CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02235-00 Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtemas: 1). Retardo justificado y 2). Requisitos generales de procedibilidad – Subsidiariedad. Decisión: Se niega el amparo respecto a la pretensión formulada contra la Sección Primera del Consejo de Estado y se declara improcedente la solicitud en relación con la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor José William Sánchez Páez en contra del Consejo de Estado, Sección Primera y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. I.– ANTECEDENTES 1.– La solicitud de tutela El 21 de abril de 20252 el interesado interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad y a la salud, los cuales considera vulnerados como consecuencia de una presunta mora judicial injustificada atribuible a la Sección Primera del Consejo de Estado, por no haber resuelto oportunamente los recursos de apelación interpuestos en el proceso de la acción popular identificado con el radicado No. 25000-23-41-000-2023-00977-02.
En relación con la Secretaría Jurídica del Distrito de Bogotá, señaló la omisión de establecer una restricción al tráfico pesado en las direcciones objeto de estudio en el trámite antes esbozado. 2.– Hechos 2.1.– Por un lado, el señor José William Sánchez Páez promovió acción de tutela dirigida en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la supuesta mora en resolver el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Jurídica del 1 Obra en el certificado 0599720668C79851 C1418D2EE2DF023E D5CF6B0B69DF39F3 039FBB1E0EB1B026, índice 2. 2 Obra en el certificado 419CBCD7DA51C538 C32DAAFDDB6ABEC2 D9E72224BFBEB4E7 2D57D5B7773BC615, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02235-00 Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Distrito Capital de Bogotá dentro del expediente No. 25000-23-41-000-2023-00977- 02. 2.1.1.– Manifestó que el recurso de apelación fue admitido y notificado el 3 de febrero de 2025, según consta en el auto de admisión del expediente No. 25000234100020230097702.
No obstante, advirtió que, pese a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 325 del Código General del Proceso, han transcurrido más de cuatro meses sin que se haya emitido decisión definitiva, por lo cual el expediente permanece en trámite ante dicha Secretaría. 2.1.2.– Indicó que presentó recurso de reposición contra el auto admisorio el 4 de febrero de 2025, el cual fue resuelto por la Sección Primera el 7 de abril del mismo año; aseveró que dicha autoridad confirmó la admisión del recurso. 2.2.– De otro lado, el interesado elevó la presente tutela también contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por no implementar medidas de control en el Plan de Manejo de Tránsito –PMT– adoptado para las obras del Metro de Bogotá, situación que, según él, ha generado la desviación de vehículos de carga pesada sobre la Carrera 10 entre calles 64 y 69, sin justificación, hecho que afecta su salud, tranquilidad, intimidad y calidad de vida, así como la de su madre, adulto mayor de 82 años. 2.2.1.– Señaló que el 11 de mayo de 2024 presentó petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad a través de “Bogotá te escucha”, radicada bajo el número 2575152024, en la que solicitó: (i) la aprobación de señalización vertical de “Prohibido Tráfico de Carga Pesada” en puntos específicos; y (ii) la adopción de controles conjuntos con la Policía de Tránsito para evitar la circulación de dichos vehículos por el tramo señalado. 2.2.2.– Indicó que la Secretaría Distrital de Movilidad respondió el 26 de mayo de 2024 y negó la restricción al tránsito de carga pesada y que, frente a la segunda solicitud, únicamente creó el operativo OP-202310, sujeto a disponibilidad de recurso humano y técnico.
Aclaró que en dicha respuesta: (i) no se mencionó la obligación de establecer un PMT para el tráfico de carga pesada; (ii) se omitió el precedente del pacto de cumplimiento proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá el 2 de julio de 2021; (iii) no se consideraron las disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, ni del Decreto Distrital 840 de 2019; y (iv) se omitió que en la Carrera 10 entre calles 67A y 69 se encuentra la Clínica Infantil Colsubsidio. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02235-00 Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.3.– Afirmó que la Secretaría sacó conjeturas apresuradas al decir que en la Carrera 10 solo está permitido el paso de vehículos de carga de dos ejes, sin tener en cuenta que entre las calles 67A y 69 la vía está clasificada como V8, en la cual, según el artículo 7 del Decreto 840 de 2019, no está permitido el tránsito de carga pesada. 2.2.4.– Sostuvo que el 5 de octubre de 2024 se cerró la Avenida Caracas entre calles 57 y 67 por las obras del Metro Bogotá, a cargo de Metro Línea 1 S.A.S., y que la Secretaría Distrital de Movilidad aprobó un PMT que establece como ruta de desvío la Calle 63 hacia el oriente, Carrera 9A al norte y luego la Carrera 8.
Sin embargo, en la práctica, no se cumple dicho PMT, pues las volquetas del consorcio Metro Línea 1 S.A.S. y otros vehículos pesados toman la Calle 63, luego la Calle 64 al occidente y posteriormente la Carrera 10 al norte, por lo que circulan por la zona afectada. 2.2.5.– Adjuntó fotografías que evidencian la circulación de volquetas sobre la Carrera 10 entre calles 64 y 69, en las cuales se identifican las placas de varios vehículos, como WGO-877, SNW-254, TOQ-723, SNV-553, GUU-493 y WGZ-514, y señaló que dichas imágenes demuestran el incumplimiento del PMT por parte del consorcio Metro Línea 1 S.A.S., así como la falta de control efectivo por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad. 2.2.6.– Finalmente, advirtió que sobre la Carrera 10 entre calles 64 y 69 no existe señalización vertical de “Prohibido el Tráfico de Vehículos de Carga”, a pesar de que se trata de una vía local y que en dicho tramo se ubica la Clínica Infantil Colsubsidio. 3.– Fundamentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que la falta de pronunciamiento por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado respecto a los recursos de apelación presentados en el marco de la acción popular identificada con el radicado No. 25000-23-41-000- 2023-00977-02 vulnera sus derechos fundamentales, debido a una supuesta mora judicial sin justificación. Destacó la omisión de la Secretaría Jurídica del Distrito de Bogotá, citó que conforme con los artículos 2.2.5.1.2.13, 2.2.5.1.5 y 2.2.1.5.19 del Decreto Único 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02235-00 Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Reglamentario 1076 de 2015, debe establecerse una restricción al tráfico pesado en los sectores definidos como zonas de tranquilidad y silencio. 4.– Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “1.
Se solicite a la Sección Primera del Consejo de Estado para que dentro de un plazo razonable resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por la Secretaria Jurídica del Distrito Bogotá. 2. O se ordene mientras que se resuelve el Recurso de Apelación, a la Secretaria Distrital de Movilidad, para que adopte en la Carrera 10 entre Calles 64 y 69 junto con la policía de tránsito de Bogotá, medidas de control y desvíos vial, sobre los VEHICULOS DE CARGA, los cuales deberán ser incluidos en el PMT de la Primera Línea del Metro Bogotá 3.
Si es necesario solicito que se ordene al Distrito Bogotá para que venga delegados del Distrito y me visiten y corroboren todo lo que me está pasando y que detalle en los hechos”3. 5.– Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.– Mediante auto del 23 de abril de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandados, al Consejo de Estado, Sección Primera y a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. 5.2.– A través de auto del 19 de mayo de 20255 este Despacho requirió a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá por no allegar el informe indicado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 5.3.– El Consejo de Estado – Sección Primera6, por conducto del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, señaló que el asunto en estudio no versa sobre alguna providencia judicial dictada dentro del proceso identificado con el número de radicado 25000-23-41-000-2023-00977-02.
Precisó que la controversia se centra en la supuesta demora atribuida al Despacho a su cargo para decidir el recurso de apelación presentado por la Secretaría Jurídica del Distrito de Bogotá contra la sentencia emitida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular referida. 3 Obra en los folios 24 y 25 del certificado 0599720668C79851 C1418D2EE2DF023E D5CF6B0B69DF39F3 039FBB1E0EB1B026, índice 2. 4 Obra en certificado AD4049C6F74F5661 D742EDE13E7B3093 C01C1A81DDA3BCCD A34232412A76393F, índice 4. 5 Obra en certificado 8299B3109EF08004 66597939249C4D95 81F2D859ABA7AE71 9324AC06D14B55B4, índice 10. 6 Obra en certificado 18419E6BB09D3DCC 26C6EDE0C7C27825 450F7010D0D5EE25 AF396A0C3742A9C7, índice 8. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02235-00 Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.1.– En relación con lo anterior, afirmó que, aunque el expediente fue remitido el 18 de diciembre de 2024, el Despacho ha obrado con diligencia, mediante el desarrollo de las actuaciones judiciales requeridas, que buscan garantizar un trámite adecuado.
En ese sentido, destacó: i) el 22 de enero de 2025 se profirió auto mediante el cual se admitieron los recursos de apelación presentados por las Secretarías Distritales de Ambiente y Movilidad de Bogotá; y ii) el 2 de abril de 2025 se resolvió el recurso de reposición formulado por el señor José William Sánchez Páez, cuya notificación se surtió el 7 del mismo mes. 5.3.2.– Agregó que, al verificar el estado del proceso en la plataforma SAMAI, se constató que el expediente ingresó al Despacho para proferir fallo el 22 de abril de 2025. 5.3.3.– Finalmente, sostuvo que ha desplegado las actuaciones pertinentes para resolver la controversia conforme con los parámetros legales, motivo por el cual solicitó negar la acción de tutela, al no encontrarse acreditada la existencia de mora judicial. 5.4.– La Secretaría Distrital de Movilidad7 manifestó que ha atendido lo solicitado por el señor José William Sánchez Páez en el marco de las acciones populares promovidas, y afirmó que ha actuado conforme con la normatividad vigente. 5.4.1.– Indicó que, en la acción popular No. 2021-00108, durante la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 2 de junio de 2021, esa Secretaría aceptó implementar una alternativa de tránsito que no afectara al accionante, autorizando los cambios de sentido vial en la Calle 66 entre las Carreras 8 y 10, los cuales pasaron de un único sentido occidente-oriente a doble sentido.
Aclaró que la obra objeto del pacto se ejecutó de conformidad con lo acordado. 5.4.2.– Agregó que, en la acción popular No. 2022-00292, el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó, mediante auto del 28 de noviembre de 2022, la medida cautelar solicitada por el accionante. En dicho pedido el demandante requirió que se ordenara a la Secretaría de Movilidad implementar señalización vertical conforme a la norma colombiana NTC 4739 de 2020 (Lámina Retroreflectiva) de “Circulación Prohibida de Vehículos de Carga” en las siguientes ubicaciones: a) Carrera 9A con Calle 63 esquina; b) Calle 66 con Carrera 11 esquina; y c) Calle 69 con Carrera 11 esquina, con el fin de mitigar el impacto 7 Obra en certificado ECE536ABDB49F752 3B0DE8194FCB0116 8CBF202445C4EA86 5E8380685EA861AD, índice 14. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02235-00 Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia auditivo en los residentes de la Carrera 10 entre calles 64 y 69, en la calle 67A entre las carreras 9 y 10, y en los pacientes del Hospital Infantil Colsubsidio. 5.4.3.– Posteriormente, mediante auto del 21 de julio de 2023, el mismo juzgado declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, donde se asignó el radicado No. 25000234100020230097700. 5.4.4.– Señaló que, dentro de dicho proceso, el Tribunal resolvió negar la medida cautelar mediante auto del 12 de junio de 2024, en el que indicó que no se habían modificado los supuestos que justificaron la negativa inicial, y que acceder a dicha medida afectaría el interés general y la ejecución del contrato objeto del litigio.
Posteriormente, el 7 de octubre de 2024, el Tribunal ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad, en concurrencia con la Secretaría Distrital de Ambiente, realizar en el término de un mes un análisis del tráfico vehicular y de los niveles de contaminación en la Carrera 10 entre calles 64 y 69, así como adelantar gestiones de control y señalización para mitigar la contaminación auditiva.
También explicó que dicha vía hace parte de la malla vial local y permite el tránsito de vehículos de carga de dos ejes (designación 2), conforme con el Decreto Distrital 555 de 2021 y la tipología vial establecida por la Secretaría Distrital de Planeación. 5.4.5.– Finalmente, la Secretaría Distrital de Movilidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentó que no se acreditó perjuicio irremediable alguno y que el accionante ha reiterado sus solicitudes en múltiples oportunidades, incluso habiendo presentado las acciones de tutela –11001-03-15- 000-2024-05118-00 y 11001-03-15-000-2025-00899-00–, las cuales fueron resueltas en su contra.
Reiteró que el accionante persiste en sus pretensiones pese a existir una acción popular en curso, y que todas sus peticiones han recibido respuesta conforme con la normatividad vigente. II.– CONSIDERACIONES 1.– Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por José William Sánchez Páez de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02235-00 Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.– Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si las instituciones convocadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala examinará, en primer lugar, la presunta mora judicial relacionada con la decisión de los recursos de apelación a cargo de la Sección Primera del Consejo de Estado. En segundo lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad respecto a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. 3.– Mora Judicial 3.1.– En anteriores oportunidades la jurisprudencia8 ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.– Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.
Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional9 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.
La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.– En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto10 que tales se configuran, así: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 9 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 10 Sentencia T-230 de 2013. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02235-00 Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 1.
Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.– De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; lo cual recuerda la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.– Mora judicial en el caso concreto 4.1.– El señor José William Sánchez Páez interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado con el propósito de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la intimidad y a la salud.
A su juicio, tales derechos fueron desconocidos por la presunta mora judicial injustificada en resolver los recursos de apelación presentados dentro del proceso de acción popular identificado con el radicado No. 25000-23-41-000-2023-00977-02. 4.2.– El titular del despacho judicial accionado manifestó que el recurso de apelación fue remitido el 18 de diciembre de 2024.
Aseguró que su Despacho ha obrado con diligencia al adelantar las actuaciones judiciales requeridas para garantizar un trámite conforme a derecho. En ese sentido, destacó: i) el 22 de enero de 2025 se dictó auto que admitió los recursos de apelación interpuestos por las Secretarías Distritales de Ambiente y Movilidad de Bogotá, y ii) el 2 de abril de 2025 se resolvió el recurso de reposición formulado por el señor José William Sánchez Páez, cuya notificación se surtió el día 7 del mismo mes. 4.3.– Según la información registrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se evidencian las siguientes actuaciones dentro del proceso identificado con el radicado No. 25000-23-41-000-2023-00977-02: • El 18 de diciembre de 2024 el recurso de apelación se asignó mediante reparto. • El 22 de enero de 2025 se profirió el auto que admitió el recurso de apelación. • El 4 de febrero de 2025 el señor José William Sánchez Páez presentó recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso de apelación. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02235-00 Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia • El 2 de abril de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 22 de enero de 2025. • El 7 de abril de 2025 se notificó dicha providencia a los sujetos intervinientes. 4.4.– En este contexto, conforme con las actuaciones surtidas en el proceso, la Sala observa que los derechos fundamentales invocados por el demandante no han sido vulnerados.
Esto se debe a que, desde que el asunto fue asignado por reparto a la autoridad judicial accionada el 18 de diciembre de 2024, se ha demostrado que el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado ha proferido diversas actuaciones para resolver los recursos de apelación interpuestos por las Secretarías Distritales de Ambiente y Movilidad de Bogotá. Recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-309 de 2023 recordó que la mora judicial injustificada se configura “[e]n primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial.
En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. (Negrilla y subrayada fuera del texto original) 4.5.– En el caso bajo examen, se ha demostrado la existencia de diversas actuaciones judiciales sin que se evidencie un actuar negligente o tardío. Por el contrario, el proceso ha seguido su trámite con diligencia. Desde que el asunto fue asignado el 18 de diciembre de 2024, hasta la interposición de la acción de tutela el 21 de abril de 2025, han transcurrido cuatro (4) meses y tres (3) días, incluidas las vacancias judiciales.
En virtud de lo anterior, se denegará lo solicitado en relación con la Sección Primera del Consejo de Estado, dado que no se observa un actuar negligente que origine o configure una dilación injustificada por parte del administrador de justicia censurado. 4.6.– En atención a lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad en relación con la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. 5.– El cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02235-00 Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.1.– El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.– En relación con el asunto bajo examen, la Secretaría Distrital de Movilidad manifestó haber atendido las solicitudes del señor José William Sánchez Páez dentro de los procesos de acciones populares en curso, conforme con la normatividad aplicable.
Precisó que en la acción popular No. 2021-00108 se ejecutó cabalmente un pacto de cumplimiento que incluyó modificaciones viales para no afectar al accionante. En cuanto a la acción popular No. 2022-00292, relató que la medida cautelar fue negada tanto por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 12 de junio de 2024. 5.3.– Dado lo señalado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, corresponde observar en esta instancia lo solicitado por el señor José William Sánchez Páez en la medida cautelar dentro del proceso No. 25000234100020230097700, que a continuación se transcribe: “Que se Prohíba la importación de nuevos Vehículos y Motos al territorio Nacional, con excepción de los destinados a la fuerza pública (Ejército y Policía Nacional) y Bomberos 2.
Que se Ordene a la secretaria de Movilidad y a fin de mitigar aún más el impacto auditivo en los residentes de la Carrera 10 entre calles 64 y 69, los residentes de la calle 67A entre carrera 9 y 10, los residentes de la calle 69 entre carreras 9 y 11 y Pacientes del Hospital Infantil Colsubsidio, a implementar señalización Vertical de acuerdo a la norma colombiana NTC4739 de 2020 (Lamina Retroreflectiva) de “Circulación Prohibida de Vehículos de Carga” sobre: a. La Carrera 9A, con Calle 63 esquina b. La Calle 66 con Carrera 11 esquina c. La Calle 69 con carrera 11 esquina.”.
