Radicado: 11001-03-15-000-2024-06537-01 Demandante: Álvaro Enrique Misath Domínguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06537-01 Demandante ÁLVARO ENRIQUE MISATH DOMÍNGUEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela.
Derecho fundamental de petición. Información proceso judicial en contra. Respuesta oportuna, congruente y de fondo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 23 de enero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Enrique Misath Domínguez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de noviembre de 20241, el señor Álvaro Enrique Misath Domínguez, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, Que responda la petición y (sic) informarme que (sic) despacho judicial del territorio nacional tiene mi proceso judicial demandante COPECREDITO demandado ALVARO ENRIQUE MISATH DOMINGUEZ». 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Álvaro Enrique Misath Domínguez presentó petición mediante correo electrónico enviado el 1º de noviembre de 2024 dirigido al Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó: «(…) Respetuosamente solicito a ustedes se sirva informarme en qué despacho, cuál es el radicado y el correo electrónico de dicho juzgado, donde aparezco demandado ALVARO ENRIQUE MISATH DOMINGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.101.246 de Chiriguaná – Cesar, el demandante es Copecrédito ya que viene haciendo descuento de ($50.000) (…)». 2.2.
Mediante Oficio CDJO24-2343 del 25 de noviembre de 2024 (enviado al correo electrónico del actor ese mismo día 25 de noviembre de 2024), el Jefe de División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Centro de Documentación Judicial 1 Fecha de presentación del escrito de tutela en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06537-01 Demandante: Álvaro Enrique Misath Domínguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CENDOJ, en el que le indicó que no tenía dentro de sus funciones brindar información acerca de la existencia o el estado de procesos judiciales ya que dicha información debía ser suministrada por los respectivos despachos judiciales.
Le indicó también que podía consultar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, justamente por consulta de procesos unificada y le ilustró un paso a paso de cómo consultar. 3. Fundamentos de la acción El accionante indicó que, pese a la respuesta que le fue dada por el Centro de Documentación CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, revisada la consulta de procesos como se le había indicado, allí no figuraba ninguna información y que ni él ni Copecrédito figuraban en el sistema.
Por lo anterior, consideró que se vulneraba el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 2 de diciembre de 2024, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las partes accionante y accionada. 4.2. El Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, rindió informe en el que manifestó que se había dado respuesta oportuna y de fondo al actor, mediante oficio del 25 de noviembre de 2024, notificado en esa misma fecha al correo suministrado en el que se indicaban las funciones del centro de documentación dentro de las que no estaba la de informar sobre la existencia o el estado de procesos judiciales ya que era de competencia de los respectivos despachos y que, se le había indicado la forma como debía consultar en la página web de consulta de procesos, diseñada precisamente para que los usuarios de la justicia hicieran las consultas del caso.
Sin embargo, dijo que, revisado justamente el sistema de consulta de procesos unificado, se arrojaban 14 resultados dentro de los que uno se catalogaba como proceso privado y figuraba promovido en contra del actor, de manera que, si en sentir del accionante, tenía alguna inquietud, podía dirigirse al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná con el fin de determinar si el expediente tenía alguna restricción en la consulta correspondiente al asunto promovido por Copecrédito.
Agregó que, en la respuesta que se dio al actor se le había informado no solo el paso a paso para consultar los procesos sino los canales de atención al usuario y las líneas de soporte así como los correos actualizados de los distintos despachos judiciales. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 23 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó la solicitud de amparo solicitada por la parte actora.
Consideró que se había dado una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor y se le había indicado la forma como podía consultar el sistema de procesos y que, si bien no se accedía directamente a su solicitud en el sentido de indicar exactamente en qué despacho judicial obraba el proceso, lo cierto era que informaba y ordenaba al peticionario sobre la forma en que podía consultar los Radicado: 11001-03-15-000-2024-06537-01 Demandante: Álvaro Enrique Misath Domínguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos en los que obrara como parte y obtener de esa manera la información necesaria para lograr la ubicación del respectivo proceso, además de informársele los canales de atención y soporte y la ruta para obtener los correos de los despachos judiciales.
En ese sentido advirtió que contaba con las herramientas para obtener lo pretendido, incluso como lo decía la entidad demandada, encontrando uno como reservado que debía consultar directamente en el juzgado para obtener más información, razón por la que no podía hablarse de vulneración a su derecho fundamental de petición al haberse dado una respuesta congruente y suficiente con lo solicitado. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en los argumentos del escrito de tutela. Textualmente indicó en esta oportunidad: «Me permito manifestarle al distinguido magistrado, que en la consulta unificada no aparece activo el proceso ejecutivo demandante COPECREDITO demandado ALVARO MISATH DOMINGUEZ, por tal razón es que requiero que se me informe en que juzgado aparece dicho proceso para poder ejercer mis derechos fundamentales porque en la actualidad se me está haciendo los descuentos por una medida cautelar».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Enrique Misath Domínguez. 3.
Alcance del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
Asimismo, según el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20113: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06537-01 Demandante: Álvaro Enrique Misath Domínguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Como se mencionó, la Corte Constitucional ha indicado en varias oportunidades que el derecho de petición permite garantizar otra clase de derechos.
Así, por ejemplo, en la sentencia C-748 de 2011, dicha Corporación señaló que el derecho de petición tiene un carácter “instrumental a través del cual el ciudadano se acerca a la administración o a aquellos privados que en razón de la actividad que desarrollan ostentan una posición de privilegio sobre el resto de particulares”. Por esto, al tratarse de una vía que garantiza la materialización de otros derechos, es obligación del Estado contar con mecanismos que obliguen a estos últimos a responder las inquietudes e inconformidades de los ciudadanos. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Como se indicó en los antecedentes, el señor Álvaro Enrique Misath Domínguez presentó petición mediante correo electrónico enviado el 1º de noviembre de 2024, dirigido al Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó lo siguiente: «(…) Respetuosamente solicito a ustedes se sirva informarme en qué despacho, cuál es el radicado y el correo electrónico de dicho juzgado, donde aparezco demandado ALVARO ENRIQUE MISATH DOMINGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.101.246 de Chiriguaná – Cesar, el demandante es Copecrédito ya que viene haciendo descuento de ($50.000) (…)».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06537-01 Demandante: Álvaro Enrique Misath Domínguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Oficio CDJO24-2343 del 25 de noviembre de 2024 (enviado al correo electrónico del actor ese mismo día 25 de noviembre de 2024), el Jefe de División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, dio respuesta en el siguiente sentido: «Atentamente, le comunico que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene entre sus funciones la de brindar información acerca de la existencia o estado de procesos judiciales, dicha información debe ser suministrada directamente por los juzgados, tribunales y/o corporaciones que tienen a cargo su conocimiento.
No obstante, es pertinente informar que, entre los sistemas de información dispuestos por la Rama Judicial para consultar las actuaciones de los procesos judiciales, se encuentra la Consulta de Procesos Nacional Unificada, que integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI, que es administrada por de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12094.
La información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página Web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales. La consulta de procesos se encuentra disponible en el portal web de la Rama Judicial; con el fin de entregar a la ciudadanía en general un producto uniforme para consultar los procesos judiciales, se dispone de un aplicativo denominado Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU).
En el Portal Web de la Rama Judicial: https://www.ramajudicial.gov.co/, ingresar al aplicativo “Consulta de Procesos” disponible en el siguiente link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index El usuario puede realizar la consulta del estado actual de los procesos, bajo los siguientes criterios: Número de Radicación, Consulta por Nombre o Razón Social, Últimas actuaciones por Nombre o Razón Social, Construir Número, Consulta por Juez / Magistrado y Clase de Proceso.
Ingresando desde la página de la Rama judicial: www.ramajudicial.gov.co, seleccionando la opción “Consulta de Procesos”, ubicada en la parte izquierda (…)». 4.2. Según se afirma en el escrito de tutela, con ocasión de la respuesta que le fue suministrada por el CENDOJ, el actor agotó la búsqueda en el sistema de consulta de procesos unificada como se le había orientado, sin embargo, no encontró la información requerida.
Motivo por el cual, radicó la presente acción de tutela, con el propósito de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición pues, la respuesta brindada no resolvía su solicitud orientada a conocer el despacho judicial y número del radicado del proceso adelantado en su contra, en virtud del cual se le viene efectuando un descuento en cumplimiento de una medida cautelar.
En primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación negó el amparo solicitado por el actor al considerar que la autoridad accionada había dado respuesta de fondo al señor Misath Domínguez y, que incluso, en el informe rendido por el CENDOJ en el presente trámite constitucional, anunciaba que existía justamente un proceso que figuraba como «privado», con datos de radicación y despacho judicial; elementos con los que el actor podía acudir a consultar si correspondía o no al proceso que buscaba.
La decisión fue impugnada por el señor Álvaro Enrique Misath Domínguez, indicando «…que en la consulta unificada no aparece activo el proceso ejecutivo demandante COPECREDITO demandado ALVARO MISATH DOMINGUEZ, por tal razón es que requiero que se me informe en que juzgado aparece dicho proceso para poder ejercer mis derechos fundamentales porque en la actualidad se me está haciendo los descuentos por una medida cautelar.» Según lo manifestado por el actor, pese haber intentado la consulta en el aplicativo de «consulta unificada de procesos judiciales» siguiendo las instrucciones suministradas, no le fue posible obtener la información requerida.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06537-01 Demandante: Álvaro Enrique Misath Domínguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E insistió que se le viene haciendo un descuento fundamentado en una medida cautelar, por lo que le resulta necesario acceder a la información respectiva. 4.3.
Del análisis de la respuesta suministrada por el CENDOJ al interesado (Oficio CDJO24-2343 del 25 de noviembre de 2024), encuentra la Sala que, la autoridad accionada, luego de referirse a la competencia del centro de documentación, orientó al peticionario sobre la forma de acceder a los aplicativos de la página web de la Rama Judicial, para la consulta de procesos judiciales, con instructivo del paso a paso para acceder a la información, indicando que «no tiene entre sus funciones la de brindar información acerca de la existencia o estado de procesos judiciales.» De otra parte, en el informe rendido en el presente trámite constitucional por la directora del Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, luego de reiterar que dio respuesta al peticionario orientándolo sobre la forma de realizar la consulta en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, precisó que al realizar la búsqueda «el sistema arroja catorce (14) resultados, de los cuales uno se encuentra catalogado como PROCESO PRIVADO»; a dicha respuesta se adjuntó una captura de pantalla con el listado de dichos procesos y, finalmente indicó que «la Consulta de Procesos Nacional Unificada CPNU, permite determinar que procesos se promueven en contra del señor ALVARO ENRIQUE MISATH DOMINGUEZ, y cuales se encuentran catalogados como PROCESO PRIVADO, por consiguiente, si el accionante tiene alguna inquietud le corresponde acercarse al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, con el fin de determinar si el expediente que tiene restricción en la consulta corresponde al asunto promovido por Copecredito». 4.4.
Teniendo en cuenta lo expresado en el informe rendido en el presente trámite, concluye la Sala que el CENDOJ no se encuentra en imposibilidad de suministrarle al accionante la información que versa sobre la existencia de procesos judiciales en su contra, pues, como pudo advertirse en la respuesta a la tutela relacionó los 14 resultados de procesos en los que figura el nombre del actor, bien como demandante o como demandado, y que uno (1) de ellos se encuentra clasificado como «proceso privado» que figura promovido en contra del actor en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná. Incluso indicó que el interesado podía acudir a ese despacho judicial para indagar si en ese proceso la parte demandante correspondía a Copecrédito; información que es justamente la requerida por el tutelante.
De modo que, pese a que el CENDOJ le hubiera indicado al actor en el oficio del 25 de noviembre de 2024 que podía consultar la información en el portal web de la Rama Judicial y le explicara el paso a paso al tutelante sobre la forma de obtener información sobre procesos judiciales mediante la herramienta de Consulta de Procesos Nacional Unificada disponible en la página web de la Rama Judicial, nada le impedía suministrarle la información solicitada, la que sí entregó al juez de tutela, luego de la verificación de los distintos sistemas de consulta que administra.
Que la Rama Judicial realice grandes esfuerzos para la consolidación de buscadores para la consulta de procesos judiciales no implica, necesariamente, que esa sea la vía exclusiva para suministrarla. Piénsese, por ejemplo, en personas sin acceso a internet, residentes en zonas rurales y apartadas, sin acceso a un computador o dispositivo electrónico para conectarse a internet; en adultos mayores o de la tercera edad sin conocimientos en el uso de las tecnologías de la información, o personas analfabetas o con determinadas discapacidades físicas que obstaculicen el acceso a los aplicativos web referidos para la consulta de procesos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06537-01 Demandante: Álvaro Enrique Misath Domínguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. En este orden de ideas, para esta Sección el CENDOJ debió suministrar esta información al interesado en los mismos términos en los que rindió el informe al juez de tutela, pues justamente quien necesita esos datos más concretos y no solo un instructivo de consulta es el actor Álvaro Enrique Misath Domínguez, a efectos de que conozca acerca del tipo de proceso y del origen de los descuentos que se le vienen efectuando.
Con base en lo expuesto, la Sala considera que el Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho de petición del señor Álvaro Enrique Misath Domínguez. Esto se debe a que, si bien expidió un pronunciamiento sobre la solicitud del tutelante, no dio respuesta de fondo a la petición, en tanto que no suministró la información requerida por el accionante con la que, conforme al trámite del presente asunto, quedó demostrado que cuenta con la posibilidad de obtener la información consolidada de utilidad para el accionante, quien requiere un dato que, ni siquiera con el instructivo dado para el ingreso a la página web pudo obtener. 5.
Conclusión En consecuencia, y con base en las consideraciones previas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante. Por lo tanto, se le ordenará al Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de tres (3) días, siguientes a la notificación de esta providencia, le informe al accionante el resultado de la búsqueda que hizo en los aplicativos denominados Consulta de Procesos Justicia XXI, Consulta de procesos de Justicia XXI Web y Consulta de Procesos Nacional Unificada y demás que haya consultado y a los que haya tenido acceso, en los mismos términos que informó ante esta instancia constitucional, precisando al tutelante el radicado y el despacho/s judicial/es donde se tramita el asunto al que alude en el escrito de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia proferida el 23 de enero de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Primera para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de Álvaro Enrique Misath Domínguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.
En consecuencia, ordenar al Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, le informe al accionante el resultado de la búsqueda que hizo en los aplicativos denominados Consulta de Procesos Justicia XXI, Consulta de procesos de Justicia XXI Web y Consulta de Procesos Nacional Unificada y demás que haya consultado y a los que haya tenido acceso, en los mismos términos que informó ante esta instancia constitucional, precisando al tutelante el radicado y el despacho/s judicial/es donde se tramita el asunto al que alude en el escrito de tutela. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06537-01 Demandante: Álvaro Enrique Misath Domínguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador