por el partido o movimiento político, no resulta coherente constitucionalmente que se llame a ocupar una curul, en representación de un partido político, a un candidato que ya no pertenece a dicha organización política”. 45.

Por lo dicho hasta el momento, la normativa electoral exige que, el elegido en una corporación pública, que decida que su postulación en la siguiente elección se realizará con el aval de un partido o movimiento político diferente, deberá renunciar con la anticipación que consagra la norma, esto es, doce meses antes del inicio del período de inscripciones, so pena de incurrir en la prohibición allí dispuesta, con las consecuencias legales que ello conlleva. 2.5.

Caso concreto 46. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, en consideración a las razones que se exponen a continuación: 47. En primer lugar, en el presente caso se tiene acreditado lo siguiente: a) De conformidad con el formulario E26-CMJ del 5 de diciembre del 202130, el demandado fue declarado electo como consejero municipal de juventudes de Duitama, por el sector de listas independientes, postulado por el «MOVIMIENTO JUVENIL SIEMPRE ADELANTE»: b) Con la demanda31 se aportó copia de la renuncia presentada por el accionado, el 26 de julio del 2023, en la cual manifestó su decisión de no continuar con la dignidad mencionada.

En la misma actuación, se arrimó copia del oficio del 27 siguiente, en el que se le aceptó lo por parte de la presidente del Consejo Municipal de Juventudes de Duitama su dimisión. 30 Archivo 064 del expediente digital. 31 Archivo 001 del expediente digital. Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) En el formulario E6 CO del 29 de julio del 202332, aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su contestación, se observa que el señor Juan Felipe Mejía Romero fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de Duitama por el partido Nuevo Liberalismo: 48.

Precisada la prueba obrante el proceso, se considera: 49. En un caso33 de contornos similares al que se discute en esta oportunidad, la Sala hizo referencia a la naturaleza jurídica de los consejos de juventudes, para concluir que aquellos son un instrumento de participación que convoca a ese sector de la población a involucrarse en la gestión pública, conocer de la estructura de la administración y, sobre todo, interactuar con las autoridades con el fin de incidir en la definición de políticas públicas y medidas que respondan de forma especial a sus intereses y necesidades. 50.

Dicho lo anterior, se indicó en esa oportunidad, que la restricción constitucional a ser elegido que se consagra en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, de pertenecer a una «corporación pública», como resultado de la inscripción y participación en esa elección «por un partido y movimiento político», para luego inscribirse a otra «por un partido o movimiento político distinto», sin renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones, no le es exigible a quienes integran esa instancia participativa. 51.

Regulada de esta forma la figura en comento se tiene entonces que el demandado no incurrió en los eventos que aquella describe, en tanto antes de ser inscrito como candidato al Concejo Municipal de Duitama no perteneció a una corporación pública y por lo tanto no se encontraba en la obligación legal que allí se consagra. 52. A pesar de que el demandante insiste en esta oportunidad en derivar respecto del consejo de juventudes una naturaleza diferente, por el hecho de ser elegidos popularmente, lo cierto es que la ley y la jurisprudencia que él mismo invoca en el recurso de apelación, permiten concluir lo contrario. 32 Archivo 010 del expediente digital. 33 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 6 de febrero del 2025. Radicación 15001-23-33-000-2024-00014-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

No le asiste razón cuando sostiene que el fallo apelado desconoce la jurisprudencia de esta Sección, pues la providencia que mencionó como soporte de su argumento de impugnación, no fija dicho criterio. Por el contrario, en la sentencia de 20 de abril de 202334, a la que se hizo referencia antes, se reconoció a los consejos de juventud como «mecanismos autónomos de participación», «puente de comunicación» y «expresión de la democracia participativa», pero en ninguno de sus apartados se les caracterizó como corporaciones públicas de elección popular, pues ello no tendría fundamento normativo alguno. 54.

Contrario a la tesis que sostiene el ahora impugnante, la Corte Constitucional, en sentencia C-484 del 201735, la cual tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, señaló expresamente lo siguiente: «3.1.2. De otro lado, el inciso segundo del artículo 103 de la Constitución dispone que, “el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”.

Sobre esta disposición en la sentencia C-616 de 2008, que conoció de las objeciones gubernamentales a un proyecto de ley ordinario que regulaba los Consejos de la Juventud, la Corte determinó que la norma era inexequible porque debió ser tramitada a través del procedimiento de aprobación de las leyes estatutarias, especificando que su regulación integral se concibe como un mecanismo de participación ciudadana.

En esta decisión se hizo énfasis en que pese a que los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, dado que no gobiernan ni ejercen poder político, las materias que regulan las elecciones tienen reserva estatutaria, ya que son “una instancia de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, a los que hace referencia el inciso final del artículo 103 de la Constitución política”».

(énfasis de la Sala). 55. Sobre el punto, es importante precisar que las corporaciones públicas de elección popular son una categoría de entidad del Estado a la que se refiere la Constitución Política al proveer sobre el régimen del Congreso de la República36, las asambleas departamentales37 y los concejos municipales y distritales38, estos últimos denominados expresamente como «corporación político-administrativa elegida popularmente». 56.

En esta medida, independiente de las circunstancias que rodearon la postulación del demandado al consejo de juventudes en el cual posteriormente fue electo, como por ejemplo, si su militancia era un partido con personería jurídica o no, lo cierto es que se puede concluir que aquel no era sujeto activo de la prohibición que se enrostra por el demandante, en la medida en que como ya quedó expuesto en párrafos precedentes, no era integrante de una corporación pública de elección popular. 57.

Finalmente, es de resaltar que, si bien se señaló en la sentencia del 20 de abril de 202339 que, en temas electorales, de inhabilidades e incompatibilidades la elección de los consejos de juventud se rige por las normas vigentes, ello debe leerse en la medida en que sean disposiciones jurídicas aplicables y compatibles con la naturaleza de dicha instancia de participación. 58.

En esa medida, esa remisión normativa, no puede ser entendida en el sentido de aplicar prohibiciones o restricciones a derechos fundamentales que, como en el caso de 34 Rad. 11001-03-28-000-2022-00022-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 35 M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo 36 Ver, por ejemplo, artículo 134. 37 Constitución Política, artículo 299. 38 Constitución Política, artículo 312. 39 Rad. 11001-03-28-000-2022-00022-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: Juan Felipe Mejía Romero Radicación: 15001-23-33-000-2024-00013-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la doble militancia en la modalidad que ahora se analiza, tienen un condicionamiento específico respecto de sujeto de la misma, y por lo tanto, no puede hacerse extensiva a otras situaciones. 59.

Por lo expuesto, esta Sala, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre del 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: En firme, DEVOLVER al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.