Micelio
05001233300020170240301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio Conflicto Armado2018-12-10

Radicación interna: 63042 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alejandro Monsalve Ribon, Enith Marina Ribon Palencia, Natalia Monsalve Ribon·Demandado: Nacion- Rama Judicial, -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa, Presidencia De La Republica

Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C.', siete (7) de septiembre de dos mil veintitres (2023) EJ^RCITO I.

ANTECEDENTES 1. La demandla 1 De conformidad con el acta individual de reparto, (folio 256 del cuaderno No. 1). 1 Radicacion: Demandante: Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO secciOn tercera SUBSECCION C Resueive el Despacho los recursos de apelacion interpuestos por la Nacion - Ministerio del Interior y el Departamento Administrative de la Presidencia de la Republica, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrative de Antioquia el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual declare no probadas las excepciones previas y/o mixtas de caducidad del medio del medio de control, falta de legitimacion en la causa por pasiva de la Nacion - Presidencia de la Republica e ineptitud de la demanda por ausencia de poder.

Accion: Asunto: Radicado: 05001-23-33^000-2017-02403-01 (53042) Demandante; Alejandro Monsalve Ribon y otros I 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) ALEJANDRO MONSALVE RIBON Y OTROS NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS reparaciOn DIRECTA Resueive recursos de apelacion 1.1. El 3 de octubre de 2017\ los seriores Enith Marina Ribon Palencia, Natalia y Alejandro Monsalve Ribon, Marco Aurelio y Ulfrank Alejandro Ballestas Sotomayor, Hector, Maria y Maria Eucaris de Jesus Hincapie, Victor Manuel y Ana Maria Hincapie Sotomayor y Angela Marciana Sotomayor Serrano, en ejercicio del medio de control de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la Nacion - Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional, Ministerio del Interior, Rama Judicial, Fiscalia General de la Nacion y Presidencia de la Republica. cuyas pretensiones consisten en que se declare patrimonialmente responsable a las demandadas de: i) el secuestro, desaparicion forzada, tortura, tratos y penas 2 1.2.4.

Sostuvieron que el 17 de abril de 1987, el senor Cruz Alejandro Monsalve Hincapie decidio acudir a la XIV Brigada del Ejercito con sede en el municipio de Puerto Berrlo, con jurisdiccion en el municipio de Puerto Nare, en un vehiculo de marca Daihatsu de placas LF4412, conducido por el senor Alberto Gonzalez, quien 1.2.2. Relataron que los mineros de la zona se encontraban organizados en forma de cooperativas, fomentadas por los tideres de la Union Patriotica. 1.2.

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes relataron algunos hechos que se sintetizan a continuacion (atendiendo la demanda y su subsanacion): crueles, inhumanas y degradantes y homicidio en persona protegida de los senores Cruz Alejandro Monsalve Hincapie y Victor Hincapie Hincapie y del consecuente desplazamiento forzadb al que fueron sometidos los demandantes y, ii) la violacion al derecho a las garantias judiciales y a la proteccion judicial efectiva, en hechos ocurridos a partir del 17 de abril de 1987, en la via que comunica los municipios de Puerto Berrio y Puerto Nare en el departamento de Antioquia. 1.2.3.

Afirmaron que el senor Cruz Alejandro Monsalve Hincapie fue estigmatizado como colaborador de grupos guerrilleros en la zona (Magdalena Medio Antioqueho), Io que produjo que recibiera amenazas en su contra y fuera declarado objetivo militar por grupos al margen de la ley, en el context© de la situacion de violencia generalizada contra los mineros del no Nare. 1.2.1.

Sehaiaron que en el ano 1987 los senores Cruz Alejandro Monsalve Hincapie y Victor Hincapie Hincapie, hermanos de madre, mineros de oficio, domiciliados en el municipio de Puerto Nare (Antioquia), trabajaban en la mina “El Galeon” en calidad de administrador y minero, respectivamente. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsaive Ribon y otros En consecuencia, se condene a las demandadas al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daho emergente y lucro cesante; perjuicios inmateriales del orden' moral, dano a la salud, daho a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, medidas de satisfaccion para garantizar la verdad y la justicia frente a Io sucedido y todos aquellos que se acrediten en el desarrollo del proceso; costas e intereses. ? 3 1.2.6.

Indicaron que de acuerdo con la confesidn rendida per el e)gefe paramilitar Alonso de JesOs Vaquero alias “El Ne^ro Bladimir” o “Bladimir" ante la Unidad de Desaparecidos de la Fiscalla General de la Nacidn, los hechos seHalados ftjeron peipetrados por grupos paramilitares en asocio con miembros activos del Ej6rcito Nacional adscritos a la XIV Brigada, entre ellos el Coronel Hernando Navas Rubio. iba en compaf^la de su hermano Victor Hincapi6 Hincapi^ y del seAor Olfaguer Correa, gerente de la Caja Agraria de Puerto Nare^. con el propdsito de buscar medidas de proteccidn y seguridad que permitieran mitigar las amenazas contra su Vida y la de su Emilia. 1.2.7.

Narraron que, con fundamento en los hechos descritos, la sehora Enith Marina Ribbn Palencia, actuando en nombre propio y en representacidn de sus hijos menores, solicitd ante los juzgados de familia que se declarara la muerte presunta por desaparecimiento de su ednyuge. Asl, el 3 de septiembre de 1992, el Juzgado Sdptimo de Familia de Medellin declan5 la muerte presunta del sefior Cruz Alejandro Monsalve Hincapid, decisidn que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellin el 7 de junio de 1995.

En igual sentido, se indied que la senora Angela Marciana Sotomayor Serrano, ednyuge del seflor Victor Hincapid Hincapid, el 26 de noviembre de 2015, promovid proceso de jurisdiccidn voluntaria para que se declarara la muerte presunta de este, sin que al momento de presentar la demands se hubiere proferido sentencia. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante;

Alejandro Monssive Ribdn y otros 1.2.8. Alegaron ademds que, como consecuencia del secuestro, desaparicidn fdrzada, tortura, tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes y homicidio en persona protegida que padecieron los sehores Cruz Alejandro Monsalve Hincapid y wn 1.2.5. Manifestaron que despuds de visitar la XIV Brigada del Ejdrcito, el vehiculo en el que se desplazaban estas cuatro personas fue interceptado por integrantes de grupos paramilitares que presuntamente los secuestraron, torturaron y posteriormente asesinaron, para luego arrojar sus restos al rio, los cuales, segun se afirmd en la demands, nunca Rieron encontrados. i1>l: I 2 SegOn los hechos de la demanda el sertor Ol^guer Correa, gerente de la Caja Agraria de Puerto Nare, tambidn habfa sido declarado objetivo militar, porque supuestamente realizaba prestamos a grupos guerhileros, sindicalistas y militantes de la UniOn PatriOtica. 3.

Traslado de las excepciones 6 Frente al desplazamiento forzado, alegd que, por tratarse tambi^n de actos de lesa humanidad, son imprescriptibles. Puntualizd que la condicidn de desplazamiento ha impedido que los actores pudieran hacer uso de los recursos judiciales para reclamar el restablecimiento de sus derechos. Oescartd que en el caso concrete se pudieran extender los efectos de la sentencia SU-254 de 2013, porque las condiciones que dieron lugar al desplazamiento no han cesado y persisten en el tiempO.

El 18 de septiembre de 2018, la parte actora descorrid el traslado de las excepciones fdrmuladas por las demandadas^. En consecuencia, la parte demandante, por intermedio de su apoderada, manifesto Io siguiente: Radicado:05£X)1-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Oemandante: Alejandro Monsalve Ribdn y otros 3.1. En cuanto a la caducidad reiterd que la retencidn, ocultamiento, desaparicidn forzada, tortura, homicidio, desmembramiento y destruccidn de los restos de los sedores Cruz Alejandro Monsalve Hincapid y Victor Hincapid Hincapid, son crimenes de guerra y lesa humanidad. que no prescriben, ni estdn sujetos a dicho fendmeno extintivo. 3.2.

Respecto de la falta de legitimacidn en la causa por pasiva del Departamento Administrative de la Presidencia de la Republica, alegd que el Presidents de la Repdblica estd llamado a responder por los dados reclamados porque de conformidad con los numerates 3 y 4 del articulo 189 de la Constitucidn Polltica, es el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno, la Supreme Autoridad Administrativa y el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, por Io que tiene a su ca^o la direccidn de la Fuerza Publica, la conservacidn del orden pdblico y el restablecimiento de este, en caso de ser turbado.

Por otra parte, planted que en virtud de Io dispuesto en los Decretos Nos. 46 de 1956,133 de 1956, en las Leyes 1* de 1958 y 489 de 1998 y en la Constitucidn Polltica, es competencia del Departamento Administrative de la Presidencia de la RepOblica asistir al Presidente de la Republica en el cumplimiento de las atribuciones constitucionales sehaladas.

El traslado de las excepciones se fij6 en lista el 13 de septiembre de 2018 (folios 389 al 391 del ojademo No. 1. El escrito mediante el cual la parte actora descorre el traslado de las excepciones obra en los folios 392 al 405 del cuademo No. 1. Audiencia inicial 4. 7 4.1. Con relacion a las excepciones previas y/o mixtas propuestas, relevantes para resolver el recurso objeto de alzada, en la audiencia el Tribunal Administrative de ' Antioquia decidib declarer no probadas las excepciones previas y/o mixtas de caducidad del medio del medio de control, falta de legitimacion en la causa por pasiva de la Nacion - Presidencia de la Republica e ineptitud de la demanda por ausencia de poder.

Con base a Io siguiente: El dia 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrative de Antioquia celebro la audiencia inicial®. 4.1.1. Frente a la caducidad manifesto que para ese momento procesal no existlan elementos suficientes con los cuales establecer si la muerle de los senores Cruz Alejandro Monsalve Hincapie y Victor Hincapie Hincapie y el consecuente desplazamiento forzado de sus familiares, correspondla a un acto de lesa humanidad, por Io que considero necesario agotar el debate probatorio, para adopter una decision sobre el asunto. 4.1.2.

En cuanto a la falta de legitimacion en la causa por pasiva del Departamento Administrative de la Presidencia de la Republica, manifesto que del material probatorio que obraba en el expediente no se podia inferir si la demandada tenia algun tipo de responsabilidad por accion u omision sobre los hechos objeto de la //f/s, por Io que resolvio que tai aspecto, debera ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. 3.3.

En Io relative a la ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia del pod'er conferido por los demandantes, considero que el requisite de procedibilidad de la conciliacion prejudicial se agoto respecto de todos los demandados y que, en todo case, el poder fue otorgado para demandar de manera general a la Nacion, Io que incluye a la Presidencia de la Republica y al Ministerio del Interior.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403^01 (63042) Demandanle: Alejandro Monsalve Ribon y otros I *. ® Folios 436 al 443 del cuaderno principal. 4.2. Recurso de apelacidn 8 4.2.1. Frente a Io resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco de la audiencia inicial, se interpusieron sendos recursos de apelacidn asi: Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribdn y otros 4.1.3.

Finalmente, en Io referente a la excepcidn de ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia del poder conferido por los demandantes, el tribunal considerd que la parte actora no habia manifestado oposicidn para que el medio de control se adelante contra la Presidencia de la Republica, ademas que dicha entidad fue convocada en el tramite de la conciliacidn prejudicial, Io que convalidaba su participacidn como parte pasiva del proceso, sumado a que se trata de un aspecto que puede ser subsanado por los demandantes. a) La Nacidn - Ministerio del Interior contra la decisidn de no declarer probada la excepcidn de caducidad del medio de control deprecado, planted que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanldad sdlo se predica en el ambito penal, de manera que en el presente asunto debe computarse la caducidad del medio de control de reparacidn directa desde el momento en que los deitiandantes conocieron de los hechos, en los terminos del articulo 164 del CPACA. b) La Nacidn • Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica planted que operd la caducidad porque la desaparicidn forzada quedd superada cuando judicialmente se declare la muerte presunta del senor Cruz Alejandro Monsalve Hincapie, esto es el 7 de junio de 1995, de tai forma que los dos anos para interponer la demanda vencieron en el ano 1997.

Afirmd, tambien que los actores no arrimaron etementos probatorios para demostrar que existieron circunstancias que les impidieron acudir a la jurisdiccidn oportunamente. Tambien, recalcd que no existe siquiera prueba sumaria de que los hechos constituyen un desplazamiento forzado. Finalmente adujo que aun al aplicar la sentencia SU-254 de 2013, la presentacidn de la demanda resultaba extemporanea. c) La Nacidn - Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, en Io relative a la falta de legitimacion en la causa por pasiva de esa demandada, arguyd que: (i) dentro de sus funciones no esta velar por el mantenimiento del orden publico en el territorio nacional ni por la seguridad de las personas, ni reprimir la criminalidad, ni brindar proteccidn a los ciudadanos frente I 9 I 4.2.2.

Surtido el trasJado de los recursos de apelacion, la parte actora solicito que fueran declarados desiertos por falta de sustentacion. Finalmente, el Ministerio del Interior coadyuvo los argumentos esgrimidos por el Departamentb Administrativo de la Presidencia de la Republica. a amenazas de terceros; (li) en virtud de los mecanismos de desconcentracion y delegaclon de la funcibn publica, corresponde a otras entidades del Estado ejecutar funciones que se reprochan incumplidas;

(iii) el simple cotejo del marco legal que define las funciones de la entidad (Decreto 146 de 1976) frente a los cargos imputados, permite concluir que ninguna de las conductas reprochadas tiene que ver con las funciones del Presidente de la Republica ni de la Presidencia de la Republica y (iv) el Presidente de la Republica no es sujeto procesal (articulo 115 de la Constitucion Politica y articulo 159 del CPACA).

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demsndante: Alejandro Monsalve Ribon y otros A su tump, el Ministerio Publico solicito que en la alzada se confirme la decisibn del a quo puesto que la caducidad en delitos sobre desaparicibn no operaba y sbio podria iniclarse el conteo de los dos de la caducidad desde el momento en que se profiera sentencia penal sobre el delito de desaparicibn forzada.

Mencibnb tambien que bastaba con que exista legitimacibn en la causa material para que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica pueda actuar dentro del proceso, por tratarse de un requisite procesal de la sentencia y no de una excepcibn. Destacb que la insuficlencia de poder corresponde a una irregularidad saneable y que el rigor frente a la identificacibn del sujeto procesal siempre que se atine a identificar a Ila persona juridica, en este caso la Nacibn, es suficlente para adelantar una causa.

Por esas razones. d) La Nacibn - Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, sobre Ila ineptitud sustantiva de la demanda, reiterb que el poder otorgado a la apoderada judicial por los demandantes no le confirib la facultad para presentar la demanda contra la Presidencial de la Republica ni el Ministerio del Interior, desconociendo que en virtud de Io dispuesto por el articulo 74 del CGP, los temas senalados en el poder especial deben estar debldamente determinados e identificados, razbn por la cual dichas entidades deben ser desvinculadas de la litis.

I II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable 10 Por tratarse de una demanda promovida el 3 de octubre de 2017, es decir, con posterioridad al 2 de julio de 2012 al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenldas en el Codigo de Procedlmiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo (CPACA)’^, asi como las disposiciones del 4.2.5.

El tribunal considero que los recursos estuvieron debidamente sustentados y concedio el recurso de apelacion en efecto suspensive. En consecuencia, ordeno la remision del expediente al Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros 4.2.6. La Agenda Nacional de Defense Juridica del Estado®, el 3 de julio de 2020 presento escrito con el objeto de intervenir en la alzada^°, por considerar que el a quo incurrio en omisiones juridicas y probatorias al decidir sobre las excepciones previas en el marco de la audiencia inicial.

Por su parte, la parte actora en memorial radicado el 24 de febrero de 2021, expuso algunas “precisiones juridicas" relacionadas con la caducidad en los casos de desaparicion forzada^L Adicionalmente, por escrito de 28 de septiembre de 2021 la Agenda Nacional de Defensa Juridica del Estado solicito copia del auto proferido el 27 de noviembre de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia “nego las excepciones”^^ y 13 apoderada de la parte demandante mediante memorial del 18 de agosto de 2022, solicito acceso virtual al expediente^^. ® Con fundamento en el articulo 6, numeral 3, literal i) del Decreto 4085 del 2011, en concordancia con Io previsto en los articulos 610 y 611 del Cddigo General del Proceso.

Indice 4 y 5, Samai. ” Indice 6 y 7. Samai. Indice 8 y 9, Samai. ’3 Allegado al correo electrdnico de la Secretaria de la Seccion Tercera. indice 10 y 11, Samai. “Articuio 308. Regimen de transiciOn y vigencia. El presente C6digocomenzar^aregireldos(2)de julio del ano 2O12.Este CPdigo s6lo se aplicar^ a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as! como a las demandas y procesos que se instauren con posteiioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as! como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirSn rigiPndose y culminar^n de conformidad con el regimen Juridico anterior".

I* 2.2. Competencia 11 En punto de la caducidad, debera establecerse en el sub lite el momento en que ocurrio el presunto dano antijundico para efectos de su contabilizacion, toda vez que Iqs terminos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atencibn a Io consagrado en el articulo 624 del CGP’^, que modified el articulo 40 de la Ley 153 de 1887.

De conformidad con el articulo 150 del CPACA^®, en concordancia con el numeral 6° del articulo 180 del mismo estatuto’®, el Consejo de Estado es competente para Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante; Alejandro Monsalve Ribdn y otros 15 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de Io Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) dejunio de dos milcatorce (2014), unified su jurisprudencia para indicar que el CGP entrd a regir a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transicidn ( ) las cuales se resolver^n con la norma vigente al momento en que inicid el respectivo trdmite Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificacidn del 25 de junio de 2014, radicacidn 49.299. 1® “Articulo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Cddigo se seguird el Cddigo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdiccidn de lo Contencioso Administrativo". Articulo 624. Modifiquese el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedard asi: “Articulo 40.

Las leyes concemientes a la sustanciacidn y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la prdctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los tdrminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estdn surtiendo, se regirdn por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas. se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los tdrminos, se promovieron los incidentes 0 comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regird por la legislacidn vigente en el momento de formulacidn de la demands con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". ’8 “Articulo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicacidn. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerd en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacidn. asi como de los recursos de queja cuando no se concede el de apelacidn por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisidn o de unificacidn de jurisprudencia’’. 1® "Articulo 180.

Audiencia inicial. Vencido el tdrmino de traslado de la demanda o de la de reconvencidn segun el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocard a una audiencia que se sujetard a las siguientes reglas: ( ) 6. Decision de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a peticidn de parte, resolverd sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada. caducidad, transaccidn, conciliacidn, falta de legitimacidn en la causa y prescripcidn extintiva.

( ) Et auto que decida sobre las excepciones seri susceptible del recurso de aoefacidn o del de siiplica, seaiin el caso” (se resalta). Codigo General del Proceso (CGP)^^, en virtud de la integracion normativa dispuesta por el articulo 306 del primero de los estatutos mencionados^®. 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelacion 12 conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunates Administrativos que decidan sobre las excepciones previas y/o mixtas.

En consecuencia, en virtud de Io dispuesto por el articulo 125^0 del CPACA, el Despacho es competente para resolver el recurso de apelacion. De conformidad con el numeral 6° del articulo 180 del CPACA, el auto mediante el cual se decidan las excepciones previas y/o mixtas sera susceptible del recurso de apelacion, de ahi que el recurso formulado en el presente asunto resulte procedente.

Por otra parte, se tiene que el recurso de apelacion fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de Io establecido en el articulo 244 ibldem^\ ya que las demandadas Nacion - Ministerio del Interior y Departamento Administrative de la Presidencia de la Republica controvirtieron la decision del a quo una vez le fue Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042J Demandante: Alejandro Monsaive Ribon y otros En el presente asunto, en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrative de Antioquia resolvio, entre otros asuntos, declarer no probada las excepciones de: (i) caducidad del medio de control, (ii) falta de legitimacion en la causa por pasiva del Departamento Administrative de la Presidencia de la Republica e, (iii) ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia del poder conferido por los demandantes; de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelacion, al tenor de Io dispuesto en la norma referida. 20 “Articulo 125.

De la expedici6n de providencias. Sard competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de tr^mite; sin embargo, en el case de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren losnumerates 1.2, 3y 4 delarticulo 243 de este CddigoserSn de la sala, excepto en losprocesos de dnica instancia (. "Articulo 244.

Trdmite del recurso de apelacidn contra autos. La interposicidn y decisidn del recurso de apelacidn contra autos se sujetard a las siguientes regies: 2. Si el auto se notifies por estado, el recurso deberd interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) dias siguientes ante el juez que Io profirid. De la sustentacidn se dard traslado por Secretaria a los demds sujetos procesales por igual tdrmino. sin necesidad de auto que asi Io ordene.

Si ambas partes apelaron los tdrminos serdn comunes. El juez concederd el recurso en case de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso. se remitird el expediente al superior para que Io decide de piano. W r-j 2.4. Problema Jurtdico 2.5. 13 2.5.1. Con el proposito de otorgar seguridad jurtdica y de evitar la par^iisis del trafico juridico dejando situaciones Indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes generaP^, estableclo unos plazos para poder ejercer Para desatar el recurso de apelacion, corresponde al Despacho resolver los sigulentes problemasjurldicos: 2.4.2.

Una vez definido el anterior, de no encontrarse probada la caducidad en el sub lite, el Despacho pasara a estudiar si en efecto se configuro: i) la falta legitimacion en la causa por pasiva del Departamento Administrative de la Presidencia de la Republica y; ii) la ineptitud de la demanda por falta de requisites formales como consecuencia de la insuficiencia del poder conferido por los demandantes.

Caducidad del medio de control de reparacion directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros notificada en estrados en la audiencia inicial Nevada a cabo el 27 de noviembre de 2018. 2.4.1. Determiner si en el presente asunto se configuro el fenomeno juridico de la caducidad del medio de control de reparacion directa o si, por el contrario, al tratarse de presuntos delitos de lesa humanidad, el termino de vigencia del mencipnado medio de controll no es exigible como requisite para la admision de la demanda.

Para tai fin se analizaran las reglas definidas para estos eventos en la sentencia de unificacidn del 29 de enero de 2020 (Rad. 61033), de la Sala Plena de la Seccion Tercera del Consejo de Estado. asf como el regimen diferenciado que se predica en los cases de desaparicion forzada. Ademas, se establecera si la pretension relative a la reparacion de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la adminisfracion de justicia, fue oportuna. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institucidn juridico procesal a trav6s de la cual, e! legislador, en uso de su potestad de configuracidn normativa, limita en el tiempo ■ el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener K ® JJ Mi I ■I'l 14 - oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estosplazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion. Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como llmite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan serdiscutidas indefinidamente.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accibn^^, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 05001-23-33^000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros seguridad jurldica, para evitar la paralizacidn del trafico juridico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden pOblico Io que explica su caracter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte deljuez, cuando se venfique su ocurrencia. ’ Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.

Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administracidh de ju'sticia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocidn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El tdrmino de caducidad,' tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la Justicia, es una restriccidn'necesaria para la estabilidad del derecho.

Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos." 2* Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Subseccidn B, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado 22867, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Para garantizar La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurldica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores juridicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^'^ que opera por la falta de actividad oportuna en la i I >4 1 15 Por otra parte, el articulo 136 del Codigo Contencioso Administrative, senala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) anos, contados a partir del dia siguiente al de la ocurrencia de la accion u omision causante del dano, o de cuando el demandante tuvo o debio tener conocimiento de este.si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido'en la fecha de su ocurrencia. De igual manera, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentacion de la solicitud de conciliacion extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los terminos del articulo 21 de la Ley 640 de 2001^®, y solo se interrumpe con la presentacion de la demanda que cumpla los requisites y formalidades previstas en la Ley^^. puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclamo o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^®, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la potestad de accionar.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros la seguridad jurldica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figure de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un t6rmino especifico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacedo en tiempo, perder^n la posibitidad de accionar ante la jurisdiccibn para hacer efectivo su derecho.

Es as! como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admits renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la cpnducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponef determinada accidn judicial". 25 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998:. [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presenter la demanda. el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excuse alguna para revividos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantla para la seguridad jurldica y el interds general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto'de proteccibn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verb expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenbmeno indicado". 26 "Articulo 21.

Suspensibn de la prescripcibn o de la caducidad. La presentacibn de la solicitud de conciliacibn extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el tbrmino de prescripcibn o de caducidad, segun el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliacibn se haya registrado en los casos en que este trbmite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el articulo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el tbrmino de tres (3) meses a que se refiere el articulo anterior.

Io que ocurra primero. Esta suspensibn operarb por una sola vez y serb improrrogable". 22 Esto de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Cddigo General del Proceso, aplicable por remisibn normative del articulo 306 del CPACA: "Articulo 94. Interrupcibn de la prescripcibn, inoperancia de la caducidad y constitucibn en mora.

La presentacibn de la demanda interrumpe el tbrmino para la prescripcibn e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del tbrmino de un (1) aho contado a partir del dia siguiente a la notificacibn de tales providencias al demandante. Pasado este tbrmino, los mencionados efectos solo se producirbn con la notificacibn al demandado.

( )". 1 1 16 2.5.2. Ahora bien, ante la disparidad de criterios existente entre las Subsecciones que integran la Seccion Tercera, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del termino para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Seccion Tercera del Consejo de Estado^® unified su jurisprudencia en Io concerniente al compute del termino de caducidad, en traUndose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los danos provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crimenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Asf, frente al caso concrete se decidio declarer probada la excepcidn de caducidad de la pretension de reparacidn directa promovida el veintitres (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por hechos ocurridos en abril del.ano dos mil siete (2007), con Io cual aplico la regia de unificacion establecida de forma inmediata, sin consideracion alguna respecto de la fecha de presentacion de la demanda.

Asi las cosas, el juez de Io contencioso administrative debera contar el plazo de los dos (2) anos para el ejercicio oportuno del medio de control de reparacidn directa a partir del memento que el interesado sabia o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los terminos del articulo 90 de la Constitucion Polltica".

La referida Radicado: 0500l-.23-^33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante Alejandro Monsalve Ribon y otros En dicha decisidn la Seccion Tercera precise que, salvo para el caso de desaparicidn forzada que cuenta con regulacidn legal expresa^®, en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la victima o, en su defecto, desde el momento en el que quedd ejecutoriado el fallo definitive adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdiccidn de Io contencioso administrative inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participacidn por accidn u omisidn del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a este, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de accidn. 2® Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Sala Plena de la Seccidn Tercera, sentencia de unificacion del 29 de enero de 2020, radicado 61.033. 2® Regulado expresamente por el inciso 2° del literal i) del numeral 2° del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8® del articulo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el articulo 7° de la Ley 589 de 2000. 2.6. 17 De conformidad con Io expuesto, de manera excepcional, el juez de Io contencioso administrative debera inaplicar el ptazo de los dos (2) anos para el ejercicio oportuno del derecho de accion o iniciar su contabilizacion desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho danoso. cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdiccion contenciosa administrative dentro del plazo previsto, es resultado del: (i) desconocimiento o imposibilidad del interesado de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) porque estaba impedido materialmente para ejercer el derecho de accion.

Por otra parte, el termino de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectacion ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administracion de justicia, Io cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho'de accion, pues este termino preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administracion de justicia. regia, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificacion, tambien se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011.

Caducidad por el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia Dicho Io anterior, la Corporacion descarto la postura asumida con anterioridad por algunas Subsecciones, segun la cual la imprescriptibilidad que opera en la accion penal frente a los delitos de lesa humanidad y crimenes de guerra, daba lugar, por control de convencionalidad, a la inaplicacion del plazo para solicitar la declaracion de responsabilidad patrimonial del Estado.

Con relacion al computo de la caducidad cuando el daho alegado proviene de la declaracion de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administracidn de la justicia, la Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado, de manera reiterada, que el termino de caducidad se cuenta a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho u omision, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daho por la parte demandante^^.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros 30 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrative. Seccidn Tercera. Subseccidn B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 2.7. Legitimacion en la causa 18 2.7.1. La legitimaciOn en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relacion jurfdica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su cQntra^\ A partir de la anterior premise, esta Corporacion ha diferenciado entre la legitimacion en la causa de hecho y la materiaP^ |_a primera hace referencia a la relacion procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretension procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el tramite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradiccion, en la medida de la atribucion de responsabilidad efectuada por la parte actora en la demands.

La segunda, alude a la participacion •real de los sujetos procesales en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, con independencia de que se trate de quien promovio el proceso judicial o que constituya el extreme pasivo de la Esta categoha supone entonces la conexion entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el dano, de manera que, constituye un presupuesto procesal para proferir la sentencia de fondo.

Radicado: 05001-23-^33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros En este sentido, cuando no se encuentra acreditada la legitimacidn material en la causa de alguna de las partes procesales, el juez tendra que denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante careceria de un "La legitimacion en la causa es un elemento sustancial que corresponds a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relacidnjundica sustancial: de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimacidn por active- frente a quien fue demandado - legitimacion por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimacidn por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por Io mismo, posee la vocacidn jurldica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimacidn por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado".

Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, radicacidn No. 56.895. 32 Ver por ejempio: Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidh Tercera sentencia de 15 de junio de 2000, radicacidn No. 10.171 y sentencia del 28 de abril de 2005, radicacidn No. 14.178.r 33 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, radicacidn No. 13.503. 19 il I I, interes juridico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no seria el llamado a reparar los perjuicios ocasionados^^. 2.7.2.

En Io relative a la diferencia entre la falta de legitimacidn en la causa y la indebida representacion judiciaP®, la Seccion Tercera de esta Corporacion, mediante auto de unificacion de 25 de septiembre de 2013^®, proferido con ocasion de los eventos de privacion injusta de la libertad en los que se demandaba a la Nacion por un perjuicio causado por la Fiscalia General de la Nacion, precise que en estricto sentido procesal, la autoridad que acude al proceso a representar a la persona jurldica de la que hace parte el respective organo, esto es, la Nacion, es quien ostenta la capacidad para ser parte y comparecer a la litis, y Io hace a traves de sus representantes judiciales.

En tai sentido manifesto: Desde esta perspectiva, por el coritrario, estamos ante un problema de falta de legitimacion en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho publico en particular, verbigracia la Nacion, y quien debio ser demandado era otra persona, entiendase un Municipia, un Departamento u otra entidad publica con personerla jurldica.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros “La legitimacion en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros terminos, la falta de legitimacion por pasiva solo puede predicarse de las personas aue tienen capacidad para ser parte en el proceso, v no de los organos o de los representantes de ^stos gue acuden al proceso en nombre de la persona iuridica de derecho publico.

Asi, es claro gue en los casos en los gue se demanda a la Nacion, pero esta no estuvo representada por el organo gue profirio el acto o produio el hecho, sino por otra entidad carente de personeria iuridica, no se esta en presencia de falta de legitimacion en la causa, sino de un problema de representacion judicial. Mutatis mutandi, cuando se demanda a la Nacion por un perjuicio causado por la Fiscalia General de la Nacion, y aquella acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administracion Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimacidn por pasiva, que conllevaria a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representacion judicial de la Nacion, que es la persona que hace parte de la relacidn juridico-procesal, debido al actuar de uno de su organos. Y es importante delimiter estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimacidn en la causa, conlleva, en la practica, a la negacidn de Io deprecado, la indebida representacion configura una nulidadsaneable.

( ) I I Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera auto de 19 de febrero de 2015, radicacidn No. 47.404. Excepcidn previa de que trata el numeral 36 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Seccidn Tercera, auto de unificacidn 'del 25 de septiembre de 2013, radicacidn No. 20.420. 1 2.8. 2.9.

Caso concrete 20 A partir de los antecedentes normativos y jurisprudenciales citados, los argumentos expuestos por las partes en las diferentes actuaciones resenadas y la intervencion que hizo la Agenda Nacional de Defensa Juridica del Estado en el tramite de la alzada, el Despacho pasara a resolver los problemas jurldicos propuestos. El Consejo de Estado ha precisado que es necesario diferenciar entre la ausencia total de poder y las impredsiones consignadas en aquel, ya que dichas situadones tienen consecuendas distintas, por cuanto, en el primer caso, se configura una causal de nulidad procesal, mientras que. el segundo evento, es constitutive de excepcion previa y las falencias son pasibles de ser subsanadas^^.

Ineptitud de la demanda por falta de requisites formales (insuficiencia de poder) Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandanle: Alejandro Monsalve Ribdn y otros As/ pues, mientras la leaitimacion en la causa porpasiva resoonde a la preaunta sobre guien debe ser el llamado a responder dentro del proceso y, por ende, demandado, la representacidn responds al Interrogante sobre guien debe actuar en el proceso en nombre de la persona luridica demandada.

En otras palabras, en el caso en estudio no se plantea un problema de falta de legitimacion en la causa porpasiva, puesto que la persona juridica demandada en el proceso es la Nacion, y es esta, a la que se le impute el dano, distinto es que, en el proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el articulo 49 ibidem".

Se resalta. Entonces la insuficiencia o impredsiones contenidas en el poder, se tramitan por via exceptiva con el fin de enervar la aptitud sustantiva de la demanda, sin prejuicio de que, por tener vocacion de subsanabilidad, el juez pueda proceder al saneamiento. Por ser asl, el numeral 5® del articulo 100 del Codigo General del Proceso, establece que la falta de los requisites formales, dentro de los que se encuentra el poder, torna en inepta la demanda y habilita a la parte demandada para formular la excepcion previa que se rotula o nomina como “ineptitud de la demanda por falta de los requisites formales ( ) Consejo de Estado, Sala de (o Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, auto del 30 de agosto de 2018, radicacidn No. 57.735.

Posidon reiterada por la Seccidn Segunda, auto del 19 de marzo de 2020, radicacidn No. 1073-18. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, auto del 2 de agosto de 2019, radicacidn No. 59.403..■V' 21 2.9.1. En primer lugar, el Despacho determinara si en el presente asunto se configure el fenomeno juridico de la caducidad del medio de control de reparacidn directa o si, por el contrario, al tratarse de presuntos delitos de lesa humanidad, el termino de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisite para la admision de la demanda.

De igual manera, esta Subseccion ha sostenido que, aunque los efectos del dano perduren en el tiempo, como ocurre en los casos de desplazamiento forzado, el conteo del termino de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta danosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del dano'^Q. Descendiendo al sub examine, se tiene que el daho que se reclama por la parte demandante consiste i) en el secuestro, desaparicion forzada, tortura, tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, asi como en el homicidio en persona protegida de los senores Cruz Alejandro Monsalve Hincapie y Victor Hincapie Hincapie, e igualmente en el consecuente desplazamiento forzado al que fueron Al respecto, la jurisprudencia unificada de esta Seccion establecio que cuando se trate de hechos que involucren la presunta comision de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado o crimenes de guerra, salvo para el caso de desaparicion forzada que cuenta con regulacion legal expresa, en virtud de ia cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la victima o, en su defecto, desde el momento en el que quedd ejecutoriado el fallo definitive adoptado en el proceso penaP^, este termino se computara a partir del momento en que el interesado demuestre que conocio o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daho antijuridico.

Adicionalmente, de forma excepcional es posible inaplicar el termino para el ejercicio de la accion o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de accion, por circunstancias que, como ya se establecio, de no ser valoradas por el juez, afectarian ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administracion de justicia, caso en el cual, el termino debera contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros Ut supra nota al pie de p^gina No. 23. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, Subseccidn C, autos del 30 de septiembre de 2020, Expedientes 61375 y 63945, C.P Guillermo Sanchez Luque. 22 Si bien et Despacho no ignora que en la demanda se afirmo que los actores tuvieron conocimiento de la participacion del Estado en los hechos reprochados con ocasion de la confesion rendida por el exjefe paramilitar alias “Bladimir”*\ la cual, segun Io relatado, fue publicada en prensa'*^. se advierte que ni las supuestas confesiones 2.9.1.1.

En este sentido, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observe que si bien los hechos que dieron lugar a los dahos antijuridicos que se alegan, presuntamente constituyen delitos de lesa humanidad que ocurrieron a partirdel 17 de abril de 1987, no es posible aseverar que para ese momento los demandantes hubieran tenido o debieran haber tenido conocimiento de la presunta injerencia del Estado en su causacion y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar su responsabilidad patrimonial con fundamento en el articulo 90 constitucional. sometidos los demandantes y; ii) en la violacion al derecho a las garantias judiciales y a la proteccion judicial efectiva, en hechos ocurridos a partir del 17 de abril de 1987.

Lo anterior, en razon a que en esa fecha el vehiculo en el que se desplazaban entre otros, los sehores Cruz Alejandro Monsalve Hincapie y Victor Hincapie Hincapie, en la via que comunica los municipios de Puerto Berrio y Puerto Nare en el departamento de Antioquia, fue interceptado por integrantes de grupos paramilitares que presuntamente los secuestraron, torturaron y posteriormente asesinaron y quienes luego arrojaron sus restos al rio, los cuales, segun se afirmo en la demanda, nunca fueron encontrados.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandants; Alejandro Monsalve Ribdn y otros En tai sentido seflald la demanda: "4. Los familiares de los cuatro asesinados, en el caso particular, de los hermanos CRUZ ALEJANDRO MONSAL VE HINCAPIE y VICTOR HINCAPI^ HINCAPIE, lo unico gue se sabe de sus seres queridos, es lo que confeso el Jefe Paramilitar Alfonso de Jesus Vaquero Agudelo, m^s conocido con los alias de El Negro Bladimir' o ‘Bladimir’ ante la Unidad de Desaparecidos de la Fiscalla General de la Nacidn.

La confesidn hace que sus familiares sientan aijn mas la desproteccidn del Estado, ya que en esta lo mas delicado es la inclusidn de un Coronel del Ejdrcito como autor intelectual. Folios 23 y 24 del cuaderno No. 1. En tai sentido seflald la demanda: "6. En publicacidn del Diario el Tiempo del 5 de septiembre de 1996, se hace un relate de lo confesado por el Jefe Paramilitar Alias Bladimir, haciendo alusidn a la detencidn del Coronel Navas Rubio,-asl: 'Detenido Navas Rubio por Masacre.

El Coronel (R) estd acusado de instigar la masacre de 43 personas en Segovia y 'de earticipar en el asesinato de dos funcionarios en Puerto Nare. Antioquia. El Coronel (R) Hernando Navas Rubio tendrd que responder ahora ante la justicia porcargos que lo vinculan con el asesinato de lideres de izquierda en el Magdalena Medio y como patrocinador de la masacre de Segovia.

Tambi^n ‘Bladimir’ involucre al Coronel Navas en el asesinato de un funcionario de la Caja Agraria y del administrador de una mina en el municipio antioqueho de Puerto Nare. ‘En Nare. dice “Bladimir'‘ en su declaracidn, el Gerente de la Caja Agraria estaba haciendo pr6stamos I! 23 2.9.1.2. Por otra parte, en la demanda se afirmo que el 17 de abril de 1987 los senores Cruz Alejandro Monsalve Hincapie y Victor Hincapie Hincapie igualmente fueron secuestrados y desaparecidos sin que se volviera a saber de su paradero.

En ese puntual aspecto, en la impugnacidn se alego que la caducidad debia Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribpn y olros que se reallzaron ante la Unidad de Desaparecidos de la Fiscalla General de la Nacion, ni los referidos recortes de prensa^^ se aportaron al presente proceso. En ese sentido, existe incertidumbre e indeterminacion respecto de en que momento la parte activa conocio de la posibilidad de que el Estado hubiera podido ser vinculado a un juido de responsabilidad extracontractual, por la presunta tortura, tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes y homicidio en persona protegida de los senores Cruz Alejandro Monsalve Hincapie y Victor Hincapie Hincapie. a los campesinos, pero ese dinero era para la guerrilla.

En el Ejercito le hablan llamado a declaraciones, a entrevistas, pero no pard muchas bolas y segula con el cuento de los prdstamos. 'Y entoncds una vez fue a Berrio, a la Ddcimo Cuarta Brigade en Puerto Berrio, haciendo papeles para armas y el Coronel Navas llamd a Pombo que estaba encargado en Berrio. porque yo me encontraba en Boyacd, y Pombo era Rafael Catai^o Herndndez que me estaba haciendo el relevo y el Coronel Navas le habia dicho que en la Brigada Estaban el Gerente de la Caja Agraria y el Administrador General de Minas Galedn que estaban ayudando a la guerrilla. ‘Como ya nosotros los tenlamos en la mira, porque ya estaba planeado darles a ambos pero no querla hacerlo en Nare ni en La Sierra, entonces el Coronel Navas llamd a Pombo a avisarle que estaban en Berrio y que era la oportunidad de darles y yo le dije a Pombo que los levantera, que los secuestraran para llevados a la base de nosotros en Cero Uno para Interrogarlos y luego desaparecedos y entonces Pombo los Secuestro, yo le di las Instrucciones y fueron secuestrados en Montahitas iban en el mismo carro con el chofer que tambidn llevd del bulto y los tres fueron llevados a la base Cero Uno en Puerto San Vito y yo estaba alll.

Atid los torturamos para saber cudi era el nexo de los de la Caja Agraria con el IX frente de las Fare, se torturaron y se trajeron vivos pal botadero de San viyo en el cementerio de San Vito, ahi se mataron y fueron despresados y se botaron al rio porpartes"'. Resattado del texto. Ibidem. Si bien en los numeras 3 y 4 de los anexos de la demanda se relaciona una copia de recorte de la revista Semana del 3 de diciembre de 1996 y del periddico el tiempo de 8 de septiembre del mismo ano respectivamente, las copias referidas no obran en el expedients.

Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Seccion Tercera. Auto del 29 de enero de 2020. Rad. 61033 En suma, de conformidad con Io anotado en la sentencia de unificacion en cita'” y de cara al caso bajo examen, resulta evidente que para esta instancia procesal no se cuenta con los medios probatorios necesarios para determinar ei momento a partir del cual se debe contabilizar la caducidad en el caso concrete.

Bajo ese entendido, no es posible, al menos en este momento procesal, establecer la materializacion o no de la caducidad respecto de la presunta tortura, tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes y homicidio en persona protegida de los senores Cruz Alejandro Monsalve Hincapie y Victor Hincapie Hincapie. 'Jw' i.£l 24 Para el Despacho, aunque se encuentra probado que en grade de consulta la Sala Primera de Decision de Familia del Tribunal Superior de Medellin, mediante providencia del 7 de junio de 1995^®, confirmo integramente la decision adoptada el 9 de diciembre de 1994 por el Juzgado 7° de Familia de Medellin, que declaro la muerte presunta del senor Cruz Alejandro Monsalve Hincapie y que, consecuencia de Io anterior, la muerte del senor Monsalve Hincapie fue inscrita el 27 de octubre de 1995, como consta en la copia autentica de su registro civil de defuncion'*®, segun la cual su muerte ocurrio el 6 de mayo de 1989, en los terminos del numeral 8° del articulo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el articulo 7® de la Ley 589 de 2000, el literal i) del numeral 2 del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la sentehcia de unificacidn del 29 de enero de 2020 (Rad. 61033), antes citadas, el termino de caducidad con relacibn al presunto secuestro y desaparicion forzada no se puede contabilizar. dado que, segun se afirmo por la actora, las victimas no han aparecido, ni se ha tornado una decision definitive al respecto en un proceso penal, pues las sentencias que declararon la ausencia y muerte presunta del senor Cruz Alejandro Monsalve Hincapie fueron proferidas por la jurisdiccibn de familia**^.

Pues bien, la desaparicion forzada, como atras se senato, tiene un tratamiento diverse en lo que concierne al compute de la caducidad del medio de control de reparacion directa, el numeral 8 del articulo 136 del CCA, adicionado por el articulo 7° de la Ley 589 de 2000, establecia que la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecia la victima y, si ello no ocurria, desde el memento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal, regia que replied integramente el literal i) del numeral 2 del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011. contabilizarse desde cuando se declaro judicialmente la muerte presunta del sehor Cruz Alejandro Monsaive Hincapie.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandants: Alejandro Monsalve Ribon y.otros Folios 72 al 76 del cuaderno No. 1. Folio 59 ibidem. Con relacidn al seftor Victor Hincapie Hincapie, segun se indied en la demanda, el 26 de noviembre de 2015, tambidn se promovid proceso de jurisdiccidn voluntaria para que se declarara su muerte presunta, sin que al momento de presentar la demanda se hubiere proferido sentencia. 2.9.1.3.

En lo relative al despiazamiento forzado acusado, en los hechos de la demanda se asevero puntualmente que ‘‘[a] raiz del secuestro. desaparicion forzada, tortura en personas protegida, tratos y penas crueles, inhumanos y ■ degradantes y homicidio en persona protegida (ejecucion), los demandantes se 25 En otras palabras, al valorar bajo las reglas de la sana crltica los elementos de conviccidn que hasta el momento han sido allegados al proceso, el Despacho no encuentra acreditada con absolute certeza la fecha exacta en que: (i) se genera el desplazamiento forzado de cada uno de los actores;

(ii) los demandantes conocieron o pudieron saber de la participacion del Estado en el presunto desplazamiento forzado que se alega y; (ill) los demandantes habrfan podido acudir materialmente a la administracion de justicia en procura de sus intereses. Las anteriores circunstancias impiden establecer para este momento procesal si las. pretensiones derivadas del presunto desplazamiento forzado de los integrantes del grupo familiar de los sehores Cruz Alejandro Monsalve Hincapie y Victor Hincapie Hincapie fueron promovidas oportunamente.

Finalmente, frente ai planteamiento del recurrente, de contabilizar la caducidad del medio de control de reparacion directa en los eventos de desplazamiento forzado La manifestacion que se hizo en la demanda, en conjunto con las pruebas aportadas, no.permite establecer la calidad de desplazados ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollo el presunto desplazamiento forzado de los demandantes, de manera que con el material probatorio que obra en el expediente hasta esta instancia procesal, no es posible identificar en que momento especifico se produjo o desde que fecha los actores tuvieron conocimiento del dano. De ahi que el juzgador no pueda constatar cuando los accionantes materialmente habrian podido acudir a la jurisdiccion de Io contencioso administrative en procura de sus intereses.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01.(63042) Oemandanle: Alejandro Monsalve Ribon y otros tuvieron que desplazar y esa situacion de desplazamiento forzado a las que se les ha sometido, les ha vulnerado ( ) sus derechos constitucional y convencionalmente amparados”. Por su parte, en la apelacion se alego que: (i) no existe siquiera prueba sumaria de que los hechos constituyen un desplazamiento forzado;

(ii) los hechos ocurrieron en el afio 1987 y no se encuentra demostrado que existieron circunstancias que impidieran a los demandantes acudir a la jurisdiccion oportunamente y; (iii) aun considerando Io dispuesto en la sentencia SU-254 de 2013, la presentacion de la demanda resulta extempor^nea. 26 La decision de la Gorte Constitucional obedecio a que, por primera vez en dicha sentencia se fijo la interpretacion del artlculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prohibir que los jueces de tutela por esa via ordenaran la indemnizacion en abstracto, toda vez que, para ese efecto, las personas desplazadas cuentan con la posibilidad de iniciar procesos judiciales y solicitar asi las indemnizaciones que correspondan.

En esa medida, al impedir que los afectados acudan a la accion de tutela por la existencia de otro mecanismo, se decidio que no debian tenerse en cuenta transcursos de tiempo anteriores a la ejecutoria de esa sentencia, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a la administracion de justicia de las victimas de desplazamiento forzado'*®.

Entonces, como el Despacho no cuenta con los elementos para evaluar si los accionantes haclan parte de los sujetos a quienes, en virtud de los efectos inter comunis de la Sentencia SU-254 de 2013, se les debia contar la caducidad de forma diferenciada, esto es, a partir de la fecha de ejecutoria de la referida providencia, en este tramo procesal no es dable aplicar los lineamientos definidos en la sentencia de unificacion al caso concrete.

Todo Io anterior permite concluir que, en tanto, las victimas del presunto secuestro y desaparicion forzada no han aparecido, ni se ha adoptado una decision en firme al respecto en un proceso penal, no hay lugar a declarer la caducidad del medio de control de reparacion directa por tales conductas, de conformidad con Io previsto en desde la ejecutoria de la sentencia SU - 254 de 2013'*®, encuentra el Despacho que la Gorte Gonstitucional otorgo efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurldicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, asi como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situacidn factica. „ Radicado- 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros La sentencia SU - 254 de 2013 proferida por la Gorte Constitucional, Sala Plena, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, fue notificada el diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013) y, por ende, quedd en firme el veintidds (22) del mismo mes y aflo.

La sentencia precisd: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Code Constitucional, a trav6s de una sentencia de unificacidn de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance.del adiculo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precise que los t^rminos de caducidad para poblacidn desplazada, en cuanto Pace referenda a futures procesos judiciales ante la jurlsdiccidn contencioso administrativa, sPIo pueden computarse a padir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicd, de sujetos de especial protecciPn constitucional, en atenciPn a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

Lo anterior, en concordancia con Io dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declarP exequibleslos incisos 2y 3 del adiculo 132 de la Ley 1448 de 2011, en elentendido que en elcaso de los dahos causados por crimenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrP entenderse que la indemnizacidn administrativa se produce en el marco de un contrato de transacciPn, pudiendo descontarse de la reparaciPn que se reconozca por via judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparacidn administrativa". i 27 Con fundamento en las consideraciones senaladas, el Despacho conflrmara la decision adoptada por el Tribunal Administrative de Antioquia el 27 de noviembre de 2018, que declaro no probada la excepcion de caducidad del medio del medio de control de reparacibn directa.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribdn y otros 2.9.2. En Io relative a la excepcion de falta de legitimacion en la causa por pasiva del Departamento Administrative de la Presidencia de la Republica, el a quo resolvio diferir su estudio al memento de proferir sentencia, porque considero que en esta el numeral 8° del articulo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el articulo 7° de la Ley 589 de 2000, el literal i) del numeral 2 del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia de unificacion del 29 de enero de 2020 (Rad. 61033), en el presente asunto.

Por otra parte, al existir serias dudas frente al extreme inicial a partir del cual se debe computer la caducidad de las pretensiones derivadas de la presunta torture, tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes y homicidio en persona protegida de los senores Cruz Alejandro Monsalve Hincapie y Victor Hincapie Hincapie que se reclaman, en aplicacion de los principios pro actioneypro damnato y, con el fin de garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administracipn.de justicia, el estudio del referido presupuesto procesal debera ser postergado al momento de proferir sentencia. Lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste al juez de conocimiento de examiner la caducidad del medio de control en etapa posterior, en el evento que, de manera previa a la sentencia, encuentre probado que opero dicho fenomeno extintivo. 2.9.1.4.

Finalmente, atendiendo que es deber del juez, estudiar la concurrencia de los presupuestos procesales para proferir una decision de merito, el Despacho considera necesario sehalar que frente a los hechos que dan lugar a la pretension relativa al defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia, tampoco se cuenta con los elementos de convicclon para establecer, en el caso concrete, el momento en que la parte demandante tuvo conocimiento del hecho u omision que da iugar al daho que reclama, en los terminos establecidos por la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado5°.

De suerte que no resulta posible, al menos en esta etapa procesal, llevar a cabo el conteo de la caducidad y, por tai razon, su estudio debera surtirse en una etapa subsiguiente del proceso. M H 5^ 5° Ut supra nota al pie de p^gina No. 30. II 28 instancia procesal no contaba con los elementos para establecersi esa demandada tenia aigun tipo de responsabilidad sobre ios hechos objeto de la litis.

En la impugnacion, esa entidad alegd que: (i) dentro de sus funciones no est^ velar por el mantenlmiento del orden publico en el territorio nacional, ni por la seguridad de las personas, ni reprimir la criminalidad, ni brindar proteccion a los ciudadanos frente a amenazas de terceros; (ii) en virtud de los mecanismos de la desconcentracion y delegacion de la funcion publica, corresponde a otras entidades del Estado ejecutar las funciones que se reprochan incumplidas;

(iii) el simple cotejo del marco legal que define las funciones de la entidad (Decreto 146 de 1976) frente a los cargos imputados, permite concluir que ninguna de las conductas reprochadas tiene que ver con las funciones del Presidents de la Republica ni de la Presidencia de la Republica y; (iv) el Presidente de la Republica no es sujeto procesal (articulo 115 de la Constitucion Politica y articulo 159 del CPACA). 2.9.2.1.

De acuerdo con el escrito de la demanda las pretensiones fueron dirigidas contra la Nacion - Presidencia de la Republica, Ministerio del Interior, Ministerio de Defense Ejercito Nacional, Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, por “los danos y perjuicios causados con ocasion del secuestro. desaparicion forzada, tortura en persona protegida, tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes y homicidio en persona protegida (ejecucion), de su conyuge, padre, padre de crianza, hermano y tio, el senor Cruz Alejandro Monsalve Hincapie [y el senor Victor Hincapie Hincapie], en hechos ocuiridos en la via que comunica los Municipios de Puerto Berrio y Puerto Nare en el Departamento de Antioquia, a partir del 17 de abhl de 1987, en el contexto de la situacidn de violencia generalizada contra los mineros del Rio Nare, organizadas en forma de asociacion Cooperativas fomentadas por los lideres y dirigente de la Union Patriotica, asi como por la violacion de los derechos a las garantiasjudiciales y proteccion judicial efectiva y por la violacion del derecho a la dignidad e integridad personal.

Estos hechos fueron perpetrados por paramilitares que imponian su ley en dicho territorio, y Io que es mas grave, con la participacion activa de miembros del Ejercito Nacional, entre ellos, el Coronel ® Hernando Navas Rubio”. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante Alejandro Monsalve Ribdn y otros De conformidad con la anterior transcripcion, resulta evidente que la persona juridica que se esta demandando es la Nacion, la cual, a traves de algunos de sus organismos causo el supuesto daho cuyo resarcimiento se reclama. hi 29 I i' 2.9.2.2.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que se atribuyd a la Nacion - Presidencia de la Republica, en el escrito inicial se senalo que la falla en el servicio se origino en el presunto incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales frente a los danos alegados, asl: De suerte que atendlendo el antecedente jurisprudenclal atras resenado (auto de unificacidn del 25 de septiembre de 2013, radicacion No. 20.420), para el Despacho resulta evidente que la excepcion propuesta por el Departamento Administrative de la Presidencia de la Republica no es la de falta de legitimacion en la causa por pasiva, sino la de indebida representacion del demandado al tenor del numeral 4 del articulo 100 del CGP®^ Razon por la cuai, en esta oportunidad se adecua la excepcion propuesta®^.

Pues bien, atendiendo io dispuesto por el Decreto Ley 146 de 1976, vigente para la epoca de los hechos^'*, se observe que esa demandada tenia atribuidas las siguientes funciones y competencias: “Articulo 1o. La Presidencia de la Republica estara integrada por el Despacho del Presidente de la Republica, del cuai dependeran la Secretaria General y el Departamento Administrative, los Consejeros Presidenciales, la Secretaria de Informacion y Prensa, la Secretaria Privada y la Casa Militar.

“[L]a Presidencia de la Republica compromete su responsabilidad en este caso con la falta del mantenimiento del orden publico, al no limitar a traves de las Fuerza Publica, cuyo mando de orden lidera, las acciones necesarias para frenar el accionar de los grupos al margen de la ley que para la epoca tenian turbado el orden publico; asimismo, al no disponer medidas efectivas como supreme autoridad administrativa, para conjurar las violaciones de derechos humanos en cuyo marco se desarrollan los hechos, fundamento factico de la accion ( ) “[L]a responsabilidad deprecada es la extracontractual por el daho derivado de las inobservancias de las obligaciones que constitucional y legalmente le asisten al (sic) Presidencia de la Republica Radicado. 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros )*J I I I' r e/ 5^ “Articulo 100.

Excepciones previas. Salvo disposicidn en contraho, el demandado podr6 proponer las siguientes excepciones previas dentro del termino de traslado de la demands: ( ) 4. Incapacidad o indebida representacidn del demandante o del demandado (.. 52 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Secclon Tercera, auto del 10 de marzo de 2020, radicado 63.247. 53 Folios 24 y 25 del cuaderno No. 1.

En el afio de 1991, mediante Decreto Ley No. 1680, se deroga el Decreto Ley 146 de 1976 y se le da al Departamento Administrativo de Presidencia de la Republica la denominacidn abreviada de Presidencia de la Republica. i 30 En ese orden de ideas, para el Despacho resulta evidente que la Presidencia de la Republica no tenia la capacidad para representer a la Nacion en este asunto, en tanto no le fue asignado el deber de salvaguardar el orden publico en el territorio El Secretarto General tendra la categorla y la remuneraclon correspondlentes a los Mlnistros del Despacho y sera el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia. Para efectos administrativos, todas las unidades de la Presidencia dependeran del Departamento Administrativo.

( ) Articulo 3o. Son funciones del-Secretario General y Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia: 1. Como Secretario General de la Presidencia: a) Asistir al Presidente de la Republica en la distribucion de los negocios y en la coordinacion de las respectivas actividades de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Publicos y demas organismos de la Administracion Nacional, y Regional; b) Servir de enlace -entre la Presidencia y las Secretarias de las Camaras Legislatives; c) Someter a la aprobacidn del Presidente de la Republica los proyectos de decretos, resoluciones, contratos y demas documentos que la requieran; d) Presentar a la consideracion del Presidente de la Republica los asuntos provenientes de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Publicos y demas organismos de la administracion, cuando segun la Constitucion y la ley fueren de competencia presidencial; e) Estudiar los asuntos que le asigne el Jefe del Estado, atender las audiencias que le indique y representarlo en los actos que le sehale; f) Asistir al Consejo de Mlnistros; g) Vigilar el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Presidente; h) Tramitarla correspondencia del Presidente de la Republica que esteje encomiende;

I) Conservar bajo su custodia aquella parte del archive de la Presidencia que considere necesaria. 2. Como Jefe del Departamento Administrativo: a) Dirigir su funcionamiento y orientarlo conforme a las Instrucciones que reciba del Presidente de la Republica; b) Ejercer bajo su responsabilidad las funciones que le delegue el Presidente de la Republica conforme a la ley; c) Firmer los decretos y resoluciones concernientes a la Presidencia de la Republica; d) Celebrar, de acuerdo con las delegaciones que le hiciere el Presidente, los contratos de la Presidencia de la Republica; e) Encomendar a los distintos funcionarlos de la Presidencia el tramite de asuntos propios de su cargo; f) Colaborar con la Casa Militar y con la Secretarla Privada en la coordinacion del protocolo de la Presidencia de la Republica; g) Dirigir y coordinar la actividad de todas las dependencies de la Presidencia de la Republica, y h) Las demas que le estan asignados en la ley, o que esta no atribuya expresamente a otro funcionario del Departamento’’. -.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros 31 I nacional y restablecerlo conde fuere turbado, o el de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas en general o el de precaver y/o reprimir conductas crimlnales perpetradas por grupos armados al margen de la ley. Tampoco era la responsable de brindar proteccion a determinado grupo de personas, ni fungia como superior jerarquico de los miembros del ejerclto nacional.

Por las razones expuestas, se revocara la decision apelada, en tanto los hechos materia de reproche en el sub lite no guardan relacion con las competencias y funciones asignadas a la Presidencia de la Republica e igualmente por cuanto quienes deben representar a la Nacion en el presente caso ya estan vinculadas al proceso, de tai forma que la Nacion se encuentra debidamente representada.

Pues bien, el Despacho observa que en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2018 (minuto 39). la doctora Adriana Restrepo Restrepo allego poderes que le fueron otorgados por los senores Enith Marina Ribon Palencia, Natalia y Alejandro Monsalve Ribon, Marco Aurelio y Ulfrank Alejandro Ballestas Sotomayor, Hector, Marla y Maria Eucaris de Jesus Hincaple, Victor Manuel y Ana Maria Hincapie Sotomayor y Angela Marciana Sotomayor Serrano, Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros Bajo ese entendido, en el presente asunto resulta Innecesario mantener la vincuJacion de la Presidencia de la Republica como representante de la Nacion, mas aun cuando ya se encuentran vinculadas al proceso tanto las entidades publicas o autoridades que ejercieron las actuaclones objeto de reproche, como aquella que tenia a su cargo el ejerciclo de funciones tendlentes a velar por la seguridad y proteccion de los habitantes del territorlo naclonaP^. 2.9.3.

Con reladon a la excepcion de ineptitud de la demanda, en la impugnacion se insistio que el poder especial otorgado por los demandantes a la apoderada judicial, no le conferla la facultad para demandar a la Presidencia de la Republica ni el Ministerio del Interior, desconociendo con ello Io dispuesto por el articulo 74 del CGP, que sehala que los asuntos para los cuales se otorga un poder especial deberan estar determinados y claramente identificados.

I’-i 5® Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, auto del 9 de octubre de 2020, radicado 64.793. Ver articulo 216 al 218 de la Constitucidn Politica. En estecaso entre otros drganos del Estado, se encuentra vinculada la Nacidn representada por el Ministerio de Defensa Nacional. '4 RESUELVE 32 SEGUNDO: ADECUAR la excepcion de falta de legitimacion en la causa por pasiva, propuesta por la Nacion- Departamento Administrative de la Presidencia de la Republica, a la prevista en el numeral 4 del articulo 100 del Codigo General del - Proceso, esto es incapacidad o indebida representacion del demandante o del demandado.., Teniendo en cuenta que en los referidos poderes se determine con claridad: I) les nombres y la identificacion de los poderdantes y de la apoderada;

(ii) el objeto de la gestion para la cual se confiere el mandate y, (iii) los extremes de la litis en que se pretende intervenir, especificamente frente a la Nacion - Presidencia de la Republica y Ministerio del Interior, el Despacho encuentra subsanado y convalidado el defecto advertido y por tai razon confirmara la decision del Tribunal Administrative de Antioquia en este aspecto. quienes integran el extreme active de la litis, para que en ejercicio de la accion de reparacion directa, tramite el presente proceso contra la Nacion - Presidencia de la Republica y el Ministerio del Interior®®.

Surtido el traslado de los poderes, las partes guardaron silencio. Radicado' 05001-23-33-000-2017-^02403-01 (63042) Dernandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros PRIWIERO: MODIFICAR la providencia adoptada el 27 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrative de Antioquia, en el marco de la audiencia inicial del articulo 180 del CPACA, por la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad del medio del medio de control, falta de legitimacion en la causa por pasiva de la Nacibn - Presidencia de la Republica e ineptitud de la demands, conforme a Io expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepcion de incapacidad o indebida t representacion del demandante o del demandado y desvincular del proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica. s® Los poderes aportados en la audiencia inicial obran a folios 444 al 466 del cuaderno principal.

SEPTIMO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Magistrado P22/C3/CD2 33 I QUINTO: NO RECONOCER personeria judicial al abogado Esteban Salazar Ochoa, identificado con c6dula de ciudadania No. 1.026.256.428 y portador de la tarjeta profesional No. 213.323 del Consejo Superior de la Judicature como apoderado de la Agenda Nacional de Defensa Jurfdica del Estado, conforme al memorial del 3 de julio de 2020^^, comoquiera que la persona que le confirio poder no aporto los actos administrativos que acreditan el cargo que ostenta y la facultad para otorgar poder en nombre de la entidad.

Por Io anterior, el Despacho se abstendra de pronunciarse sobre sobre la solicitud de copies calendada 28 de septiembre de 2021®® y respecto de la renuncia al poder presentada por el referido abogado, eH8 de enero de 2023^®.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepcion de caducidad del medio de control y la de inepta demanda de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02403-01 (63042) Demandante: Alejandro Monsalve Ribon y otros SEXTO: Por Secretaria, INFORMAR a la abogada Adriana Restrepo Restrepo el mecanismo dispuesto por la Corporacion para poder acceder virtualmente al proceso de la referenda, conforme Io solicitado en memorial del 18 de agosto de 2022®°. ^^Allegado al correo electrdnico de la Secretaria de la Seccidn Tercera.

Indice 4 y 5 Samai Indice 8 y 9, Samai. indice 14 y 15, Samai. “Allegado al correo electrdnico de la Secretaria de la Seccidn Tercera. indice 10 y 11, Samai. lillCOLAS