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11001031500020240178001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-05

Radicación interna: 5574 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Yenny Andrea Sanchez Lesmes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: YENNY ANDREA SÁNCHEZ LESMES Accionados: JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION E Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yenny Andrea Sánchez Lesmes, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de las sentencia proferidas el 6 de septiembre de 2022 y el 24 de febrero de Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 42 052 2021 00082 00/01, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.

AMPARAR los derechos Al PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDAD, PRINCIPIO DE ULTRA Y EXTRA PETITA, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD PROCESAL, de la señora YENNY ANDREA SANCHEZ LESMES. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “E”, en amparo a los derechos enunciados, MODIFICAR el auto (sic) proferida (sic) el seis (6) de septiembre de 2022, notificada el día 6 de septiembre de 2022, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia e indique que los extremos laborales corresponde a 26 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2018, y no, hasta el mes de enero de 2018, como quiera que así lo referenció el a quo en varios apartes de la sentencia recurrida. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”. (Mayúsculas y subrayas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, desde el 26 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2018. Relató que el 20 de noviembre de 2019 radicó ante el SENA una reclamación administrativa mediante la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período laborado.

Agregó que el 22 de enero de 2020 reiteró la anterior petición, solicitando, además, el reconocimiento de una relación laboral de orden legal y reglamentaria debido al principio de primacía de la realidad y, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones a que hubiese lugar. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, mediante el acto administrativo nro. 11-2-2020-002561 del 31 de enero de 2020, el SENA negó la existencia de un contrato realidad y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas.

Señaló que, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA con el fin de que se declarara la nulidad del precitado acto administrativo. Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que en sentencia del 6 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones y condenó al SENA a reconocer y pagar a su favor el valor de las prestaciones sociales que devengaba un empleado de la planta global de personal de dicha entidad, para el cargo de profesional grado 1 de los despachos regionales, por el periodo comprendido desde el 26 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2018.

Resaltó que “(…) a pesar de que, en la etapa probatoria y en los documentos allegados por el suscrito, y la entidad demandada, se demostró que la vinculación de la señora YENNY SÁNCHEZ LESMES, corresponde al periodo del 26 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2018, el despacho de primera instancia decide en su fallo RESOLVER que: “En ese sentido, en el expediente se probó con las certificaciones, constancias y copias de los contratos que la accionante prestó sus servicios entre el 26 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2018, sin interrupciones”.

Se advierte en este punto el descuido de la primera instancia, al dejar de lado los extremos laborales probados, y acudir al equívoco mecanográfico cometido de nuestra parte (…)”2. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia precisando que “(…) en los hechos que motivan la presente acción, e inclusive a través de las pruebas documentales y testimoniales, también quedó plenamente establecido que el periodo en el cual prestó sus servicios, abarcó desde el 26 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2018, y NO, hasta el mes de enero de 2018 (…)”3.

Expuso que la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de febrero de 2023, modificó parcialmente la de primera instancia dictada el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. Adujo que, “(…) en el desarrollo de la tesis de la sala se indica que, se “acreditó en debida forma que el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 30 de enero de 2018”, sin tener en cuenta que en el transcurso del proceso se demostró documental y testimonialmente, que los extremos laborales se extienden hasta el 30 de diciembre de 2018 y no el 30 de enero de 2018 (…)”4.

Aseveró que, en el acápite de pruebas de la sentencia de segunda instancia cuestionada, el tribunal accionado relacionó el oficio del 26 de noviembre de 2019 emitido por el SENA, mediante el cual certificó los contratos suscritos entre el 26 de enero de 2015 y el 30 de diciembre de 2018. Agregó que también se tuvo en cuenta como material probatorio los testimonios de la señora Ruby Yudith Hurtado Rodríguez y del señor Juan Camilo Pérez Rache, quienes manifestaron que la conocían pues había prestado sus servicios en el SENA desde el año 2015 hasta el 2018. 3 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el tribunal accionado “(…) olvida que, se demostró en el transcurso del proceso que los periodos de prestación de servicios corresponden al 26 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2018 (…)”5.

Manifestó que el 3 de marzo de 2023 radicó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, argumentando que se había omitido ordenar las prestaciones sociales dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2018. Señaló que, en auto del 17 de noviembre de 2023, notificado el 24 de enero de 2024, la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la precitada solicitud.

Indicó que las providencias controvertidas incurrieron en decisión sin motivación debido a que las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas documentales que acreditaban la prestación del servicio desde el 26 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2018, así como tampoco tuvieron en cuenta los testimonios ni el interrogatorio de parte.

Explicó que, “(…) las providencias mencionadas padecen de decisión sin motivación, toda vez que omitieron examinar con rigurosidad al material probatorio que conformaba el expediente del proceso mediante los cuales se encuentran los contratos y/o certificaciones expedidas por la entidad demandada donde acreditan la señora YENNY ANDREA SANCHEZ LESMES trabajó para la entidad de manera ininterrumpida desde el día 26 de enero de 2015 hasta el día 30 de diciembre de 2018 (…)”6.

Adicionalmente, afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable a los procesos de contrato realidad. 5 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00. 6 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que tiene derecho a que su caso de resuelva teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, garantizando que se cumplan las formalidades procesales y probatorias dentro del proceso.

Finalmente, arguyó que “(…) el estudio de los despachos da por cierto que el extremo laboral (…) corresponde desde 26 de enero de 2015 al 30 de enero de 2018, aún conociendo el real, es decir desde 26 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2018, violentando a todas luces los principios procesales y los derechos fundamentales de la demandante, por lo que se insta reiterativamente al despacho que se aclare la providencia en mención y se declare la existencia de un contrato realidad entre mi mandante y la entidad demandada, por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2018.

Dado que dentro del proceso se demostró la existencia del mismo (…)”7.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 12 de abril de 20248 a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda, que, por auto del 16 de abril de 20249, la admitió, dispuso notificar10 a la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada, así como vincular11 al Juzgado 7 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00. 10 Esta orden se cumplió el 19 de abril de 2024.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00. 11 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente del proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 42 052 2021 00082 00/01, el cual fue remitido12. 3.2.

La titular del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá allegó escrito13 en el que solicitó su desvinculación del trámite tutelar teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante. Precisó que en el proceso ordinario objeto de debate se solicitó como pretensión que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 26 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2018, por lo que el litigio se fijó en esos términos sin que la hoy accionante promoviera recurso alguno en contra de dicha decisión. 3.3.

La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe14 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado comoquiera que dicha providencia se encuentra sustentada en los medios de prueba obrantes en el proceso y los argumentos allí esbozados por las partes. Aseveró que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en el proceso ordinario y que ya fueron resueltos tanto en el fallo del 24 de febrero de 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00. 13 Ibidem. 14 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, como en el auto del 17 de noviembre de 2023 que negó la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia. 3.4. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de mayo de 202415, negó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que “(…) la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial ni en irregularidad alguna, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso (…)”.

Para ello, en el acápite de la sentencia denominado “requisitos de procedibilidad adjetiva”, anotó que se encontraban superados, por lo que procedió a estudiar los defectos alegados por la parte actora, los cuales, analizó en conjunto debido a que la motivación de cada uno cuestionaba el límite temporal en que se reconoció la relación laboral encubierta.

Explicó que, en la providencia de segunda instancia, el tribunal accionado concluyó que el reconocimiento de la relación laboral encubierta sostenida entre la señora Sánchez Lesmes y el SENA se configuró desde el 26 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2018, en concordancia con lo pretendido en la demanda. Resaltó que “(…) la demandante elevó solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia con la intención de que se corrigieran los extremos temporales en que se le reconoció la relación laboral encubierta, 15 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, según, insistió, ello debió ser hasta el mes de diciembre de 2018; lo cual fue negado con providencia del 17 de noviembre de 2023 (…)”. Advirtió que “(…) pese a que en el agotamiento de la vía administrativa la parte demandante solicitó, como hoy lo pretende, el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 30 de diciembre de 2018, lo cierto es que la demanda contencioso-administrativa fue clara y expresa en referir como límite temporal a reconocer solo hasta el 30 de enero de 2018, situación que fue reiterada en la etapa de fijación del litigio, frente a lo cual las partes guardaron silencio (…)”.

Agregó que “(…) mal podría pretender la demandante que el juez de oficio determinara reconocer derechos frente a periodos que no le fueron reclamados, lo cual soportó la razón para que la autoridad judicial demandada hubiera reconocido la relación laboral encubierta solo hasta el 30 de enero de 2018, sin contar, que bajo ese presupuesto fáctico el SENA ejerció su derecho de defensa y contradicción; dicho ello, es evidente que las actuaciones surtidas resultan acordes al principio de legalidad y debido proceso (…)”.

Por último, recordó que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural, por lo que no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte evidente la vulneración de algún derecho fundamental, lo que no se acreditó en este caso.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó16 manifestando lo siguiente: 16 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que “(…) el objetivo de la presente acción Constitucional va encaminada a discutir el análisis probatorio realizado por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “E”, dado que se omite tener en cuenta los hechos probados tanto fáctico como probatoriamente, en el entendido de que es evidente que mi mandante prestó sus servicios hasta diciembre de 2018, y no hasta enero de 2018 (…)”.

Indicó que “(…) el suscrito no pretende iniciar una “tercera instancia” como lo indica la Sala en sentencia objeto de la presente impugnación, lo aquí pretendido trata de que, a pesar de las reiteradas manifestaciones por esta parte a los despachos acusados, estos no subsanaron los errores cometidos (…)”. Insistió en que las providencias controvertidas incurrieron en decisión sin motivación debido a que las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas documentales que acreditaban la prestación del servicio desde el 26 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2018, así como tampoco tuvieron en cuenta los testimonios ni el interrogatorio de parte.

Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente, reiteró que el actuar de las autoridades judiciales accionadas resultó alejado de la jurisprudencia, comoquiera que “(…) las pruebas dentro del proceso judicial de esta naturaleza son los contratos de prestación de servicios y las certificaciones de los mismos, así como los correos electrónicos, oficios y demás, por medio de los cuales se establecen los extremos laborales (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 19 de junio de 2024 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 7 de julio de 202418.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 17 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 01. 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913”. 23 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 42 052 2021 00082 00/01, aportado al trámite tutelar por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. La señora Jenny Andrea Sánchez Lesmes, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA, con el fin de que se declarara (i) la nulidad del acto administrativo nro. 11-2-2020-002561 del 31 de enero de 2020, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas, y (ii) que existió una relación laboral de orden legal y reglamentaria de empleado público entre las partes, desde el 26 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a que le pagara todas las acreencias laborales legales dejadas de percibir. 6.2.2. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. Declarar la nulidad del Oficio No.11-2-2020- 002561 de 31 de enero de 2020, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la (sic) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a reconocer y pagar a la señora YENNY ANDREA SÁNCHEZ LESMES (…), el valor de las prestaciones sociales que devenga un empleado de la Planta Global de personal de dicha entidad para el cargo de Profesional Grado 01 de los Despachos Regionales, por el período comprendido desde el 26 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2018, y tener como asignación básica para su cálculo, el valor del salario devengado por el personal que ocupaba de planta el cargo en mención incluyendo los factores salariales que para las vigencias 2015 al 2018 certifique el SENA.

TERCERO. Condenar a la (sic) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 26 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2018) el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante (conforme los salarios devengados por el personal Planta Global de dicha entidad para el cargo de Profesional Grado 01 de los Despachos Regionales), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de salud y pensiones la suma faltante por concepto de aportes a seguridad social solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, conforme lo expuesto.

CUARTO. Declarar que el tiempo laborado por la señora YENNY ANDREA SÁNCHEZ LESMES como Abogada de la Oficina de Relaciones Corporativas en la Regional Distrito Capital del SENA bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos desde el 26 de enero de 2015 hasta el 30 de enero de 2018, se deberá computar para efectos pensionales.

QUINTO. Las sumas que resulten de los anteriores reconocimientos deberán ser actualizadas (…).

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.3. Inconformes con la anterior decisión la señora Sánchez Lesmes y el SENA, interpusieron recurso de apelación. 6.2.4. La Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de febrero de 2023, notificada el 1 de marzo de 2023, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 06 de septiembre de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a reconocer y pagar a la señora Yenny Andrea Sánchez Lesmes (…), las prestaciones sociales legales dejadas de percibir por un “profesional” código 2020, grado 01, por el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 al 30 de enero de 2018, tomando en cuenta las siguientes interrupciones contractuales;

(i) del 31 de diciembre de 2015 al 21 de enero de 2016, (ii) del 31 de diciembre de 2016 al 24 de enero de 2017 y (iii) del 31 de diciembre de 2017 al 18 de enero de Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018.

Lo anterior deberá liquidarse con base en los honorarios contractuales. Tercero: Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a realizar los aportes a la seguridad social en pensión, con la indexación correspondiente, a favor de la demandante teniendo como base de liquidación los honorarios pactados en todos los contratos de prestación de servicios ejecutados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, de manera indexada.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.”

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.5. Por escrito radicado el 6 de marzo de 2023, con destino al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yenny Andrea Sánchez Lesmes solicitó lo siguiente: “[…] solicito, Aclare, Modifique y Adicione la sentencia de segunda instancia calendada el 24 de febrero de 2023, notificada electrónicamente el 01 de marzo de 2023, mediante la cual modifica el numeral SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Dos (25) Administrativo del Circuito de Bogotá. Lo anterior, en consideración a que se omite ordenar las prestaciones sociales dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, fundamentado en que no se estableció con claridad los extremos temporales […]”.

(Se destaca). 6.2.6. Por auto del 17 de noviembre de 2023, notificado el 24 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección E, negó la solicitud de adición, corrección o aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de febrero de 2023.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los reparos de la impugnación, y comoquiera que el a quo descendió al estudio de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegados por la accionante y negó la solicitud de amparo, la Sala estima necesario determinar, en primer lugar, si en este evento se cumple el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional24 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”25. 24 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades26: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia27. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto 26 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 27 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que28 “(…) la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal (…)”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está 28 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, por cuanto, la petición de amparo está siendo utilizada por la parte actora para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, están encaminadas a controvertir lo decidido en las sentencias atacadas frente al período sobre el cual se debía declarar la relación laboral reclamada.

Ello, con el fin de insistir en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que “(…) se demostró en el transcurso del proceso que los periodos de prestación de servicios corresponden al 26 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2018 (…)”29, por lo que, asevera que “(…) se configuró una verdadera relación laboral durante el periodo que se encuentra acreditado probatoriamente, y no el indicado por los despachos acusados (…)”30.

Adicionalmente, la parte actora también cuestiona la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que, alega que, las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas documentales que acreditaban la prestación del servicio desde el 26 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2018, así 29 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00. 30 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como tampoco tuvieron en cuenta los testimonios ni el interrogatorio de parte.

Así mismo, en el escrito de impugnación precisó que “(…) el objetivo de la presente acción Constitucional va encaminada a discutir el análisis probatorio realizado por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “E”, dado que se omite tener en cuenta los hechos probados tanto fáctico como probatoriamente, en el entendido de que es evidente que mi mandante prestó sus servicios hasta diciembre de 2018, y no hasta enero de 2018 (…)”31.

Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia atacada, aclaró lo siguiente32: “[…] En el caso bajo examen, la demandante solicita en el recurso de apelación se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2018. En esa medida resulta importante aclarar, que tanto en el escrito de demanda -acápite de pretensiones-, como en la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2021, la fijación del litigio en el presente asunto se estableció como extremo temporal el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 al 30 de enero de 2018 (…).

Contra la anterior decisión ninguna de las partes interpuso recurso alguno, por lo tanto, la decisión quedó debidamente ejecutoriada. En esa medida el período de reconocimiento de la relación laboral que reclama la demandante y sobre el cual la Sala centrará su análisis, recae desde el 26 de enero de 2015 al 30 de enero de 2018, y no hasta el 30 de diciembre de 2018, como fue solicitado en el recurso de apelación […]”.

(Se destaca). 31 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00. 32 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, al negar la solicitud de aclaración, modificación y adición de la sentencia de segunda instancia presentada por la hoy accionante, explicó que33: “[…] La parte actora afirma que se dejó de declarar la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2018 conforme resultó probado y solo se realizó hasta el 30 de enero de 2018, aspecto que fue además objeto de apelación. No obstante lo anterior, considera la Sala que la petición, no resulta procedente, en la medida en que no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva o influyan en ella, pues de la lectura de la sentencia se colige con suficiente claridad que esta Corporación no acogió los planteamientos del recurso de apelación en tal sentido.

(…) Tampoco hay lugar a la adición de la sentencia por cuanto no nos encontramos ante un punto de derecho sobre el que se omitió resolver por parte de este Tribunal, sino que se accedió a las pretensiones tal y como fueron invocadas en la demanda, las cuales sirvieron de fundamento para la fijación del litigio en el trámite de la audiencia inicial frente al cual no hubo oposición. Luego entonces, el error en que alega incurrió la parte actora al momento de determinar las pretensiones de la demanda fue advertido al momento de interponer el recurso de apelación, olvidando que las etapas del proceso son preclusivas […]”.

(Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la decisión efectuada por el juez de conocimiento, así como la valoración probatoria realizada, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en 33 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01780 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 10 de mayo de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la petición de amparo por considerar que no estaban configurados los defectos invocados por la accionante, para en su lugar, declararla improcedente, porque no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Yenny Andrea Sánchez Lesmes, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, por las razones señalas en la parte motiva.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01780 01 Accionante: Yenny Andrea Sánchez Lesmes 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.