Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Demandante: ARNOL BERMÚDEZ LEMUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO INADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 15 de noviembre de 20221, el abogado Senen Eduardo Palacios Martínez, quien aduce actuar como apoderado judicial del señor Arnol Bermúdez Lemus, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y la Igualdad.” 2.
Lo anterior con ocasión de la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó el auto del 28 de julio de 2021 del Juzgado Décimo Administrativo de Cali, que negó el mandamiento de pago. Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado N.° 76001-33-33-010-2019-00128-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 3.
La parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y requirió: “(…) Déjese sin efecto el auto del 19 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante el cual se confirmó el auto del 28 de julio de 2021, a través del cual el juzgado 10 administrativo de Cali negó el mandamiento de pago deprecado por mi mandante. 1 La acción de tutela fue presentada el 11 de noviembre de 2022.
Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ordénese al Tribunal proferir una nueva providencia, mediante la cual se libre mandamiento de pago a favor de mi mandante.” (Sic para toda la cita).
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la representación en materia de tutela 4. La Corte Constitucional estableció unas reglas para el apoderamiento en materia de tutela y en particular, sostuvo lo siguiente: “( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional ( )”2. 5. De lo anterior se desprende que, quien manifieste que actúa como apoderado de una persona natural o jurídica en una acción de tutela, ha de estar investido de poder especial que así lo acredite, pues el mismo se otorga “…para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”3 6.
Ahora bien, sobre la materia esta Sección ha indicado lo siguiente: “Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se requiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado.
Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la ‘representación judicial’ del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial”.4 2.2.
Caso concreto 7. Advierte este Despacho que, luego de revisar el expediente no se encontró poder especial alguno otorgado por parte del señor Arnol Bermúdez Lemus, quien fungió como parte activa en el proceso ejecutivo, facultando al señor Senen Eduardo Palacios Martínez, para para interponer en su nombre la acción de tutela de la referencia. 2 Sentencia T-531 de 2002. 3 Sentencia T-001 de 1997. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Fallo de 27 de enero de 2016 con Nº de radicado 11001-03-15-000-2016-00196-00, C.P.: Rocío Araújo Oñate. Demandante: Arnol Bermúdez Lemus Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05998-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
De otra parte, si bien el abogado Palacios Martínez adjuntó el poder otorgado en el marco del proceso ordinario, no se puede excusar en ello para no aportar el de carácter especial para iniciar el trámite constitucional, toda vez que como se explicó anteriormente, jurisprudencialmente se ha establecido que, en materia de tutela, es requisito para su admisión, conferir un poder especial debidamente, situación que no se verificó en el presente caso. 9.
En tal sentido, se inadmitirá la solicitud presentada ante esta Corporación con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19915, para que en el término improrrogable de tres (3) días, el abogado Senen Eduardo Palacios Martínez, allegue el correspondiente poder especial que acredite el ius postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre del señor Bermúdez Lemus, quien fungió como parte activa en el proceso ejecutivo, lo anterior, so pena de rechazo.
En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales resuelve: III.
RESUELVE
INADMITIR la demanda de tu tutela instaurada por el abogado Senen Eduardo Palacios Martínez, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, allegue el correspondiente poder especial que acredite el ius postulandi que le asiste para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre del señor Arnol Bermúdez Lemus, lo anterior, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 5 Artículo 17.-Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. // Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.