CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02244-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO.
LA ACTORA NO ARGUMENTÓ DE FORMA ALGUNA SU INCONFORMIDAD FRENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA. AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 3 de junio de 2022, proferida por la Sección Tercera - Subsección “A”- del Consejo de Estado1, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02244-01 ACTORA: MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado2 al no haber dado respuesta a la petición presentada el 9 de marzo de 2022, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02073-01.
I.2.- Hechos Refirió que presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2017-02073-00 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia de 26 de junio de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2 En adelante la Sección Segunda. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02244-01 ACTORA: MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual correspondió a la Sección Segunda, sin que a la fecha haya desatado tal disenso.
Relató que, como consecuencia de ello, el 9 de marzo de 2022, presentó escrito de petición ante la Sección Segunda, a fin de que se le informara la razón por la cual no se había dictado sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, así como fecha probable para proferir fallo. Adujo que la anterior petición no ha sido resuelta de forma oportuna y de fondo por la Sección Segunda, lo que vulnera su derecho fundamental de petición y desconoce el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 25 de junio de 20153.
I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia: 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02244-01 ACTORA: MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] ordenar al Honorable Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, que en el término de (48) cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, procesa a resolver de fondo el derecho de petición. Segunda: en subsidio de lo anterior, respetuosamente el (sic) ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Segunda informó que no es de tal acierto que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición alegado, toda vez que dicha garantía constitucional no procede para solicitar que se adelanten actuaciones en asuntos de carácter jurisdiccional, sino que está orientada a los trámites de naturaleza administrativa.
No obstante lo anterior, afirmó que mediante Oficio de 9 de mayo de 2022, dio respuesta a la petición de la actora, en la cual se indicó que el proceso se encuentra en turno para fallo desde el 25 de noviembre de 2021 y se emitirá sentencia de fondo, una vez la Sección Segunda del Consejo de Estado dicte sentencia de unificación sobre la ejecución de sentencias de naturaleza laboral, tema sobre el cual, versa la controversia de la tutelante; además, que una vez se unifique el criterio sobre la materia se dictará sentencia con prioridad 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02244-01 ACTORA: MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y sin tener en cuenta el turno de ingreso para fallo, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual anexó la notificación pertinente.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, al no configurarse la vulneración del derecho fundamental invocado. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera mediante sentencia de 3 de junio de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que revisado el material probatorio obrante en el expediente, evidenció que la Sección Segunda mediante Oficio de 9 de mayo de 2022, dio respuesta a la petición presentada, otorgando la información solicitada, la cual fue debidamente notificada.
Así las cosas, al considerar que los supuestos de hecho y las pretensiones que motivaron la interposición de la solicitud de amparo desaparecieron, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02244-01 ACTORA: MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora mediante correo electrónico remitido el 14 de junio de 2022, impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos: “[…] María Beatriz Posada Rentería, accionante en la acción de tutela de la referencia, atentamente impugna la decisión, mediante la cual se resolvió la acción constitucional, desfavorablemente por carencia actual de objeto […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02244-01 ACTORA: MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente asunto, la señora MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la Sección Segunda al no haber dado respuesta a la petición presentada el 9 de marzo de 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02244-01 ACTORA: MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2017-02073-01.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 3 de junio de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante Oficio de 9 de mayo de 2022, la autoridad judicial accionada dio respuesta a la petición de la actora, la cual le fue debidamente notificada.
La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala5, ha precisado lo siguiente: “[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 2018- 03163-01. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02244-01 ACTORA: MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]” (Destacado fuera del texto).
En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20206, con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala señaló: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04314-01. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02244-01 ACTORA: MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.
Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.
En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02244-01 ACTORA: MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.
Así las cosas, comoquiera que la actora no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.
Cabe señalar que la Sala se pronunció, en el mismo sentido, en sentencias de 3 de septiembre de 20207 y 6 de noviembre de 20208, que ahora se reiteran. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-02683-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de noviembre de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03425-01. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02244-01 ACTORA: MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, son estas las razones que imponen a la Sala confirmar la decisión del a quo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02244-01 ACTORA: MARÍA BEATRIZ POSADA RENTERÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de julio de 2022.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.