(Subrayado y negrillas de la Sala). 5.4.– Por lo expuesto, esta Sala procederá a exponer la ratio decidendi del proveído proferido el 12 de junio de 2024, dentro del proceso No. 25000234100020230097700, que a la letra reza: “Con base en lo anteriormente expuesto en tanto que se está valorando el interés de la comunidad frente al interés particular de los directamente afectados, y por cuanto no han variado los supuestos que impusieron negar la primera medida cautelar, será del caso negarla, pues adoptar medidas cautelares en el presente caso irían en contra del interés general de la comunidad, pues pondría en juego la ejecución misma del contrato, y tal como ya se ha advertido por parte de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, al juez de la acción 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02235-00 Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia popular le está prohibido inmiscuirse en las decisiones que pongan en peligro la ejecución misma de un contrato, pues para ello, la ley ha previsto los mecanismos necesarios para hacerlo”. 5.5.– Luego de lo precedente, la Sala advierte que el pedido elevado en contra de la Secretaría tutelada es improcedente, por las razones que a continuación se expondrán. La parte actora interpuso la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional intervenga en el debate sobre la protección de derechos colectivos.
En efecto, la petición presentada en el escrito de demanda de tutela, en la que solicitó que “se ordene mientras que se resuelve el Recurso de Apelación, a la Secretaria Distrital de Movilidad, para que adopte en la Carrera 10 entre Calles 64 y 69 junto con la policía de tránsito de Bogotá, medidas de control y desvíos vial, sobre los VEHICULOS DE CARGA”, fue la misma elevada en la solicitud de medidas cautelares del radicado No. 25000234100020230097700, pedido que, como se señaló líneas atrás, fue negado mediante auto del 12 de junio de 202411 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.6.– En consecuencia, la Sala nota que el actor insiste, sin nuevos razonamientos, ante el juez de tutela, para que se acceda a la medida cautelar que ha sido negada en varias oportunidades por el juez natural.
En punto de esto debe resaltarse que el juez constitucional no puede suplir la función del juez de la causa, máxime cuando el accionante tiene la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la adopción de medidas dentro del proceso popular, ante el ponente12. Ahora, si bien es cierto que el juez de tutela puede intervenir de manera transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable, a continuación, la Sala analizará si se dan las condiciones de tal. 5.7.– La Sala observa que la parte demandante invoca como perjuicio irremediable la edad de su madre – 82 años – y las patologías que la afectan.
No obstante, dicha alegación carece de sustento probatorio suficiente para concluir de manera inequívoca que el deterioro de la salud de la señora sea consecuencia de los hechos materia de amparo. 11 Obra en el certificado 9923B87A62FFE29B C927BE5FE0592127 CDAA8E4DB47E5B4C E9747F632ECEB28B, índice 53 en el expediente No.25000234100020230097700. 12 Artículo 229 y siguientes del CPACA, en lo pertinente. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02235-00 Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En particular, el interesado hace referencia13 a un cuadro de disnea14 padecido por su progenitora, condición – que corresponde a la sensación subjetiva de dificultad respiratoria o falta de aire, síntoma común en afecciones respiratorias o cardiovasculares –15.
Es preciso señalar que, tras un análisis exhaustivo de la documentación aportada y de los elementos probatorios examinados, la Sala concluye que se ha acreditado que la progenitora del accionante padece de disnea, una condición respiratoria que, en principio, no guarda relación con la exposición al ruido o, al menos, el señor José William Sánchez Páez no acreditó que la patología sea una causa directa de los hechos denunciados en el amparo.
En este contexto, a pesar de la solicitud del accionante de que se habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la supuesta configuración de un perjuicio irremediable, la Sala considera que la historia clínica aportada no evidencia una afectación que justifique la intervención de este juez constitucional. Por tanto, la solicitud de amparo no cumple con los requisitos para su procedibilidad.
Sea del caso indicar que, pese a que el actor denunció que padecía él mismo, algunos problemas de salud, no se aportó historia clínica que lo evidenciara. 6.– Por las razones expuestas, la Sala negará la pretensión presentada en relación con la Sección Primera del Consejo de Estado y, a su vez, declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá por lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE 13 Obra en el certificado C209BC0B2D54AAC8 1D47ACA3CC7B9CB7 AF6DEF2417DB4F97 266F5FC92CAAB199, índice 2. 14 Obra en el certificado C209BC0B2D54AAC8 1D47ACA3CC7B9CB7 AF6DEF2417DB4F97 266F5FC92CAAB199, índice 2. 15 Merck Manual.
"Dificultad respiratoria (Disnea)." Merck Manuals. https://www.merckmanuals.com/es- us/hogar/trastornos-del-pulmón-y-las-vías-respiratorias/síntomas-de-los-trastornos-pulmonares/dificultad- respiratoria 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02235-00 Accionante: José William Sánchez Páez Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia PRIMERO: NEGAR la pretensión presentada en relación con la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo que respecta a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado