1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07406-00 Accionante: ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE OBRAS SOCIALES – ADOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Notificación por conducta concluyente – Resolución sanción impuesta por la DIAN – Rechazo de la demanda por caducidad / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS, quien actúa por conducto de su representante legal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 21 de noviembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Hechos relevantes 2. La Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de obtener la nulidad del Pliego de Cargos núm. 2021005030000074 del 2 de junio de 2021 y la Resolución núm. 2021005060000273 del 27 de diciembre de 2021, mediante la cual la entidad sancionó a la sociedad demandante por la presentación de información exógena de forma errónea para el año gravable 2017. 3.
El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, por medio de auto del 24 de febrero de 2025, rechazó la demanda por 1 Que ingresó para fallo el 15 de enero de 2026. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07406-00 Accionante: Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 2 haber operado la caducidad del medio de control y, una vez ejecutoriada la providencia, ordenó su archivo. 4.
Como fundamento de su decisión, el Juzgado consideró (i) que el Pliego de Cargos núm. 2021005030000074 del 2 de junio de 2021 no era un acto administrativo que contuviera una manifestación definitiva de la voluntad de la administración, por tanto, no era susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) que la Resolución núm. 2021005060000273 del 27 de diciembre de 2021 fue demandada por fuera de la oportunidad legal establecida en el literal d), numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, por lo que operó el fenómeno jurídico de caducidad. 5.
Inconforme con el auto precitado, la entidad demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia precitada. 6. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través de auto del 8 de agosto de 2025, resolvió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7.
El a quo señaló que, si bien no se acreditó en el expediente la constancia formal de notificación de la Resolución núm. 2021005060000273 del 27 de diciembre de 2021, sí se constató que la parte actora tenía conocimiento del contenido del acto al menos desde el 20 de octubre de 2023, fecha en la cual presentó ante la DIAN solicitud de revocatoria directa.
Así, precisó que dicha situación indicaba el reconocimiento expreso del acto y una forma de notificación por conducta concluyente conforme al artículo 72 del CPACA. 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto del 14 de octubre de 2025, conoció del recurso de apelación presentado con la providencia de primera instancia y confirmó la decisión de rechazar de plano la demanda por caducidad. 9.
A juicio del Tribunal, la prueba sobre el conocimiento del acto administrativo demandado era explícita, pues en la Resolución núm. 000550 del 27 de marzo de 2024, la DIAN resolvió de manera expresa la solicitud de revocatoria directa elevada por la parte demandante. Con ello se evidenciaba una actuación positiva y verificable, que se concretó con la petición de revocatoria directa presentada por la demandante el 20 de octubre de 2023. 10.
En ese sentido, consideró que, como el término legal corrió desde el 21 de octubre de 2023 y vencía el 21 de febrero de 2024, la demanda presentada el 9 de octubre de 2024 no fue oportuna. Pretensiones 11. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07406-00 Accionante: Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 3 “PRIMERA: SÍRVASE a TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE OBRAS SOCIALES – ADOS, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDA: SÍRVASE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA la ADMISIÓN de la demanda radicada bajo el número 76001-33-33-018-2024-00230-01”2. Fundamentos de la demanda de tutela 12. La parte demandante sostiene que, con el auto del 14 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación de lo reglado en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, los cuales hacen referencia a las reglas de prelación aplicable a la DIAN para la práctica de las notificaciones en materia tributaria.
Ello, “de conformidad con lo establecido en los artículos ibidem del Estatuto Tributario, donde se establece que la notificación electrónica se prefiere sobre las demás formas de notificación establecidas en el estatuto y sólo en el evento que el administrado no tenga una dirección de correo electrónico registrada en su RUT, la notificación se surte a la dirección de correo físico que este último tenga registrada en el RUT”3. 13.
En ese sentido, señala que la Resolución núm. 2021005060000273 del 27 de diciembre de 2021 no fue notificada de manera correcta por la administración tributaria, es decir, que la Asociación no tuvo conocimiento de manera oportuna, clara y cierta del acto administrativo, situación que vulnera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, plantea que el término de caducidad de la acción no puede contarse a partir de la fecha en que el administrado elevó una solicitud de ajuste, pues la misma no constituye, ni está contemplada como una forma de notificación o de darle publicidad a los actos administrativos. 14.
De igual modo, precisa que el artículo 565 del Estatuto Tributaria dispone que las resoluciones que impongan sanciones y las liquidaciones oficiales son actos administrativos sujetos de ser notificados de manera electrónica preferentemente, por lo que el mecanismo idóneo para surtir la notificación de actos de carácter particular y concreto es la notificación electrónica, máxime si la administración tributaria cuenta con información sobre la dirección de correo electrónico reportada en el RUT. 15.
Finalmente, reiteró que, contrario a lo afirmado por la DIAN, la Resolución núm. 2021005060000273 del 27 de diciembre de 2021 no fue recibida en la dirección de correo electrónico debidamente incluida en el RUT, ni tampoco en ninguna de las otras cinco alternativas contempladas en la norma para que la administración tributaria cumpliese con el deber de notificación a su cargo, a saber: dirección procesal electrónica, dirección procesal física, dirección de correo electrónico registrada en el RUT, dirección física registrada en el RUT, notificación personal y notificación por aviso. 2 Folio 17 del escrito de tutela. 3 Folio 7 ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07406-00 Accionante: Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 4 Trámite procesal 16. El 24 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el asunto a este despacho para decidir sobre su admisión4. 17.
Por medio de auto del 25 de noviembre de 2025, el suscrito magistrado requirió al señor David Alejandro Murcia Mesa para que allegara los documentos faltantes que mencionó en el escrito de tutela como pruebas que sustentaban el ejercicio de la acción constitucional. Al respecto, se ordenó: “PRIMERO: REQUERIR al señor David Alejandro Murcia Mesa para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación efectiva de esta decisión, ALLEGUE el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS que lo faculte para ejercer la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR al señor David Alejandro Murcia Mesa para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación efectiva de esta decisión, ALLEGUE los anexos faltantes mencionados en su escrito de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 18. La decisión en cuestión se fundamentó en que la demanda no reunía los requisitos mínimos previstos en el artículo 105 del Decreto 2591 de 1991 para proceder a su admisión, en atención a que no había sido aportado el certificado de existencia y representación legal que permitiera constatar que el señor David Alejandro Murcia Mesa actuaba en nombre y representación de la sociedad Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS. 19.
La decisión precitada fue notificada a las partes el 27 de noviembre de 2025, por la Secretaría General de esta Corporación6. 20. El 1.° de diciembre de 20257, el señor David Alejandro Murcia Mesa allegó memorial en el cual adjuntó (i) la cédula de ciudadanía del representante legal; (ii) el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, que da cuenta que funge como representante legal de la sociedad Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS, (iii) la Resolución Sanción núm. 2021005060000273 del 27 de diciembre de 2021; y (iv) el auto núm. 154 del 14 de octubre de 2025. 4 Véase índice 4 de Samai. 5 ARTICULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6 Véase índice 8 de Samai. 7 Véase índice 9 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07406-00 Accionante: Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 5 21.
El 5 de diciembre de 20258, el expediente ingresó al despacho, para los fines pertinentes. 22. Mediante auto del 9 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al Ministerio Público y a los demás intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 76001-33-33-018-2024-00230-00/01 como terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 23.
Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 24. La DIAN solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no acreditar el requisito de relevancia constitucional. Indicó que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para sustentar el defecto sustantivo, lo cual, a su juicio, refleja que lo pretendido es alcanzar una tercera instancia y reabrir una discusión que ya fue dirimida en sede ordinaria. 25.
Adujo que no vulneró el debido proceso de la sociedad actora, dado que el simple hecho de proferir una providencia contraria a sus intereses no materializa por sí solo una vulneración a este derecho fundamental. Así, señaló que era imprescindible que se demostrara que el administrador de justicia actuó sin ningún fundamento jurídico o probatorio al momento de tomar la decisión, además de impedir el derecho de defensa y contradicción, para acreditar la violación al debido proceso y demás garantías fundamentales. 26.
Finalmente, precisó que la autoridad judicial, en ningún momento actuó de manera arbitraria ni vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, ya que la decisión del 14 de octubre de 2025 se fundamentó en el material probatorio aportado durante el proceso ordinario y en la normativa aplicable al caso concreto, es decir, que el actuar estuvo ajustado a derecho y fue realizado de manera motivada. 27.
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali aportó el enlace de acceso al proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 76001-33-33-018-2024-00230-00. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la 8 Véase índice 10 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07406-00 Accionante: Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 6 referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 29. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una argumentación encaminada a reabrir el debate surtido en el proceso ordinario? 30.
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la providencia del 14 de octubre de 2025, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la parte accionante? 31.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 33.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional12 o el Consejo de Estado13, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-14;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si 9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 13 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07406-00 Accionante: Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 7 existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;
(v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable15 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;
(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Del requisito de relevancia constitucional 34. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.
Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 35. La Corte Constitucional indicó16 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.
Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 36. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate17: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 37. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia18. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07406-00 Accionante: Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 8 Caso concreto 38. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 39.
Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se discutió en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Asociación Departamental de Obras Sociales cumplió con el término previsto en el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA para demandar la nulidad de la Resolución núm. 2021005060000273 del 27 de diciembre de 2021, mediante la cual la DIAN le impuso sanción en cuantía de $66.210.000, por presentar información exógena de forma errónea por el año gravable 2017. 40.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia del 24 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a saber: “Al respecto, debe tenerse consideración lo reglado en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, los cuales hacen referencia a las reglas de prelación aplicable a la DIAN para la práctica de las notificaciones en materia tributaria.
De conformidad con lo establecido en los artículos ibidem del Estatuto Tributario, donde se establece que, la notificación electrónica se prefiere sobre las demás formas de notificación establecidas en el Estatuto Tributario y solo en el evento que el Administrado no tenga una dirección de correo electrónico registrada en su RUT, la notificación se surte a la dirección de correo físico que este último tenga registrada en el RUT.
Es decir, que si el administrado cuenta con una dirección de correo electrónico registrada en el RUT -como sucede en el presente caso- la notificación de los actos administrativos debió surtirse de manera preferente por correo electrónico. Así las cosas, es clara la omisión de la Administración Tributaria del deber de notificar sus actuaciones a través del medio de notificación preferente.
Tal falta en el deber de notificación derivó en la vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa en cabeza de mi representado. […] En este orden de ideas, se vislumbra que, el término de caducidad de la acción no puede contarse a partir de la fecha en que el administrado elevó una solicitud de ajuste, pues la misma no constituye, ni está contemplada como una forma de notificación o de darle publicidad a los actos administrativos, por el contrario, ante la falta de notificación el término legal para presentar los recursos o respuestas contra los actos administrativos cuya notificación se surta por conducta concluyente, está determinado por el momento en el cual el contribuyente ejerce efectivamente su derecho de defensa, para este caso la interposición del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derechos radicado el 9 de octubre 2024. […] En este sentido, es claro que la norma incluye como actos administrativos sujetos de ser notificados de manera electrónica preferentemente, las resoluciones que impongan sanciones y las liquidaciones oficiales.
Ahora, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07406-00 Accionante: Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 9 no puede dejarse de lado que, el inciso cuarto del artículo 563 del Estatuto Tributario consagra que, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.
El inciso reitera que, la notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en los incisos 5 y 6 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que establece que sólo en los casos en que no sea posible la notificación del acto administrativo de forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, es claro que el mecanismo idóneo para surtir la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto es la notificación electrónica, máxime si la administración tributaria cuenta con información sobre la dirección de correo electrónico reportada en el Registro Único Tributario (RUT) -como sucede en el presente caso-”19. 41.
Dichos argumentos no sólo guardan identidad con los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, sino que son aspectos que ya fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 14 de octubre de 2025, que decidió el recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones: “14. En el caso, la Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS presentó la información exógena del año gravable 2017 el 25 de mayo de 2018.
Y la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió el 2 de junio de 2021 pliego de cargos en el que propuso sanción por $66.210.000 por presunta presentación errónea de dicha información. 15. Luego, mediante Resolución Sanción No. 2021005060000273 del 27 de diciembre de 2021, la entidad impuso la sanción y aplicó el 4% sobre la diferencia detectada entre los ingresos declarados y los reportados en el formato 1007. 16.
Posteriormente, el 20 de octubre de 2023, la empresa ADOS solicitó la revocatoria de los actos sancionatorios y el ajuste del monto conforme al principio de favorabilidad. 17. Como razones de la petición, afirmó que dicho principio aplica según el artículo 640 del Estatuto Tributario, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2277 de 2022 al artículo 651 ibídem, que redujo la sanción del 4% al 0,7%. 18.
La DIAN, mediante Resolución No. 000550 del 27 de marzo de 2024, negó la solicitud y confirmó la sanción impuesta, al considerar que la nueva disposición no aplica retroactivamente. 19. La solicitud de revocatoria directa concreta el supuesto del artículo 72 del CPACA cuando se refiere a que la parte interesada “revele que conoce el acto”, pues el 20 de octubre de 2023 la parte demandante expresamente se refirió a los actos que fueron objeto de sus pretensiones en la demanda 19 Folios 4, 7, 8 y 9 del archivo “007_MemorialWeb_Recurso-20250227Recursode.pdf”.
Véase enlace del expediente en préstamo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07406-00 Accionante: Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 10 de este caso, al punto que cuestionó el valor de la multa impuesta en la Resolución No. No. 2021005060000273 del 27 de diciembre de 2021. 20.
Así, la prueba sobre el conocimiento del acto demandado significa que no es aplicable la figura de la “negación indefinida”5 aludida por el apelante puesto que esa regla probatoria aplica para afirmaciones de un hecho negativo de difícil o imposible demostración, circunstancia que libera a quien la alega de la carga probatoria y traslada dicha obligación a la contraparte. 21.
Sin embargo, en el presente asunto, la prueba sobre el conocimiento del acto administrativo demandado es explícita, pues en la Resolución No. 000550 del 27 de marzo de 2024, la DIAN resolvió de manera expresa la solicitud de revocatoria directa elevada por la parte demandante. Así se evidencia una actuación positiva y verificable, que se concretó con la petición presentada por la demandante el 20 de octubre de 2023, para la revocatoria directa de la resolución que le impuso multa. 22.
Entonces, como el término legal corrió desde el 21 de octubre de 2023 y vencía el 21 de febrero de 2024, la demanda presentada el 9 de octubre de 2024, no fue oportuna, razón para confirmar la decisión apelada”20. 42. En efecto, la autoridad judicial accionada encontró que la solicitud de revocatoria directa, presentada el 20 de octubre de 2023 por la asociación accionante contra la Resolución núm. 2021005060000273 del 27 de diciembre de 2021, encaja en el supuesto establecido en el artículo 72 del CPACA, el cual dispone: “ARTÍCULO 72.
Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. 43. De esta manera, para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el hecho de que la parte actora haya (i) cuestionado el valor de la multa impuesta en la Resolución núm. 2021005060000273 del 27 de diciembre de 2021 y (ii) hecho referencia a los actos que fueron objeto de sus pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debía entenderse como una notificación por conducta concluyente.
Esto, puesto que existió una actuación positiva del contribuyente que demostró el conocimiento del acto administrativo demandado. 44. En consecuencia, en la decisión enjuiciada del 14 de octubre de 2025 se demostró que el término legal para interponer la demanda comenzó a contarse desde el 21 de octubre de 2023 y vencía el 21 de febrero de 2024, de acuerdo con los plazos previstos en la ley para este tipo de procesos.
Sin embargo, el medio de control fue presentado el 9 de octubre de 2024, es decir, después de la expiración del plazo legal establecido. 45. En este contexto, la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.
Además, la presente tutela debate un aspecto legal, como es el 20 Folios 3 y 4 del auto enjuiciado. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07406-00 Accionante: Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 11 conteo del término de caducidad, porque lo que no se evidencia que la demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales. 46.
En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente. Por ello, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Asociación Departamental de Obras Sociales – ADOS, a través de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF