Radicado: 11001-03-24-000-2023-00246-00 Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-24-000-2023-00246-00 Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. Tema: No procede el recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias proferidas en las acciones populares.
AUTO Procede el despacho a resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por ATC Sitios de Colombia S.A.S., en contra de la sentencia de segunda instancia de 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1. Antecedentes La sociedad ATC Sitios de Colombia S.A.S., por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que tratan los artículos 248 y siguientes del CPACA1, en contra de la sentencia de segunda instancia de 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción popular que cursó bajo el radicado número 08001-33-33-006-2019-00288-02, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de 10 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
Consideraciones 2.1. Del recurso extraordinario de revisión en los procesos de acción popular. El artículo 88 de la Constitución Política estableció la posibilidad de proteger los derechos colectivos mediante la interposición de una demanda en ejercicio de la acción popular. 1 Ley 1437 de 2011, con las modificaciones posteriormente introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00246-00 Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Ley 472 de 1998 reglamentó la acción popular.
Entre otros temas, definió qué se entiende por derecho colectivo y sus presupuestos procesales, incluyendo su procedencia, caducidad, legitimación, jurisdicción y competencia, así como el trámite. Respecto a este último, los artículos 36 y siguientes establecieron los recursos que proceden y las decisiones que son susceptibles de los mismos.
En ese sentido, definió que, contra los autos dictados durante el trámite, procede el recurso de reposición, y contra la sentencia el de apelación. Finalmente, el artículo 44 indicó que, en los aspectos no regulados, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, -ahora debe entenderse, Código General del Proceso y Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente-.
Por lo anterior, aunque, en principio, podría afirmarse que contra la decisión que desata el recurso de apelación en los procesos de acción popular proferida por los tribunales administrativos procede el recurso extraordinario de revisión, por remisión al artículo 248 del CPACA, ese no ha sido el entendimiento de la Corporación. En efecto, no hay norma que establezca que el recurso extraordinario de revisión es procedente contra el fallo que pone fin a la acción popular y la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 se realiza bajo el supuesto de que los recursos que proceden son los del trámite de primera y segunda instancia, es decir, los recursos ordinarios; lo que se corrobora al revisar el artículo 67 de la citada ley, que, para las acciones de grupo, sí establece expresamente la procedencia de los recursos de revisión y casación contra el fallo de segunda instancia. Sobre este asunto, se ha señalado: “[…] Resulta evidente que la ley 472 de 1998 no tiene previsto el recurso extraordinario de revisión en materia de acciones populares como sí lo hace para las acciones de grupo, para las cuales consagra expresamente la procedencia del recurso de revisión y el de casación según lo indica el artículo 67 de la misma ley. […] La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que cuando la ley 472 de 1998, en su artículo 44, remite en los aspectos no regulados al Código Contencioso Administrativo, lo hace en el entendimiento de que los recursos que proceden son los referentes al trámite de primera y segunda instancia, es decir, a los recursos ordinarios.
En efecto, así se ha señalado: “(…) Lo anterior quiere decir que dentro del trámite de la acción popular, resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida 3 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00246-00 Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal de instancia, no cabe ningún recurso de naturaleza extraordinario y la providencia hace tránsito a cosa juzgada” (…)2.
Por lo tanto, una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en la segunda instancia que resuelve una acción popular, no cabe ningún recurso de naturaleza extraordinario contra la misma y por ello hace tránsito a cosa juzgada, porque la ley así lo tiene consagrado. En ese orden de ideas, se concluye que el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, no procede por expresa disposición de la ley, y por tal razón será rechazado».3 (Negrilla y subraya fuera de texto).
En la misma vía, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: “[…] Es más, relievase que los artículos 36 y 37 de la ley 472 de 1998 (por la cual desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo) restringieron la viabilidad de los medios de contradicción respecto de las decisiones que se adopten en el interior de las acciones populares, expresando que los autos únicamente son susceptibles de reposición y la sentencia de apelación, dejando ese trámite constitucional fuera del alcance de los recursos extraordinarios de casación y revisión, los que sí fueron expresamente previstos para la acción de grupo en el artículo 67 ídem, de la que, se resalta, están en discusión derechos patrimoniales particulares […]”4.
Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión no procede contra la sentencia que pone fin al proceso promovido en ejercicio de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos, pues como, se señaló, no está expresamente consagrado en la ley que regula esta clase de acciones; posición que ha sido acogida por este despacho5 y reiterada en diferentes pronunciamientos de la Corporación6.
Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 25 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda instancia dentro del proceso de acción popular radicado bajo el núm. 08001-33-33- 2 Cita Original. Auto AP del 16 de agosto de 2002, exp. 1999-9001, Magistrada Ligia López Díaz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de febrero de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, radicación núm.: 11001-03-15-000-2010-01519-00. 4 Corte Suprema de Justicia, AC777-2020, rad.
N°. 2020-00205-00 providencia de 6 de marzo de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reiterado en la providencia SC2388, 3 jul. 2019, rad. Nº. 2014-01607-00. 5 Consejo de Estado, auto de 7 de febrero de 2022, rad. 2021-07217-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 6 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Auto de 2 de julio de 2019, rad. 2018-01758-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;
Sala Quinta Especial de Decisión, Auto de 6 de septiembre de 2017, rad. 2017- 02058-00, C.P. Milton Chávez García. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00246-00 Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 006-2019-00288-02, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente. Notifíquese y Cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.